REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,07 de junio de 2017.
205° y 156°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana: NELLY ESTHER ACOSTA MULATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 6.124.660, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Q_ SHITURASS, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2006, bajo el número 4, tomo 83-A-2006
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ y ESAA ROJAS DONNY RODOLFO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.077 y 101.087, respectivamente. (Poder apud acta folio 196).
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a cargo de la Juez Temporal abogada Nora Castillo, por actuaciones el expediente signado con el número 14748-15 (nomenclatura de ese Juzgado)-(transacción celebrada y homologada en fecha 23 de noviembre de 2016 y sus efectos).
TERCEROS INTERESADOS: ciudadana AUSILIADORA ESTHER IANDOLI DE SERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.264.769, y la ciudadana BETTY MARISOL ACOSTA DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.432.074.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO : ciudadana AUSILIADORA ESTHER IANDOLI DE SERINO: Abogados PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA y LUCREZIA AMATULLI, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.876, 92.590 y 99.511, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER INTERESADO: ciudadana BETTY MARISOL ACOSTA DE SANTOS, abogado DONNYS RODOLFO ESAA ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 101.087.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 8361.SEDE CONSTITUCIONAL.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La parte presuntamente agraviada alego en su escrito de solicitud de amparo constitucional que en fecha 03 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, admitió demanda de desalojo por cumplimiento de la prorroga legal, en contra de la Sociedad Mercantil Q_SHITURASS, C.A accionada por la ciudadana Ausiliadora Esther Landoli de Serino, donde la propia demandante atribuyo erróneamente el carácter de presidente y representante legal de la referida Sociedad Mercantil a la ciudadana Betty Marisol Acosta de Santos, incurriendo de esta manera en un grave error por cuanto alega es ella quien ejerce de manera legal y estatutaria dicho cargo, sin embargo la citación fue ordenada a nombre de la mencionada ciudadana y en fecha 23 de noviembre de 2016, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar, las partes asistentes celebraron una transacción la cual fue homologado por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, alega que dicha homologación viola igualmente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la referida Sociedad Mercantil, ya que su representada nunca fue validamente citada para dicho proceso y en modo alguno participo en el, en virtud de que si cito a una persona que no ejerce el cargo de presidente y aunado a ello la misma celebro la referida transacción.
Alega que al tener conocimiento de tal desatino jurídico, procedió en tiempo hábil, en fecha 06 de abril de 2017, a interponer recurso de invalidación en contra de la referida transacción y su homologación, no obstante le fue negado la admisión del mismo argumentando el juzgado presuntamente agraviante, que estaba perecido el recurso en virtud de que mi representada tuvo conocimiento de los hechos en fecha 04 de marzo de 2016, en virtud de que consta en diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado que ella fue quien lo recibió y atendió cuando fue a llevar la citación, quedando de esta manera definitivamente firme la homologación celebrada, y en virtud de la cuantía de la demandada siendo imposible recurrir en casación, por lo tanto dicho auto agota la vía ordinaria.
Fundamento la acción de amparo constitucional en los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso. Solicito medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspendan los efectos de la ejecución del acuerdo transaccional y su respectiva homologación. Finalmente solicito se declare con lugar la presente acción de amparo, y se declare la nulidad de la transacción celebrada, su homologación y sus efectos jurídicos, en consecuencia a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida, solicita la reposición de la causa al estado de su admisión y se ordene la citación de su representada en la persona de su representante legal cuya cualidad recae en su persona.
II
NARRATIVA.
