REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
VARIANA DE VENEZUELA
Maracay, 02 de Junio de 2017
207° y 157°
PARTE DEMANDANTE: DORIAN SEGUNDO OROZCO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.864.963
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOANA D’ENJOY ARAUJO Y CRISTOPHER GONZALEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.570.080 y V-16.393.150, inscritos por el Inpreabogado bajo los nº 136.809 y 136.808.
PARTE DEMANDADA: PETRA DEL CARMEN DORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.024.
ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.632, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 212.532.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: N°.8363.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
I
ANTECEDENTES
Cumplido como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas en el presente Expediente No.8363, en el juicio que, por Cumplimiento de Contrato, tiene incoado el ciudadano DORIAN SEGUNDO OROZCO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.864.963, asistido por los abogados: YOANA D’ENJOY ARAUJO Y CRISTOPHER GONZALEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.570.080 y V-16.393.150, inscritos por el Inpreabogado bajo los nº 136.809 y 136.808. contra la ciudadana PETRA DEL CARMEN DORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.024. Se observa en el escrito libelar de la parte actora, que solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el conjunto Residencial Hawaii, Piso 11, Apartamento 11-D, Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo código Catastral es 04-01-01-57-11-06-011-004, cuyas medidas y linderos son un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (80.50 mst2), con un puesto de estacionamiento signado con el Nº 11-D cuyos linderos son: NORTE: Con el apartamento Nº 11-C y caja de ascensores. SUR: Con la fachada sur del Edificio. ESTE: Con el apartamento 11-A, caja y hall de ascensores. OESTE: Fachada oeste del Edificio; según consta en documento de propiedad del inmueble.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo peticionado, el Tribunal observa: a) Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en fecha 18 de Mayo de 2017 y quién suscribe, con vista a las cautelares solicitadas en esta misma fecha, ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, y ratificada mediante diligencia presentada en fecha veintiseis (26) de Mayo del 2017, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por el abogado CRISTOPHER GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 136.808, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora:
1) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el conjunto Residencial Hawaii, Piso 11, Apartamento 11-D, Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana PETRA DEL CARMEN DORANTES registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot – Edo Aragua, según consta en el documento de propiedad protocolizado en fecha 20 de Noviembre de 2002, bajo el Numero 36, Folio Doscientos Cuarenta (240) al folio Doscientos Cincuenta y Dos (252), Protocolo Primero, Tomo Décimo del año 2002.
2) Copia certificada del contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA, autenticado el 30 de Agosto de 2016, ante la Notaria Quinta de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 13, Tomo 296.
3) Copia de la Transferencia Nº 6235980304, de fecha 23/08/2016, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs) a través del Banco Mercantil.
4) Copia de Transferencia Nº 697906692, de fecha 20/09/2016, mediante la cual se canceló la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (1.000.000 bs) a través del Banco Banesco.
5) Copia de la Transferencia Nº 6359296232, de fecha 24/09/2016, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000 Bs) a través del Banco Mercantil.
6) Copia de Transferencia Nº 700907197, de fecha 24/09/2016, mediante la cual se canceló la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000 bs) a través del Banco Banesco.
7) Copia de Transferencia Nº 710554875, de fecha 06/10/2016, mediante la cual se canceló la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000 bs) a través del Banco Banesco.
8) Copia simple del poder que acredita a la abogada ERIKA COLINA, como apoderada Judicial de la ciudadana PETRA DEL CARMEN DORANTES.
Este Juzgador aprecia y valora, en razón de que la parte actora realizo a pagos a la parte demandada ciudadana PETRA DEL CARMEN DORANTES, por conceptos según lo señalado en las documentales corresponden a inicial para la compra de vivienda, y asimismo se evidencia del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot – Edo Aragua., que el bien objeto de la presente demanda pertenece a la parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien, de los alegatos de l a parte actora, de las documentales antes descritas, ilustran a este Juzgador sobre los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, por tratarse de medidas cautelares nominadas, y las mismas tienen relación directa con el objeto de la pretensión por lo tanto lo procedente es decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble . Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano DORIAN SEGUNDO OROZCO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.864.963.
En consecuencia del petitorio contenido en el escrito de solicitud de la parte actora este Tribunal DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la demandada ciudadana PETRA DEL CARMEN DORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.024 constituido por un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Hawaii, Piso 11, Apartamento 11-D, Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo código Catastral es 04-01-01-57-11-06-011-004, cuyas medidas y linderos son un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (80.50 mst2), con un puesto de estacionamiento signado con el Nº 11-D cuyos linderos son: NORTE: Con el apartamento Nº 11-C y caja de ascensores. SUR: Con la fachada sur del Edificio. ESTE: Con el apartamento 11-A, caja y hall de ascensores. OESTE: Fachada oeste del Edificio; según consta en documento de propiedad del inmueble.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio correspondiente a la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot – Edo Aragua, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal sobre el documento de propiedad protocolizado en fecha 20 de Noviembre de 2002, bajo el Numero 36, Folio Doscientos Cuarenta (240) al folio Doscientos Cincuenta y Dos (252), Protocolo Primero, Tomo Décimo del año 2002.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Cuarto de primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (02) días del mes de Junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MAZZEI RODRÍGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LUIS RODRIGUEZ
En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LUIS RODRIGUEZ
Exp. N. 8363
MRR/LR
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
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