REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de junio de 2017.
206° y 157°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.208.118, actuando en representación de los ciudadanos PETRA ISABEL SALCEDO, ALBERTO ARTURO JOSE DIOSES SALCEDO, SOFIA TERESA DIOSES SALCEDO y ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.724.664, V-7.264.364, V- 8.583.331 y V-9.682.532, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, titular de la cédula de identidad número V-8.165.352, inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.055.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez ISNELDA LOURDES MEDINA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: N° 8382
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SEDE CONSTITUCIONAL.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente expediente en virtud de escrito de acción de amparo constitucional presentada en fecha 01 de junio de 2017, ante el juzgado distribuidor de turno por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.208.118, actuando en representación de los ciudadanos PETRA ISABEL SALCEDO, ALBERTO ARTURO JOSE DIOSES SALCEDO, SOFIA TERESA DIOSES SALCEDO y ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.724.664, V-7.264.364, V- 8.583.331 y V-9.682.532, respectivamente, debidamente asistido por el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.055, en contra de actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisorio: ISNELDA LOURDES MEDINA, quedando distribuido en este juzgado previo sorteo de Ley (Folios 01 al 04). Seguidamente en fecha 05 de junio de 2017, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la causa y se insto a la parte a consignar los recaudos fundamentales de la acción (Folio 05). En fecha 06 de junio de 2017, comparece mediante diligencia la parte presuntamente agraviada y consigna documentales para la admisión (Folios 06 al 16). Seguidamente en fecha 13 de junio de 2017, este juzgado dicto auto mediante el cual ordena subsanar a la parte presuntamente agraviada el escrito de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la notificación de la parte a los fines consiguientes (Folios 17 al 19). En fecha 15 de junio de 2017, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte presuntamente agraviada (Folios 20 y 21), y seguidamente en fecha 15 de junio de 2017, comparece la parte presuntamente agraviada y consigna escrito de subsanación de la solicitud de amparo constitucional (Folios 22 al 27). En fecha 20 de junio de 2017, se dicto auto agregando actuaciones provenientes del juzgado presuntamente agraviante (Folios 30 al 38). Estando la presente causa en estado de admisión de la acción de amparo constitucional, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada alega en su escrito de solicitud de amparo constitucional, que en fecha 23 de mayo de 2017, interpuso una recusación contra la Juez Provisorio Isnelda Lourdes Medina Villegas, en el expediente número 12613 nomenclatura del juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pero es el caso que alega que la juez pasada mas de una semana de presentada la recusación no se había desprendido del expediente tal como lo establece la norma, y de manera errónea alega que la Juez confundió la recusación con una inhibición, otorgando lapsos que no correspondía, sin embrago alega que en fecha 01 de junio de 2017 compareció al juzgado presuntamente agraviante y el expediente aun se encontraba en dicho juzgado sin ser remitido al juzgado distribuidor a los fines de dar continuidad a la causa. En consecuencia alega la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido proceso, relacionado con el derecho al debido proceso y en consecuencia solicita se restituya la situación jurídica infringida y se ordene al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se desprenda del expediente número 12613 con la finalidad de que otro juzgado de municipio conozca la causa y de continuidad al proceso.
Ahora bien del escrito de amparo constitucional presentado en fecha 01 de junio de 2017 se desprende que la parte presuntamente agraviada solicita:
“(…) Se ordene a la Jueza segunda de Municipios Abg. Isnelda Lourdes Medina Villegas, se desprenda del expediente N° 12613, con la finalidad de que otro Tribunal de Municipio conozca de este caso y continúe su proceso y no dilatar el proceso a fin de salvaguardar y restablecer el derecho y garantía constitucional (…)”

En este mismo orden de ideas se evidencia que en fecha 15 de junio de 2017 la parte presuntamente agraviada comparece mediante escrito de subsanación, en atención al auto dictado por este juzgado en fecha 13 de junio de 2017, y expone lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, el expediente Nª 12613, nomenclatura del Tribunal Segunda de Municipio, fue distribuido y paso al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, el cual hasta hoy 14 de junio de 2017, no se habían abocado al conocimiento del mismo (…)”
No obstante lo anterior en fecha 14 de junio de 2017 fue recibido oficio número 2017-464 de fecha 13 de junio de 2017, librado por el juzgado presuntamente agraviante, agregado a los autos en fecha 20 de junio de 2017, mediante el cual informa: Que en fecha 31 de mayo del corriente, libro oficio Nro. 424-2017 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, remitiendo para su distribución el expediente 12613-17, quedando distribuido en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, (…) Todo ello en virtud de la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza de este Tribunal (…)”
En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, es preciso destacar lo establecido en el ordinal 1 del referido articulo, el cual reza:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
“1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”