PIEZA PRINCIPAL: En fecha 28 de abril de 2017, la parte presuntamente agraviada presunto escrito de solicitud de acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, constante de 5 folios útiles (Folio 01 al 06). En fecha 03 de mayo de 2017 comparece mediante diligencia la parte presuntamente agraviada a los fines de consignar los recaudos fundamentales de la acción (Folios 07 al 137). Seguidamente este Tribunal dicta auto en fecha 08 de mayo de 2017 mediante el cual ordena a la parte a subsanar algunas omisiones del escrito de la presente solicitud, ordenando su notificación (Folios 138 y 139), dando cumplimiento a la misma en fecha 09 de mayo de 2017 según consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal (Folio 141 y 142). Seguidamente en fecha 10 de mayo de 2017 comparece la parte presuntamente agraviada y consiga escrito subsanando lo ordenado por este Juzgado (Folios 143 al 148), en consecuencia este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2017 dicto auto mediante el cual admitió la presente acción, y en este sentido se ordenó librar boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante, al tercero interesado y a la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 149 al 153). En fecha 16 de mayo de 2017 comparece mediante diligencia el abogado ARMANDO DOMENICO MAURIELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 92.590, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada y consigna poder a los fines consiguientes, quedando de esta manera mediante escrito debidamente notificado de la presente acción (Folios 156 al 159). En fecha 18 de mayo de 2017 comparece la abogada Nora Castillo en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de presentar su descargo en su carácter de parte presuntamente agraviante (Folios 160 al 163). En fecha 23 de mayo de 2017 comparece mediante diligencia el alguacil de este Tribunal a los fines de dejar constancia de la práctica de la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y el Juzgado presuntamente agraviante, debidamente firmada y recibida (Folios 165 al 167). Seguidamente previo el cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en fecha 24 de mayo de 2017 se dicto auto mediante el cual se fijo a las diez de la mañana (10:00 a.m), del segundo día de despacho siguiente, la audiencia oral y pública que ha de celebrarse en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Folio 168). En fecha 26 de mayo de 2017 comparece mediante escrito la apoderada judicial de la tercera interesado a los fines de solicitar se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional (Folios 169 al 173). En fecha 26 de mayo de 2017 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la misma fue diferida en virtud de solicitud de la fiscal del Ministerio Publico quien solicito se notificara a la ciudadana BETTY MARISOL ACOSTA DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.432.074, de la presente acción de amparo, como tercera interesada, acordando este Tribunal de conformidad (Folios 183 y 185). En esta misma fecha comparece mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado a los fines de dejar constancia del cumplimiento de la notificación ordenada (Folios 186 y 187). En consecuencia mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017, se fijo el primer día de despacho siguiente a las 11:00 am la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública (Folio 194). En fecha 31 de Mayo de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo constitucional, comparecieron la presunta agraviada, las terceras interesadas y el Fiscal del Ministerio Público. Evacuando la declaración de testigos promovidos en el acto (Folios 189 al 195). En fecha 06 de junio de 2017 comparece la ciudadana NELLY ESTHER ACOSTA MULATO, en su carácter de parte presuntamente agraviada y otorga poder apud acta a los abogados ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ y ESAA ROJAS DONNY RODOLFO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.077 y 101.087, respectivamente. (Folio 196), y en esta misma fecha mediante diligencia ejerce recurso de apelación (Folio 197). En fecha 06 de junio de 2017 se dicto auto mediante el cual se agrego a los autos escrito de opinión fiscal suscrito por la abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.513.825, en su carácter de Fiscal décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folios 202 al 209).
CUADERNO DE MEDIDAS: En fecha 11 de mayo de 2017 se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir cuaderno de medidas, en virtud de la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada en su escrito de la presente acción de amparo constitucional (Folio 01). Y en esta misma fecha se decreto la medida cautelar innominada solicitada, mediante la cual se acordó suspender los efectos de la transacción celebrada por la partes, así como la homologación impartida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2016, contenidas en el expediente número 14748-15 (nomenclatura de ese Juzgado), librándose el oficio respectivo (Folios 02 al 06).
