REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 02 de junio de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE TERAN CARRIZO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.340.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: ALBERTO SOLANO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.604
PARTE DEMANDADA: YULEIMA DEL CARMEN LA CRUZ SANTANA, KLEINY YUZANNI ALMEIDA NAVAS, JUAN BAUTISTA PEREZ ALEJOS, SATURDINO DECIDERIO FLORES, NORMA MARIA MORENO CESPEDES, EDITH COROMOTO RITO SOLARTE y OLIVIA BEATRIZ DUARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.197.232, V- 19.790.427, V- 7.178.340, V-3.434.764, V-17.247.707, V-964.982 y V-7.220.884 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO)
EXPEDIENTE: 7501
En virtud de la designación como Juez Provisorio de este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 y juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. MARJORIE CALDERON, en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013; en este sentido, tomando en consideración lo anteriormente narrado, se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que en fecha 04 de junio de 2013, fueron presentadas las presentes actuaciones, ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las cuales mediante auto de misma fecha y por resolución fue remetido a este juzgado, el presente expediente contentivo de demanda por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO presentado por el ciudadano CESAR ENRIQUE TERAN CARRIZO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.340, asistido por el abogado ALBERTO SOLANO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.604, en contra de los ciudadanos YULEIMA DEL CARMEN LA CRUZ SANTANA, KLEINY YUZANNI ALMEIDA NAVAS, JUAN BAUTISTA PEREZ ALEJOS, SATURDINO DECIDERIO FLORES, NORMA MARIA MORENO CESPEDES, EDITH COROMOTO RITO SOLARTE y OLIVIA BEATRIZ DUARTE identificados en autos. Ahora bien, llama poderosamente la atención a este Juzgado el hecho de que hasta la presente fecha, la parte actora no se ha dado por notificada, habiendo transcurrido dos (2) años de inactividad, es decir, sin impulso procesal alguno.
En este mismo contexto, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte del accionante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión. En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ante la inminente pérdida del interés procesal por el interesado, DECLARA TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide.
Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los dos (02) días del mes de junio del año 2017, siendo la 01:00 p.m. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias.
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. LUIS RODRIGUEZ
EXP. N° 7501
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