REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 02 de junio de 2017
206º y 157°

PARTE DEMANDANTE: NURYS ZAIRA PERDOMO MERCADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.229.934.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNYS COROMOTO BERRIO MONTENEGRO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 246.095.
PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: MARINA DEL VALLE VALERA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.392.249.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 4.225.918, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 9.915
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTION PREVIA NUMERAL 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE N°: 8286
I
SINTESIS
Por recibido y visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 21 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Distribuidor de turno, por la abogada FANNYS COROMOTO BERRIO MONTENEGRO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 246.095, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NURYS ZAIRA PERDOMO MERCADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.229.934 mediante el cual demanda a la ciudadana MARINA DEL VALLE VALERA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.392.249, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quedando distribuido previo sorteo de Ley en este Tribunal. (Folio 01 al 09). Seguidamente previa la consignación de los recaudos fundamentales en fecha 13 de enero de 2017 se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada (Folio 41). En fecha 20 de enero de 2017 se dicto auto ordenando librar la compulsa respectiva para la citación de la parte demandada (Folio 43 y 44). Seguidamente en fecha 14 de febrero de 2017 comparece mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar recibo de citación sin firmar de la parte demandada quien se negó a firmarla (Folio 45 y 46), en consecuencia de lo anterior este Tribunal previa la solicito de la parte actora dicto auto en fecha 16 de marzo de 2017 mediante el cual ordeno librar la boleta de notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 48 y 49). En fecha 23 de marzo de 2017 comparece el Secretario de este Tribunal mediante el cual deja constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem (Folio 51). Seguidamente en fecha 28 de abril de 2017 comparece la parte demandada mediante escrito y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 52 al 58). En fecha 04 de mayo de 2017 comparece la parte actora a los fines de contradecir la cuestión previa opuesta (Folio 60 al 62). Y en fecha 15 de mayo de 2017 comparece la parte actora mediante escrito a los fines de promover pruebas (Folio 64), las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha (Folio 65). Estando la presente causa en estado de decidir la cuestión previa opuesta, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE
Visto el escrito presentado dentro del lapso de la contestación de la demanda por la ciudadana MARINA DEL VALLE VALERA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.392.249, debidamente asistida por la abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 9915, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante el cual promueve la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, tal como lo indico el promovente:
“Sin entrar a dilucidar el fondo de la naturaleza del contrato que suscribimos ambas partes, y en el entendido que en la presente causa se encuentre involucrada (en juego) la posesión del citado inmueble objeto de la demanda, a los fines de fundamentar la cuestión previa alegada “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” prevista en el articulo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, señalo lo siguiente:
(…) De la transcripción de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 411 de fecha 04 de julio de 2016, expediente N° 15.701, queda de manera determinada, precisa y fehaciente, sin duda de ningún tipo, que en todos aquellos juicios que pudiera comportar la perdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda, sin restricción alguna, independientemente de la naturaleza del contrato objeto del litigio, debe agotarse previamente la vía administrativa, para luego acudir a la vía jurisdiccional, lo cual es un requisito sine qua non, en los mismos términos previstos en el articulo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
(…) En el caso que nos ocupa, por cuanto no consta en las actas procesales que conforman el expediente N° 8286, que la parte actora NURYS ZAIRA PERDOMO MERCADES haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, tratándose de una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta del inmueble destinado a vivienda, objeto de litigio (…) y encontrándose, como en efecto, se encuentra, involucrada la posesión de dicha vivienda, que ocupa la demandante NURYS ZAIRA PERDOMO MERCADES, desde hace varios años, en su condición de ARRENDATARIA, no me cabe la menor duda que debe prosperar la inadmisibilidad de la acción propuesta (…)”

Fundamentando así su pedimento de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada y el libelo de la demanda presentado por la parte actora, este Tribunal considera necesario precisar que la ley adjetiva procesal en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.


Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.

El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es inadmisible.-
Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.