III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha 31 de Mayo de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo constitucional, comparecieron la parte presuntamente agraviada NELLY ESTHER ACOSTA MULATO, titular de la cédula de identidad número V- 6.124.660, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Q_ SHITURASS, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado DONNY RODOLFO ESAA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.087., la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna, y asimismo se hizo presente la tercera interesada BETTY MARISOL ACOSTA DE SANTOS debidamente asistida de abogado, y los abogados PATRICIA FIOCCO MAURELLO, y ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números V-1034 y 92.590, en sus carácter de apoderado judiciales de la tercera interesada ciudadana AUSILIADORA ESTHER IANDOLI DE SERINO, plenamente identificada, por otra parte la Representación Fiscal la abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.513.825, en su carácter de Fiscal décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Observándose del contenido del acta levantada en la audiencia constitucional, que la parte presuntamente agraviante alego:
“Primeramente se destaca que se considera fue violentado el derecho a la defensa la ciudadana NELLY ACOSTA, quien ostenta la cualidad de Presidenta del FONDO DE COMERCIO Q_ SHITURASS, C.A, sociedad mercantil, cualidad esta, que se evidencia según acta de Asambleas de fecha 14-07-2014, que consta en la solicitud de Amparo. Se realiza tal aseveración debido a que no se respeto el debido proceso, ya que la ciudadana antes señalada no fue notificada debidamente por el Juzgado Primero de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ya quien fue notificada del procedimiento intentado fue la ciudadana BETTY ACOSTA, quien efectivamente fue Presidenta del Fondo de Comercio, antes descrito, hasta la reforma de la Junta Directiva realizada en la fecha antes aducida. Del mismo modo, el Juzgado antes señalado no hizo acto de comparecencia a la presente audiencia, lo que denota su desinterés ante la presente solicitud. Incluso, durante la realización del juicio por Desalojo intentado por la propietaria del local se pudo evidenciar una serie de irregularidades durante el desarrollo del mismo, y más en concreto lo atinente a la ilegitimidad de la persona que se cito con el supuesto carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil en mención. Por otra parte es de hacer destacar el nexo que une tanto a la solicitante como a la citada traída a la presente acción, ya que ambas son hermanas y por razones o motivos de índole personal se encuentran enemistadas, lo que evidencia que no existe ningún tipo de comunicación entre ambas, finalmente se debe destacar que la solicitante del presente procedimiento en ningún momento ha pretendido adueñarse del local demandado el desalojo, como ya se destaco, por el contrario sea tratado de llegar algún tipo de acuerdo con la propietaria del mismo lo cual ha sido infructuoso. Alega el Tribunal de Municipio, que la solicitante fue notificada del procedimiento de Desalojo, lo cual es falso por encontrarse esta acompañando a su ciudadana madre FRANCISCA MULATO, a consultas medicas por un padecimiento de índole ginecológico, en las fechas que alega el Tribunal se le participo a esta de la acción intentada, infiriendo el mismo Tribunal, que la solicitante debió haber comunicado a la ciudadana BETTY ACOSTA, de dicha acción. Es todo”,

En el mismo orden de ideas alegó la abogada PATRICIA FIOCCO MAURELLO, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana AUSILIADORA ESTHER IANDOLI DE SERINO, alego lo siguiente:
“Niego y rechazo y contradigo en cada una de sus partes la Acción de Amparo Constitucional por cuanto en ningún momento se le violo el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva y el debido proceso a la presunta agraviada. La citación se logro y logro sus efectos, que se puso en conocimiento de la demandada FONDO DE COMERCIO Q_ SHITURASS, C.A, de la existencia de un procedimiento y una acción en su contra para hacer entrega del inmueble, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la tercera interesad que cursa en el expediente de amparo constitucional y como consecuencia de ello solicito la declaratoria Sin Lugar del Amparo constitucional contra los actos procesales a los cuales va dirigido el amparo, ya que existieron recursos, remedios y procedimientos ordinarios para hacer atacados, y no es la sede constitucional la idónea para ello. Me reservo las acciones penales y civiles por las falsas atestaciones efectuadas a funcionarios públicos por la presunta agraviada y la señora BETTY ACOSTA. Sobre los hechos nuevos expuestos por la presunta agraviada en esta audiencia, los mismos son negados y contradichos, además solicito al Tribunal que los descarte. Es todo”
Asimismo la tercera interesada ciudadana BETTY MARISOL ACOSTA DE SANTOS, asistida por el Abogado DONNY ESAA, expuso:
“El señor SERINO me expone que tenía que entregar el local que lo quería traspasar que así como quería salir de la misma forma como ingreso, al momento del desalojo, decido separarme de mi hermana, en el año 2015 decido dejar sola a mi hermana por diferencias, en el año 2016 decido buscar a la Abogada MARIA TERAN, por motivo de viaje al exterior otorgando Poder dándole instrucciones de hablar con los Arrendadores, y que me dejaran traspasar para tener continuidad con el trabajo y garantizarle el empleo a los ciudadanos que trabajan en FONDO DE COMERCIO Q_ SHITURASS, C.A, me entero del proceso y le reclame a la Doctora TERAN, lo que estaba ocurriendo, y decido entregar el local con posibilidad de traspaso, manifestándome mi Abogado que tenia como fecha el 30 de Abril del año 2017, y en caso de pasar la fecha tenía la posibilidad de traspaso, conseguí el traspaso pero no lo acepte porque no podía garantizar el piso, finalmente dejo constancia que a partir de la fecha 14 de Julio del 2014, ya no ostentaba la cualidad de Presidenta del FONDO DE COMERCIO objeto de la controversia. Es todo”
