REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de junio de 2017
206º y 157°

PARTE DEMANDANTE: Compañía Anónima INVERSIONES SUMAR, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2014, bajo el número 18, Tomo 130. Siendo su representante legal las ciudadanas GEORGINA MARTIN MACIA Y ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, titulares de la cédula de identidad número V- 7.189.449 y V- 3.519.079 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE CASTILLO SUAREZ y AMERICA RENDON MATA abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los números 30.911 y 4.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES B-01, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 22 de septiembre de 1995, bajo el número 22, tomo 714-B, en la persona de su representante legal, ciudadano BENITO BANDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.143.846. Y los ciudadanos HANNA GEORGE MEJALLI ATILLE, FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-742.429, E-81.187.508 y V-8.685.940, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES B-01, plenamente identificada. , inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 22 de septiembre de 1995, bajo el número 22, tomo 714-B, en la persona de su representante legal, ciudadano BENITO BANDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.143.846.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, ORLANDO PACHECO PADRON, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO y MARIA DE LOS ANGELES VERASTEGUI, inscritos en el inpreabogado bajo los números 49.446, 41.699, 121.660 y 125.959, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: HANNA GEORGE MEJALLI ATILLE, FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, plenamente identificados: Abogados en ejercicio LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO y LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.507 y 233.509, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR FRAUDE DE LEY.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTION PREVIA NUMERAL 6º, 8°, y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE N°: 8138.
I
NARRATIVA DE LA INCIDENCIA
Por recibido y visto el libelo de demanda, presentado por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima INVERSIONES SUMAR, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2014, bajo el número 18, Tomo 130, mediante el cual demanda NULIDAD DE VENTA POR FRAUDE DE LEY en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES B-01, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 22 de septiembre de 1995, bajo el número 22, tomo 714-B, en la persona de su representante legal, ciudadano BENITO BANDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.143.846. Y los ciudadanos HANNA GEORGE MEJALLI ATILLE, FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-742.429, E-81.187.508 y V-8.685.940, respectivamente.
De la revisión de las actas se observa que en fecha 28 de marzo de 2017, mediante diligencia que cursa al folio 23 de la segunda pieza que conforma el presente expediente, se da por citado el último de los demandados y en consecuencia inicia a partir del día de despacho siguiente el lapso para dar contestación a la demanda. En fecha 04 de mayo de 2017 comparece mediante escrito el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES B-01, plenamente identificada y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 27 al 30 de la segunda pieza). Seguidamente en fecha 09 de mayo de 2017 comparece la parte actora mediante diligencia en la cual contradice las cuestiones previas opuestas (Folio 75 de la segunda pieza). En fecha 18 de mayo de 2017 comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas (Folios 77 al 79 de la segunda pieza), siendo debidamente agregado y admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017 (Folio 80 de la segunda pieza). Seguidamente en fecha 24 de mayo de 2017 la parte actora consigna escrito de alegatos (Folios 81 al 84 de la segunda pieza). Siendo la oportunidad legal para este Tribunal para emitir el pronunciamiento en lo que respecta a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previo a ello, pasa este juzgador a hacer el análisis correspondiente, y en consecuencia observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, es necesario precisar a los fines de garantizar la certeza de los actos procesales, lo siguiente: El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”

No obstante, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, establece un supuesto distinto al que consagra la norma antes transcrita, cuando al efecto establece:

“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestione a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vistas de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”

En la oportunidad correspondiente para la subsanación de la cuestión previa alegada, la parte actora efectuó la misma dentro de lapso en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, y asimismo con respecto a las contenidas en los ordinales 8° y 9° las contradijo, y promovió pruebas en su oportunidad procesal. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE
Visto el escrito presentado dentro del lapso de la contestación de la demanda por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES B-01, plenamente identificada, mediante el cual promueve las cuestiones previas establecida en los numeral 6°, 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia este Tribunal pasa primeramente al análisis de la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º, observándose que la parte promovente indico lo siguiente:

“ (…) Promuevo las siguientes:
Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Adjetivo Civil Venezolano, concatenado con el numeral 4 del articulo 340 ejusdem, que establece taxativamente que el libelo de demanda debe expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;
Así pues, se aprecia que en el libelo de la demanda la parte demandante hace alusión al local comercial N° 25 situado en la Planta baja del Centro Comercial Parque San Jacinto, Maracay, estado Aragua, pero no señala con precisión en sus escrito libelar cuales son sus linderos según documento de propiedad de los mismos (…)”