En este mismo orden de ideas este Juzgador pasa a decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta en el presente caso, contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Analizadas las documentales consignadas y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar, expreso:
“Que en fecha 08 de febrero de 2013, suscribí en carácter de compradora Contrato de Compra- Venta con la ciudadana MARINA DEL VALLE VALERA DE GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.392.249, en su carácter de vendedora (…)”
(…) El objeto de dicha transacción es un inmueble constituido, por un (01) baño, tres (03) habitaciones, sala comedor, cocina según consta en el contrato de compra venta de acción privada (…), ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 10, UD 14, bloque 13, piso segundo, apartamento 02-01, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua (…)”
(…) ya yo había cumplido con mi deber de hacer las diligencias pertinentes a fin de obtener el dinero correspondiente al monto restante a cancelar por concepto de la compra- venta realizada. En cambio por su parte, la señora MARINA DEL VALLE VALERA DE GONZALEZ nunca procedió a cumplir en entregar todo el gravamen saneado sobre el inmueble objeto de esta demanda en el tiempo establecido (…)
(…) Por lo que me veo en la necesidad de demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a fin de que convenga en cumplir con sus obligaciones (…)”


En este mismo orden de ideas, con referencia a quien posee en la actualidad el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento de demanda, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar que:
“Actualmente sigo viviendo en el apartamento que desde un principio le alquile (…)”

Por su parte, la parte demandada en el escrito mediante el cual opuso la cuestión previa cursante del folio 52 al 58, expreso:
“(…) Tratándose de una demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta del inmueble destinado a vivienda, objeto del litigio, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar Sector 10 UD 14, bloque 13, Edificio 01 distinguido con el Nro. 02-01, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y encontrándose, como en efecto, se encuentra, involucrada la posesión de dicha vivienda, que ocupa la demandante NURYS ZAIRA PERDOMO MERCADES, desde hace varios años (…)”

En el caso bajo estudio, se observa que la acción principal esta dirigida a que se declare el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, y el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuyo cumplimiento se pretende se encuentra ocupado por la parte demandante, en su carácter de compradora. Y así se establece.

Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos pretendiéndose en el presente caso el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, lo que conllevaría a que se realizara la protocolización del documento definitivo de venta, y observándose que la parte demandante en su carácter de compradora, es quien posee el inmueble actualmente, resulta pertinente en consecuencia señalar lo siguiente referente al agotamiento de la vía administrativa, en cuanto a que el mismo debe ser un requisito para acudir a la vía judicial cuando el bien inmueble objeto del litigio es destinado a vivienda.

Con relación con la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala en sentencia N° 397 del 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente N° 2015-000506, expresamente señaló:
“…Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° RI 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.

Mas adelante establece:
“De manera que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a la venta que había sido pactada previamente como actos preparatorios a una venta, mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para que la accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva, ya que de ser declarada sin lugar la pretensión resultaría inoficioso el desalojo de la vivienda por estar ocupada por su propietario legítimo hoy vendedor del inmueble objeto de juicio.

Aunado a lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el presente caso ya se tramitó la doble instancia y que con esta decisión del juzgado superior, se ordena la protocolización del documento de venta definitivo, por vía de consecuencia, en este caso nace el derecho de propiedad del comprador (hoy demandante) y con ello el derecho a ocupar el bien inmueble, por tanto, luego de cumplidos estos actos si el vendedor no desocupa es que nace el derecho del nuevo propietario a pedir la desocupación del inmueble y no antes.”

Además, ha expresado que: “…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

En atención a los precedentes antes expuestos, esta Sala considera que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ya que como antes se indicó la presente acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se impone a la parte perdidosa “…cumplir con vender el inmueble…”, cuyo consentimiento había sido acordado en el contrato, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de la recurrida a una obligación de hacer, como es otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, no cumpliéndose el supuesto de hecho que comporta el Decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble, aunado al hecho que el presente juicio fue tramitado en ambas instancias en su totalidad, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo dispone el artículo 5 del referido Decreto, atentaría los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal que proclama nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257…”

Visto lo anterior se desprende que al encontrarnos en el supuesto similar descrito no puede exigirse el agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda cuando la parte demandada promitente vendedora de ser el caso que prospere la demanda, se encuentre ante una obligación de hacer, es decir cumplir con vender el inmueble, según lo acordado en el contrato, que implica solamente otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, no cumpliéndose el supuesto de hecho que comportaría el Decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble, en virtud de que en el presente caso la parte demandante se encuentra actualmente en posesión del bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Y así se establece

Por todo lo antes expuesto, considera este sentenciador que en el presente caso no se hace necesario que la parte actora agote la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba ejercer la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO lo procedente para este Tribunal es declarar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, SIN LUGAR. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana MARINA DEL VALLE VALERA DE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.392.249, debidamente asistida por la abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 9915, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, de la declaratoria anterior tendra lugar la contestacion de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo358 del Código de procedimiento civil, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta o si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 ejusdem.
TERCERO: No hay condenatorias en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los dos (02) días del mes junio de dos mil diecisiete (2017) - Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO TITULAR (FDO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ




Exp. N° 8286
MRR/LMR- 01
Decision de cuestion previa