Haciendo uso del derecho a replica expuso la Abogada PATRICIA FIOCCO MAURELLO, en su carácter de apoderada judicial de la Tercera interesada, expuso:
“En primer lugar solicito que se haga valer como una confesión de la señora BETTY ACOSTA, que esta pretende burlar la Ley y violarla por cuanto los traspasos, ventas de puntos, etc, están prohibidos en virtud de orden legal. Insisto que la finalidad de Amparo constitucional de esta audiencia, va dirigida a la transacción y homologación y como consecuencia de ello la supuesta negada reposición, en tal sentido ratifico que la acción de Amparo constitucional debe ser declarada sin lugar, por cuanto la transacción, la homologación y ahora la pretendida reposición en fraude a la Ley existe en nuestros ordenamientos jurídicos los recursos ordinarios, remedios, procedimientos, acciones para atacarlos en directamente en su oportunidad correspondiente, tal como es el caso del recurso ordinario de apelación, y así solicito sea declarado por este Tribunal. En todo lo demás expuesto por la señora BETTY ACOSTA, y su Abogado existente, nada tiene que ver con lo que se discute y el fondo de esta acción de Amparo Constitucional, en todo caso si la señora BETTY ACOSTA, quiere ir en contra de su Abogada, la misma debe ir al correspondiente Tribunal Disciplinario. Ratifico que Q_ SHITURASS, C.A. Siempre estuvo a derecho en el proceso ya que ella es la única en el derecho. Nunca se violaron los procesos constitucionales, y de las exposiciones hechas verbales por la presunta agraviada y la señora BETTY ACOSTA, se evidencia el Fraude procesal pretendido por la señora NELLY ACOSTA y BETTY ACOSTA. Es todo”

De la evacuación de los testigos promovidos, Oídos los alegatos de las partes, se procedió a dar continuidad al acto y en consecuencia se realizo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA MULATO, y FIGUEROA TINOCO JULIESKA CAROLINA, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.077.765 y 23.432.243, respectivamente, la cuales fueron agregadas por acta separadas que cursan en los autos.

OPINION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En el acto de la audiencia oral y Pública la representante del Ministerio Público se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 10º del Ministerio Publico, quien expuso primeramente que en el presente procedimiento se dio cumplimiento a las notificaciones ordenadas, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, seguidamente luego de oír los alegatos de las partes y luego de formular preguntas a la parte accionante, expone:
“ (…)En este estado ciudadano Juez, esta representación Fiscal pasa emitir su opinión en los siguientes términos: una vez, revisado el expediente de la causa y escuchar los alegatos replica y contrarréplicas observa esta representación Fiscal que la presente Acción de Amparo Constitucional se debe declarar con lugar, visto el contenido del folio 60 del presente expediente donde la Alguacil del Tribunal Accionado en Amparo deja constancia que fue recibida por la ciudadana NELLY ESTHER ACOSTA, quien le manifestó que la presidenta de la empresa no se encontraba en el local, y que se encontraba su persona al frente del negocio e igualmente de lo expuesto por la tercera interesada BETTY MARISOL ACOSTA, quien manifestó que no era la representante legal de la Empresa para ese entonces, en virtud de ello, considera esta representación fiscal que el Tribunal accionado a debido tener en cuenta tal circunstancia ya que es el conocedor del derecho y el administrador de justicia por lo que se debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y citar de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, al representante legal de la Empresa en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es todo”

Asimismo se evidencia cursa en los folios 203 al 209 del presente expediente ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL, suscrito por la abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.513.825, en su carácter de Fiscal décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua, de fecha 06 de junio de 2017, mediante el cual del contenido del mismo se desprende lo siguiente:
“ (…)No obstante lo planteado no puede obviar esta Representación Fiscal que en el proceso llevado a cabo por ante el Tribunal de Municipio Accionado se produjo una violación al orden publico constitucional con llevando dicha situación a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que es el Tribunal es administrador de justicia debido a que al no haberse practicado la citación en la Representación Legal Vigente mal podría realizarse un transacción y el Tribunal homologarla por lo que debe restituirse, la situación jurídica infringida y reponer la causa al estado de practicar debidamente la citación (…)”
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos concluye esta Representación Fiscal que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana NELLY ESTHER ACOSTA MULATO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.124.660, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Q_SHITURASS, C.A, contra las actuaciones del Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, debe ser declarada Con lugar (…)”

En consecuencia visto y leído la anterior opinión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, no acoge la opinión de la Fiscalía Décima del Ministerio Público por cuanto este Juzgador no puede poner en dudas las actuaciones judiciales realizadas por el ciudadano alguacil al momento de practicar su citación, ante el hecho de que se diga en la audiencia oral y pública, que la presunta agraviante no lo conoce, así como ni tampoco este Juzgador no puede considerar que las pruebas aportadas por las partes, han sido suficientes para demostrar que la presunta agraviada se le han vulnerados sus derechos constitucionales tales como el debido proceso, el Derecho de la defensa y la tutela Judicial Efectiva en el juicio que por desalojo que se le sigue por ante el Juzgado Primero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se establece.