Así las cosas es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 340 en su ordinal 4º, el cual reza:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (…)”

En el caso de autos se observa que la pretensión de la parte actora en el presente juicio es la nulidad de un proceso de desalojo por fraude procesal seguido por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el número 11.001 (nomenclatura de ese Juzgado), asi como la nulidad de un contrato de compra venta, el cual fue debidamente señalado por la parte actora, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el número 02, folios 11 al 17, protocolo primero, tomo décimo quinto, tal como fue señalado en su escrito libelar, en consecuencia se observa que la pretensión versa sobre la nulidad de una documental y de un proceso judicial, los cuales fueron ampliamente identificados, y del contenido del escrito libelar en el petitorio del mismo se observa que la parte actora señalo lo siguiente:
“POR NULIDAD DE VENTA por fraude a la Ley, a los fines de que convengan o así sea declarado por este Tribunal a su digno cargo, en:
1- La nulidad del contrato de compra-venta del inmueble arrendado por mi representada, constituido por un local comercial distinguido con el N° 25, número catastral 040101483101000025, ubicado en la Planta Baja o primero Nivel del Centro Comercial Parque San Jacinto, situado en la Urbanizacion San Jacinto, jurisdicción del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, celebrado entre los ciudadano HANNA GEORGES MEJALI ATILLE, FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, arriba identificados, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el número 02, folios 11 al 17, protocolo primero, tomo décimo quinto, el cual tiene un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados (47, 10 m.2) y esta alinderado asi: NORTE:, cuarto de gas, SUR, pasillo de circulación; ESTE con local N° 24 y OESTE, con fachada Oeste, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento de conformidad con lo establecido en el capitulo II del documento de condominio del Centro Comercial Parque San Jacinto, según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el número 02, folios 11 al 17, tomo 15, protocolo 1° (…)”

Visto lo anterior por cuanto se evidencia que la parte actora si señalo debidamente el bien inmueble objeto del contrato de compra venta cuya nulidad se demanda, y considerando cuales son los hechos controvertidos en el presente juicio, resultará forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL. ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su procedencia o no, observa que la parte demandada en su escrito expreso lo siguiente:
“ (…) Se tiene que en el presente caso la demanda se incoa con el fin de que se determine si hubo un fraude a la Ley y por ende una nulidad de venta, por no haberse dado observancia a lo dispuesto al articulo 7 de la pre-vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aplicado al caso ratione temporis) (…)”
En ese orden de ideas, la actora manifiesta que mi representada INVERSIONES B-01, C.A., ya identificada, aquí demandada, le conculco el derecho a la preferencia ofertiva que de acuerdo a sus afirmaciones, le correspondía a su representada INVERSIONES SUMAS C.A, en base a la relación arrendaticia que existió entre las partes desde el 4 de mayo del año 2000 (…)
Pues bien ciudadano Juez, en fecha 16 de mayo de 2016, la parte actora interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua demanda por retracto legal arrendaticio por los mismos hechos que se denotan del escrito libelar, contra mi representada y en contra de los ciudadanos HANNA GEORGE MEJALLI ATILLE, FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, plenamente identificados a los autos, causa que en estado de citación se encuentra signada con la nomenclatura interna de ese tribunal con el N° 42203.
(…) Solo basta hacer un cotejo de ambos libelos para darse cuenta que concomitantemente encajan los supuestos establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citada, para darse cuenta de la procedencia de la cuestión previa promovida en este acto (…)”

Seguidamente la parte actora contradijo dentro de su oportunidad procesal, la cuestión previa opuesta mediante diligencia cursante al folio 75 de la segunda pieza, en los siguientes términos:
“(…) Es improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8 del señalado articulo 3546 ejusdem, por cuanto la demanda por retracto Legal arrendaticio interpuesta por mi representada solo contra los co-demandados HANNA GEORGE MEJALLI ATILLE, FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, no puede prejuzgar sobre este proceso, por cuanto a) Esa demanda no pretende la nulidad de la venta sino la sustitución del retrayente en el lugar de los compradores y B) La acción de fraude a la Ley, es de orden publico, derivada de la fundamentación en un hecho ilícito, por lo que el resultado de aquella au no fuere favorable a mi representada no dejaría sin efecto esta acción (…)”