En relación al análisis del mencionado articulo, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el máximo tribunal en SENTENCIA dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5-10-01. PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR José M. Delgado Ocando. Caso Olivetti de Venezuela C.A. Exp. Nº 01-1543, sentencia Nº 1.866, establecio:
“(…) Sin embargo, por lo que corresponde a la admisibilidad de la acción propuesta, la Sala estima que la misma resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual las acciones de este tipo no han de ser tramitadas cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, en el bien entendido que la cesación puede tener origen no sólo en la restitución del accionante en el goce efectivo del derecho o en la desaparición de la amenaza, sino también en la modificación o desaparición del supuesto fáctico o jurídico en que el accionante asentaba el derecho o garantía presuntamente conculcados o amenazados.
A este respecto, cabe destacar que la empresa accionante alegó, que como consecuencia de la buena pro obtenida en el proceso licitatorio N° LPN-001-2001 a que se hizo referencia en la parte narrativa de este fallo, seguía la firma del contrato mediante el cual sería formalizada la relación jurídica entre las partes. Sin embargo, la firma en cuestión no se produjo, por lo que procedió a solicitar explicaciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acerca de los motivos del aludido retraso. Las omisiones en que habría incurrido dicha Dirección al no dar respuesta a sus solicitudes, fue lo que ocasionó, según afirma, la lesión al derecho de petición que contiene el artículo 51 de la Constitución. La pretensión deducida en la presente demanda se satisfaría, lógicamente, con una respuesta en donde se expresen las razones de la falta de contratación indicada.
No obstante, como previno esta Sala en líneas anteriores, dicha acción no cumple con el requisito que exige la actualidad de la lesión o amenaza alegada. Ello en virtud de que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de 1° de agosto de 2001, dio respuesta cabal a la interrogante que subyace a la denuncia, al expresar los motivos por los cuales la firma en cuestión no se habría dado en el terreno de los hechos, la declaratoria de inconveniencia por razones de interés general para la institución contratante. Además, y como consecuencia de las referidas razones, dicha instancia judicial decidió dar por terminado el aludido proceso, de modo que la firma del respectivo contrato quedó sin efecto.
Visto que la solicitud de respuesta a cuya falta la accionante responsabilizó de la lesión a su derecho de petición fue satisfecha; siendo que dicha respuesta produjo, como no podía ser de otro modo, la cesación del origen del presunto agravio, no resta más que declarar inadmisible la presente solicitud; y así se decide. (…)” (Negrilla de este Tribunal)

Ahora bien, como se señaló anteriormente, en el caso de autos se observa que la parte presuntamente agraviada recurre en amparo constitucional, en virtud de que alego la violación del debido proceso, por cuanto al presentarse recusación en contra de la juez del Juzgado presuntamente agraviante, no dio continuidad ni remitió la causa por la recusación interpuesta, por lo que solicita que en caso de ser declarado con lugar la presente acción, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene al juzgado presuntamente agraviante remitir el expediente a los fines de su distribución para que otro juzgado de municipio que continuara conociendo el expediente y en consecuencia observa este Juzgador que al constar en autos que en fecha 31 de mayo de 2017, el juzgado presuntamente agraviante remitió el expediente al juzgado distribuidor de turno para su distribución en virtud de la recusación presentada en su contra, y evidenciándose que en fecha 01 de junio de 2014 fue distribuido dicho expediente bajo el número 733, quedando asignado al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal como consta en copia certificada del libro de distribución correspondiente, y aunando al hecho de que la parte presuntamente agraviada expone y consiente en su solicitud efectivamente esta situación, este Juzgador puede concluir que la situación jurídica infringida sometida a la revisión constitucional por medio de la interposición de esta acción de amparo cesó, razón por la cual lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé dicha inadmisibilidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.208.118, actuando en representación de los ciudadanos PETRA ISABEL SALCEDO, ALBERTO ARTURO JOSE DIOSES SALCEDO, SOFIA TERESA DIOSES SALCEDO y ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.724.664, V-7.264.364, V- 8.583.331 y V-9.682.532, respectivamente, debidamente asistido por el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.055, en contra de actuaciones del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez ISNELDA LOURDES MEDINA, en el expediente número 12613 (nomenclatura de ese tribunal), todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (21) días del mes de junio de 2017. Años: 206º y 157°.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR(FDO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
Expediente No.8382 MRR/LMR-01