DISPOSITIVO DEL FALLO EN AUDIENCIA.
Seguidamente este tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
“ (…) No acoge la opinión de la representante Fiscal del Ministerio Publico, por no ser vinculante y administrando justicia, considera procedente DECLARAR: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana NELLY ESTHER ACOSTA MULATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.124.660, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Q_ SHITURASS, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2006, bajo el número 4, tomo 83-A-2006 contra las actuaciones del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, siendo la transacción celebrada, su Homologación, el auto donde se declara perecido el recurso de Invalidación, y la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, en fechas 23 de Noviembre del año 2016 y 25 de Abril de 2017, respectivamente, del expediente signado con el número 14748-15 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de juicio de Desalojo de Local Comercial, incoado por la ciudadana AUSILIADORA ESTHER IANDOLI DE SERNO, titular de la cédula de identidad número V- 7.264.769, en contra de la Sociedad de Comercio Q_ SHITURASS, C.A, plenamente identificada, de conformidad con el artículo 6 ordinales 4º y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por haber operado el consentimiento expreso después de la violación o amenaza al derecho protegido relativo al derecho de la defensa, y no haber agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. SEGUNDO: Se ordena levantar la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2017, mediante oficio número 183-17, dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual se ordeno suspender los efectos de la sentencia que homologo la transacción celebrada por las partes, en fecha 23 de noviembre de 2016, en el expediente número 14748-15 (nomenclatura de ese Juzgado). Líbrese el oficio correspondiente.TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente expediente y de su sentencia, una vez que quede definitivamente firme, al Ministerio Público a los fines que en caso de que haya lugar a ella, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y de ser procedente, se establezcan las responsabilidades pertinentes, motivado con las actuaciones extrajudiciales relacionas por tercera interesada ciudadana BETTY MARISOL ACOSTA DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.432.074, con el otorgamiento del instrumento poder que fuere autenticado en fecha 1 de Abril de 2016, cursante a los folios 87 al 106 y judiciales realizada por la representante legal de la presunta agraviada ciudadana NELLY ESTHER ACOSTA MULATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.124.660, relacionada con la manifestación que le realizo en fecha 04 de Marzo de 2016, con la ciudadana alguacil GELIANMAR ABREU, del Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cursante al folio 60 de este expediente, actuaciones relacionadas con la documental: Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de Julio de 2014, inscrita en el registro de Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el nº 18, tomo : 155-A. CUARTO No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. (…)”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PREVIAS
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En el caso de autos se observa que la parte presuntamente agraviada alega que el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragu, le ha lesionado y vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de un juicio seguido ante el mismo, en el cual la propia demandante atribuyo erróneamente el carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil a la que representa en la presente acción de amparo, a la ciudadana Betty Marisol Acosta de Santos, incurriendo de esta manera en un grave error por cuanto alega es ella quien ejerce de manera legal y estatutaria dicho cargo, sin embargo la citación fue ordenada a nombre de la mencionada ciudadana y en el transcurso de la litis fue celebrado transacción la cual fue homologado por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, es por ello que alega que dicha homologación viola igualmente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la referida Sociedad Mercantil, ya que su representada nunca fue validamente citada para dicho proceso y en modo alguno participo en el, en virtud de que si cito a una persona que no ejerce el cargo de presidente y aunado a ello la misma celebro la referida transacción. En consecuencia en el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo, es por ello que este Juzgador entra analizar el numeral 4 del artículo 6 de la mencionada ley, relacionado con la CADUCIDAD de la acción de amparo constitucional. En consecuencia el referido artículo establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Asimismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De lo expuesto, se observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, fue presentada por la ciudadana NELLY ESTHER ACOSTA MULATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 6.124.660, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Q_ SHITURASS, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2006, bajo el número 4, tomo 83-A-2006, en su carácter de presunta agraviada ante el Juzgado Distribuidor correspondiente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2017. Y así se establece.