Ante los argumentos esgrimidos por las partes, es preciso traer a colación lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado lo siguiente:
“Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

Por su parte el Dr. Dario Torres Ivan, (Cuestiones Previas y Contestación de Demanda, Caracas, 2001, Pág. 89), expresa:
“(Omissis)...
a) Generalidades
La prejudicialidad supone una decisión previa que debe influir necesariamente en un proceso distinto, tal como lo afirma la norma contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del C.P.C.... (Omissis)
b)....Requisitos
Como puede colegirse del contenido del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad que hayan dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro; pues, como dice Ramírez Gronda: “Si un procesado por bigamia, sostiene la nulidad del primer matrimonio, no puede haber condenación criminal sin que antes una sentencia en lo civil sobre la validez del primer matrimonio, haya pasado en autoridad de cosa juzgada”.
Al referirse a estos requisitos de la cuestión prejudicial, la extinta Corte Suprema de Justicia dictaminó:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla...” (subrayado y negritas son de este tribunal).

Con vista a la doctrina y a la jurisprudencia citada, se hace necesario determinar si los requisitos de impretermitible cumplimiento para la procedencia o no de la cuestión previa alegada han sido agotados:
1.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión.

Con respecto a este requisito, este tribunal evidencia de las documentales, en copia simple consignadas, que en fecha 08 de junio de 2015, se presentó libelo de la demanda contentivo de demanda por Retracto Legal Arrendaticio incoada por la compañía anónima: INVERSIONES SUMAR, C.A, plenamente identificada, en contra de los ciudadanos HANNA GEORGE MEJALLI ATILLE, FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, plenamente identificados, asignada bajo el número de expediente 42203, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y asimismo la parte actora reconoció la existencia del antes mencionado juicio, tal como lo manifestó en su escrito de contradicción de las cuestiones previas cursante al folio 75 de la segunda pieza, del cual no consta en autos que el mismo se encuentre definitivamente firme. Y ASI SE ESTABLECE.


2.- La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, y que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo:
Se observa que la parte demandada alega que la parte actora intento demanda por retracto legal arrendaticio en su contra, donde se sigue un juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, expediente nº 42203, evidenciándose del contenido del escrito libelar consignado que la parte actora INVERSIONES SUMAR, C.A, vendió el inmueble del cual es arrendatario a unos terceros, en violación de su derecho a la preferencia ofertiva, razón por la cual demanda el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, siendo el documento fundamental de la referida acción el contrato de compra venta cuya nulidad se demanda en el presente juicio. En consecuencia entendiendo y de ser el caso que surja la posibilidad de una declaratoria con Lugar de la acción judicial por Retracto Legal Arrendaticio, no implicaría la redacción de un nuevo contrato, ni la celebración de otro convenio entre el arrendatario y el propietario, sino exclusivamente que a los efectos del contrato primigenio e impugnado deben ser trasladados a favor del arrendatario recurrente, por lo que para este juzgador, se está en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello en virtud de que ante otro juzgado cursa un juicio mediante el cual la parte accionante pretende se le reconozca su preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, sobre la venta cuya nulidad se demanda en el presente juicio, por lo tanto es necesario la resolución de ese asunto, previo a una decisión de este Juzgado, razón por la cual lo decidido en dicho Juzgado afectara de manera directa el fondo de lo aquí debatido, por lo tanto la cuestión previa debe prosperar, y en consecuencia se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta establecido en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él….”

Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra. Y así se declara.


Ahora bien, con respecto a LA COSA JUZGADA. ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su procedencia o no, observa que la parte demandada en su escrito expreso lo siguiente:
“(…) Invoco la existencia de la cosa juzgada, que se denota en la documental consignada por la propia demandante, inherente al juicio que por retracto legal fuese interpuesta contra mi patrocinado y que curso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, contra mi representada y los ciudadanos FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, identificados en autos.
Demanda que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2014 según la sentencia N° 000382/2014 declara inadmisible, (…) y que en fecha 30 de julio de 2014, propuesto un recurso de revisión contra la misma, este fue declarado que NO HA LUGAR por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en fecha 3 de octubre de 2014 (…)”
Igualmente enarbolo la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 2 de marzo de 2016, que decide la demanda de desalojo que fuese incoada por los ciudadanos FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, identificados en autos, contra INVERSIONES SUMAR C.A, y que fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 9 de enero de 2017, (…)”