Ahora bien, sobre la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL este operador de justicia, observa que en principio el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, la presunta violación de los derechos de rango constitucional en la que a juicio del accionante, incurrió la presunta agraviante, en virtud de las actuaciones del Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a cargo de la Juez Temporal abogada Nora Castillo, relacionadas con el expediente signado con el número 14748-15 (nomenclatura de ese Juzgado), específicamente la transacción celebrada y homologada en fecha 23 de noviembre de 2016 y sus efectos, alegando la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por practicarse la citación de la Sociedad Mercantil a la que representa en una persona que no ejercer el cargo de presidente, por lo que alega su representada nunca su validamente citada y no tuvo conocimiento del referido juicio.
En relación a lo anterior, este sentenciador se permite señalar lo apuntado por el autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs. 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:
“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En tal sentido, se distingue como así lo observado en la jurisprudencia, que pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del presunto agraviado. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos, que no es el caso, ya que el mismo va dirigido específicamente contra las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, específicamente la homologación de una transacción celebrada en fecha 23 de noviembre de 2016, en el expediente signado con el número 14748-15 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de juicio de Desalojo de Local Comercial, incoado por AUSILIADORA ESTHER IANDOLI DE SERNO, titular de la cedula de identidad número V- 7.264.769, en contra de la Sociedad de Comercio Q_ SHITURASS, C.A, plenamente identificada, las cuales alega se traducen en la violación al DEBIDO PROCESO, en virtud de practicar la citación de la Sociedad Mercantil Q_ SHITURASS C.A, en una persona que no ejerce el cargo de presidente, y al no tener conocimiento del juicio se le vulnero su DERECHO A LA DEFENSA. Ahora a pesar que estamos en presencia de unos de los derechos individuales constitucionales, no quedo demostrado en autos, la flagrancia de las violaciones de los derechos individuales. Por otra parte, es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo constitucional contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad., supuesto que no fue alegado y demostrado en el presente caso. Y así se establece.
En el caso de autos, si bien es cierto la parte presuntamente agraviante alego en su escrito de solicitud que en fecha 06 de abril de 2017 tuvo conocimiento del desatino jurídico, y es por ello que procede a interponer recurso de invalidación contra la sentencia homologatoria alegando error en la citación en el juicio, no es menos cierto que este tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito presentado por la parte presuntamente agraviante en fecha 18 de mayo de 2017 que cursa del folio 160 al 163, y el escrito presentado por la apoderada judicial de la tercera interesada ciudadana AUSILIADORA ESTHER IANDOLI DE SERINO, plenamente identificada, que cursa del folio 169 al 173), se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2016, con motivo del juicio antes mencionado, y en el cual fueron dictadas las actuaciones cuya nulidad se pretende mediante la presente acción de amparo constitucional a los fines de restituir la situación jurídica infringida, comparece mediante diligencia el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que cursa al folio 60 del presente expediente, a los fines de dejar constancia de la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada y del contenido de la misma se lee que:
“(…) donde fui recibida por la ciudadana NELLY ESTHER ACOSTA, identificada con la cedula de identidad N° 6.124.660, a quien le manifesté el motivo de mi visita y me informo que la presidente de la empresa no se encontraba en el local y era impredecible su presencia, así mismo me manifestó que había puesto al tanto a la ciudadana BETTY MARISOL ACOSTA del motivo de mi visita pero que la misma actualmente tenia problemas personales que le impedían encargarse de la situación (…)”
Evidenciándose del contenido de la antes mencionada diligencia la cual al estar suscrita por un funcionario público y al no ser atacada la validez de la misma, tiene pleno valor probatorio y merece fe publica su contenido, que la ciudadana NELLY ESTHER ACOSTA, plenamente identificada, tuvo conocimiento del juicio incoado en contra de su representada en fecha 04 de marzo de 2016, que si bien es cierto la sentencia contra la cual va dirigida la presente acción de amparo constitucional, fue dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, no es menos cierto que se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2016 tuvo conocimiento de la existencia de un juicio que ha sido incoado en contra de su representada, tal como consta en actas.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, ello referido al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que: “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido”.
En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente, cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito.
Igualmente El autor César Augusto Montoya, en la obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, págs. 20-21, apunta con respecto a la caducidad de la acción de amparo, lo siguiente:
“…Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres. Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:
“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”.

Ahora bien, queda para este Sentenciador, establecer a partir desde y hasta que fecha debe considerarse que ha transcurrido el lapso legal correspondiente para demostrar que ha operado la caducidad de la acción de amparo constitucional, siendo preciso destacar como ya quedo determinado y analizado que la fecha en la cual tuvo conocimiento la parte presuntamente agraviada fue el 04 de marzo de 2016, tal como consta de la declaración del Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por lo que contado desde la fecha indicada hasta la presentación de la solicitud de amparo constitucional, es decir en fecha 28 de abril de 2017, ha transcurrido mas de un año, siendo evidente que ha transcurrido más del plazo establecido de seis (06) meses, desde que ocurrió la presunta violación esgrimida por el accionante ocasionada por las presuntas agraviantes, por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento tácito de la presunta agraviada, y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan el orden público, ni las buenas costumbres lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, y establecido lo anterior resulta oportuno para este Juzgador traer a colación, lo establecido en el ordinal 5º del articulo 6 de la mencionada ley, relacionado con la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando el agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia el referido artículo establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo (...)”

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(omissis)
supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”…. (Negrilla de este Juzgado).

En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo, es por ello que en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)
Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos como en el presente caso el presunto agraviado a) no dio contestación a la reconvención planteada, y b) no ejerció los recursos procesales correspondiente contra el fallo dictado en sede civil, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, que no es el caso de marras, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el caso de autos, en la audiencia oral, fueron promovidos y presentados por el representante judicial de la presunta agraviada y del tercero interesado, unos ciudadanos a los fines de que rindieran sus testimoniales siendo la ciudadana FRANCISCA ANTONIA MULATO DE ACOSTA ( Folio 196 y 197) y JULIESKA CAROLINA FIGUEROA TINICO (Folio 198 al 199) . Ahora bien, la apoderada judicial del tercero interesado en la evacuación de los mencionados testigos al momento de ejercer su derecho a repregunta fue ejercido el control constitucional de la prueba, solicitando se desechen estas testimoniales por cuanto es evidente la vinculación directa (parentesco; madre) y de subordinación (ex trabajadora de la empresa) que tienen con la representantes legales de la presunta agraviada. Por tales motivos este Juzgador considera que los mencionados testigos a pesar de haberse juramentados previamente ante este Tribunal y afirmado que no tenían impedimento para rendir su testimonial, fue evidente que los mismos son inhábiles y en consecuencia este Juzgador los desecha todo conforme al artículo 479, 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En el mismo orden de ideas con lo alegado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de los hechos narrados en el mismo, las documentales consignadas y promovidas, así como lo antes establecido por este sentenciar en relación a la actuación del alguacil del juzgado presuntamente agraviante, este tribunal observa que teniendo conocimiento la parte presuntamente agraviada de la existencia del juicio incoado en contra de su representada la Sociedad Mercantil Q_ SHITURASS, C.A, plenamente identificada, al estar prevenida de la situación jurídica la cual alega le violento el derecho a la defensa, en virtud de haber instaurado una demanda en contra de su representada en una persona que no ejerce el cargo de presidente, y siendo ella quien alega tener dicho carácter, desde la referida fecha, tenia las vías ordinarias judiciales a los fines de atacar la presunta citación errada que fue acordada y practicada por el alguacil del juzgado presuntamente agraviante, siendo como lo es la acción de amparo sobrevenido que para su procedencia se requiere de ciertos y determinados requisitos a saber, los cuales encuadran dentro de la referida situación:
1.- Debe ser sobrevenido en un proceso en curso. En cuanto a este requisito se estableció que indefectiblemente debe existir un proceso en curso y no culminado, y que el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales que se pretende atacar, se origine precisamente en el transcurso del proceso.
2.- Debe provenir de los sujetos que de una forma u otra participen en el juicio. Así, los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, entre otros.
3.- Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya se señaló, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual, se requiera que la misma se formalice en el curso del proceso.
Además de ellos reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que para que proceda la interposición de este amparo sobrevenido, se requiere:
1.- Que se trate de violaciones o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso.
2.- Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales.
En cuanto a estos presupuestos, es obvio que el acto objeto del amparo sobrevenido, debe violar o amenazar con violar derechos o garantías constitucionales, dado que si no lo viola o amenaza violar, no podría hacerse uso de este mecanismo, ya que precisamente el amparo sobrevenido es un proceso tendiente a restituir la situación constitucional infringida.