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora contradijo dentro de su oportunidad procesal, la cuestión previa opuesta mediante diligencia cursante al folio 75 de la segunda pieza, en los siguientes términos:
“(…)La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2014, lo que hizo fue declarar la inadmisibilidad de una primera demanda interpuesta por mi representada contra las co-demandados FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, por lo que siendo una sentencia declarativa y no condenatoria, no produce cosa juzgada y no son las mismas partes las de este proceso y ese juicio (…)”

En relación a la cuestión previa contenida el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la cosa juzgada señala el doctrinario FERNANDO VILLASMIL B., en su libro LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y CUESTIONES PREVIAS EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LITHOBINDER, C.A. Caracas 1.986. Pág. 85:

“ La cosa juzgada es una presunción de carácter iuris el de iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente… (omisis)… es lo que se conoce en la doctrina, como la triple identidad: la cosa juzgada solo procede cuando concurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa pretendi, del nuevo proceso, con el que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tienen que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, o sea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir; esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren estos tres elementos de identidad, no hay cosa juzgada, y por ello la Casación ha decidido reiteradamente que solo tienen aptitud para producir cosa juzgada, las decisiones definitivamente firme dictadas en juicio contradictorio y contencioso…”


Visto y analizados los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a verificar en la situación objeto de análisis si se da la triple identidad prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, indispensable para que pueda hablarse de cosa juzgada material, el cual reza:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son: …omisis…
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido
objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las
mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el
anterior”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa primeramente que la primera de las sentencias a la cual hace mención la parte demandada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2011, y seguidamente la misma fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2013, pero a su vez dicha sentencia fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2014, declarando INADMISIBLE LA DEMANDA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentada por la compañía anónima INVERSIONES SUMAR, C.A, plenamente identificada en contra de los ciudadanos FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, plenamente identificados.
En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación el criterio establecido en la sentencia proferida por Sala de CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual señalo:
“En este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada. (…)”

Visto lo antes transcrito, mal puede considerar la parte demandada que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda tiene carácter de cosa juzgada, en consecuencia no se encuentra configurado los requisitos para la procedencia de la existencia de cosa juzgada. Y así se establece.
Por otra parte observa este Juzgador, que la parte actora aduce la existencia de una sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 02 de marzo de 2016 en el juicio que por desalojo han incoado los ciudadanos FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, plenamente identificados, en contra de la compañía anónima INVERSIONES SUMAR, C.A, identificada en autos, evidenciándose primeramente que la presente demanda esté fundada sobre una pretensión distinta; en virtud de que lo que pretende la parte actora en el caso de autos es la nulidad de venta y de un juicio por fraude a la ley, siendo precisamente el juicio de desalojo antes mencionado que en caso de ser declarado con lugar la presente acción quedarían anuladas las actuaciones del mismo incluyendo la referida sentencia, y asimismo se evidencia que no son las mismas partes las involucradas, toda vez que la acción de desalojo fue dirigida por los ciudadanos FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, plenamente identificados, en contra de la compañía anónima INVERSIONES SUMAR, C.A, y en el caso de autos la acción de nulidad de venta por fraude a la ley, es incoado por Compañía Anónima INVERSIONES SUMAR, C.A en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES B-01, plenamente identificada, en la persona de su representante legal, ciudadano BENITO BANDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.143.846. Y los ciudadanos HANNA GEORGE MEJALLI ATILLE, FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-742.429, E-81.187.508 y V-8.685.940, respectivamente, incorporándose en la presente acción otros sujetos procesales distintos, razón por la cual al no verificar en la presente situación objeto de análisis la triple identidad prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, para la configuración de la cosa juzgada, resulta forzoso para este sentenciador desechar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara SIN LUGAR en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4 del articulo 340 ejusdem, opuesta por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES B-01, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2014, bajo el número 18, Tomo 130.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES B-01, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2014, bajo el número 18, Tomo 130.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cosa juzgada, opuesta por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES B-01, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2014, bajo el número 18, Tomo 130.
CUARTO: En consecuencia, de la declaratoria anterior tendra lugar la contestacion de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de procedimiento civil, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta o si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 ejusdem.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 274 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los seis (06) días del mes junio de dos mil diecisiete (2017) - Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO TITULAR (FDO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

Exp. N° 8138
MRR/LMR- 01
Decision de cuestion previa