Hechas las consideraciones anteriores, en el caso de autos se evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida sin haberse agotado las vías o procedimientos ordinarios existentes, algunos de los cuales expeditos y en todos con las facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales conculcados y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo, para el restablecimiento de la situación planteada y haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que en el presente caso se plantean unos hechos que tienen vías judiciales ordinarias de solución, no siendo procedente utilizar el medio extraordinario de la acción de amparo constitucional, como una tercera instancia cuando no fueron agotados en su oportunidad correspondiente los medios y procedimiento existente a los fines de restituir la situación jurídica infringidas. Así se decide.
Por lo que efectuado dicho análisis y vistas todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se concluye que la presunta situación jurídica infringida planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas de los numerales 4 y 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesto. Y así lo declarará éste tribunal en el dispositivo del presente fallo.
Por último este Juzgador en sede constitucional no puede dejar de observar que en el juicio de desalojo que motivo el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional que los sujetos procesales, específicamente la representante legal actual y la que fue presidida de la presunta agraviada, desplegaron ciertas conductas en el expediente del Juzgado de Municipio, ciertos hechos que puedieran ser calificados por la Fiscalia del Ministerio Público motivado con las actuaciones extrajudiciales relacionas por tercera interesada ciudadana: BETTY MARISOL ACOSTA DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.432.074, con el otorgamiento del instrumento poder que fuere autenticado en fecha 1 de Abril de 2016, cursante a los folios 87 al 106, y judiciales realizada por la representante legal de la presunta agraviada ciudadana NELLY ESTHER ACOSTA MULATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.124.660, relacionada con la manifestación que le realizo en fecha 04 de Marzo de 2016, con la ciudadana alguacil GELIANMAR ABREU, del Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cursante al folio 60 de este expediente, actuaciones relacionadas con el uso de la documental: Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de Julio de 2014, inscrita en el registro de Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nº 18, tomo : 155, ante un Organismo Público. Por lo que una vez que quede defectivamente firme la presente sentencia se remitirá copia certificada del presente expediente a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que se realice las averiguaciones correspondientes y establezca las responsabilidades que hubiere a lugar, y asi se establecera en el dispositivo de este fallo.
VI
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana NELLY ESTHER ACOSTA MULATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.124.660, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Q_ SHITURASS, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2006, bajo el número 4, tomo 83-A-2006 contra las actuaciones del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, siendo la transacción celebrada, su Homologación, el auto donde se declara perecido el recurso de Invalidación, y la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, en fechas 23 de Noviembre del año 2016 y 25 de Abril de 2017, respectivamente, del expediente signado con el número 14748-15 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de juicio de Desalojo de Local Comercial, incoado por la ciudadana AUSILIADORA ESTHER IANDOLI DE SERNO, titular de la cédula de identidad número V- 7.264.769, en contra de la Sociedad de Comercio Q_ SHITURASS, C.A, plenamente identificada, de conformidad con el artículo 6 ordinales 4º y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por haber operado el consentimiento expreso después de la violación o amenaza al derecho protegido relativo al derecho de la defensa, y no haber agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2017, mediante oficio número 183-17, dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual se ordeno suspender los efectos de la sentencia que homologo la transacción celebrada por las partes, en fecha 23 de noviembre de 2016, en el expediente número 14748-15 (nomenclatura de ese Juzgado). Líbrese el oficio correspondiente.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente expediente y de su sentencia, una vez que quede definitivamente firme, al Ministerio Público a los fines que en caso de que haya lugar a ella, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y de ser procedente, se establezcan las responsabilidades pertinentes, motivado con las actuaciones extrajudiciales relacionas por tercera interesada ciudadana BETTY MARISOL ACOSTA DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.432.074, con el otorgamiento del instrumento poder que fuere autenticado en fecha 1 de Abril de 2016, cursante a los folios 87 al 106, y judiciales realizada por la representante legal de la presunta agraviada ciudadana NELLY ESTHER ACOSTA MULATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.124.660, relacionada con la manifestación que le realizo en fecha 04 de Marzo de 2016, con la ciudadana alguacil GELIANMAR ABREU, del Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cursante al folio 60 de este expediente, actuaciones relacionadas con la documental: Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de Julio de 2014, inscrita en el registro de Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nº 18, tomo : 155-A.
CUARTO No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de junio de 2017. Años: 206º y 157°.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
Quien suscribe, ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, Secretario Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, HACE CONSTAR: Que la decisión anterior es el texto integro del dispositivo dictado por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que se publica, siendo las 3:00 de la tarde del día siete (07) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)


MRR/LMR/01
Expediente No.8320.