REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de junio de 2017
206º y 157°
PARTE DEMANDANTE: PATRICIA BEATRIZ RASETTA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.270.383.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado YARA LEYDEC CERRO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 85.829 y GLADYS FLAMARY MARQUEZ MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 52.123. (Poder apud acta folio 96).
PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MASTER C.A, debidamente registrada inicialmente por ante el Registro que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 1969, bajo el número 400, tomo 3, posteriormente modificado en fecha 04 de junio de 1991, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , anotado bajo el número 85, tomo 424-A, con nueva modificación de sus estatutos en acta de asamblea de fecha 31 de agosto de 2007, realizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, anotado bajo el número 27, tomo 72-A y con ultima modificación de estatutos de Acta de Asamblea de fecha 5 de septiembre de 2012, protocolizada en fecha 15 de septiembre de 2015, por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el número 6, tomo 151- A. En la persona de su presidente ciudadana ROSA AMELIA BOHORQUEZ DE RASETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.243.555, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: abogado CARLOS AGNELLI FAGGIOLI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.590. (Poder apud acta folio 106).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTION PREVIA NUMERAL 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 1° y 4 del articulo 340 ejusdem.
EXPEDIENTE N°: 8162.
I
NARRATIVA DE LA INCIDENCIA
Por recibido y visto el libelo de demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, presentado por el abogado YARA LEYDEC CERRO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 85.829, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA BEATRIZ RASETTA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.270.383, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MASTER C.A, plenamente identificada, en la persona de su presidenta la ciudadana ROSA AMELIA BOHORQUEZ DE RASETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.243.555.
De la revisión de las actas se observa que en fecha 06 de marzo de 2017, comparece mediante diligencia que cursa al folio 106 de presente expediente, la ciudadana ROSA AMELIA BOHORQUEZ DE RASETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.243.555, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil demandada y otorga poder apud acta al abogado CARLOS AGNELLI FAGGIOLI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.590, quedando tácitamente citado en el presente juicio (Folio 106). Seguidamente en fecha 14 de marzo de 2017 comparece el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito y opone la cuestiones previas previstas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 1° y 4 del articulo 340 ejusdem. (Folios 107 y 108). Seguidamente en fecha 27 de marzo de 2017, comparece mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y consigna recaudos (Folios 110 al 155). En fecha 31 de marzo de 2017 comparece mediante diligencia la parte demandada a los fines de expresar que la subsanación presentada por la parte actora fue presentada extemporáneamente por tardía (Folio 157). Seguidamente en fecha 17 de abril de 2017 comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual ratifica el contenido del escrito de subsanación presentado en fecha 27 de marzo de 2017 (Folio 158). En fecha 25 de abril de 2017 se dicto auto mediante el cual se negó la solicitud de la parte demandada de declarar extinguido el proceso (Folio 161 y 162). Estando fuera de la oportunidad legal para este Tribunal para emitir el pronunciamiento en lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, previo a ello, pasa este juzgador a hacer el análisis correspondiente, y en consecuencia observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a decidir las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, es necesario precisar a los fines de garantizar la certeza de los actos procesales, lo siguiente: El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”
No obstante, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, establece un supuesto distinto al que consagra la norma antes transcrita, cuando al efecto establece:
“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestione a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vistas de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”
En el caso de autos es preciso destacar lo siguiente:
Lapso de contestación de la demanda inicio: en fecha 07 de marzo de 2017, día de despacho siguiente a la consignación del poder apud acta otorgado por la parte demandada, dándose tácitamente por citada, y finalizo en fecha 03 de abril de 2017 (inclusive).
En consecuencia el lapso para subsanar las cuestiones previas, inicio en fecha 04 de abril de 2017 (inclusive) hasta el día 17 de abril de 2017 (inclusive).
De las actas se evidencia que si bien es cierto la parte actora comparece anticipadamente en fecha 27 de marzo de 2017 a los fines de presentar escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, no es menos cierto que cursa al folio 158 del presente expediente diligencia de fecha 17 de abril de 2017 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual ratifica el contenido del escrito de subsanación presentado en fecha 27 de marzo de 2017. En consecuencia se establece que la parte actora presento su escrito dentro de la oportunidad procesal, es por ello que pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto si fue subsanada o no la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE
Visto el escrito presentado dentro del lapso de la contestación de la demanda por el abogado CARLOS AGNELLI FAGGIOLI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual promueve las cuestiones previas establecida en los numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 340 ejusdem, en los siguientes términos:
“ En primer lugar la parte actora en su libelo de la demanda específicamente en los folios 4 y 5, donde se desglosa los bienes muebles de la Sociedad Mercantil Constructora Master C.A, en ella no se hace alusión a los respectivos títulos de propiedad de los mismos, incumpliéndose con el articulo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil , ya que la demandante considera dentro de su pretensión todos los bienes pertenecientes de la Sociedad Mercantil Constructora Master C.A y como solo se limita a mencionar dichos bienes muebles sin especificar de manera clara y precisa que titulo jurídico ostenta la Sociedad Mercantil antes mencionada sobre los mismos es necesario que se subsane dicho defecto con el fin de dar cumplimiento la normativa legal.
En segundo lugar, la parte actora no especifica de manera correcta el nombre del Tribuna que esta conociendo la causa actualmente, violentándose lo establecido en el articulo 340 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que la parte actora subsane dicho defecto para dar cumplimiento a la norma adjetiva que rige la materia (…)”
Así las cosas es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 340 en su ordinal número 4º, el cual reza:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (…)”
En el caso de autos se observa que la pretensión de la parte actora en el presente juicio es la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MASTER, plenamente identificada, de fecha 05 de septiembre de 2012, protocolizada en fecha 15 de septiembre de 2015, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el número 06, tomo 151-A, por no llenar los requisitos estatutarios y legales para poder considerarse valida, asimismo se observa del contenido libelar que la parte actora hace mención a una cantidad de bienes los cuales alega son propiedad de la referida sociedad mercantil, y que la parte demandada solicite se especifiquen los títulos por medio de los cuales se desprende la propiedad, en este mismo orden de ideas, es preciso destacar que aun y cuando lo referido no constituye un hecho controvertido en la presente causa, la parte actora en su escrito de subsanación de la cuestión previa el cual fue ratificado mediante diligencia dentro de su oportunidad procesal, señala que junto al escrito libelar fue acompaño marcado “A” el acta general de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 1991, debidamente Registrada inicialmente por ante el Registro que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 1969, bajo el número 400, tomo tercero adicional, y posteriormente modificado en fecha 04 de junio de 1991, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , anotado bajo el número 85, tomo 424-A, en la cual se especifican el inventario presentado, que forma parte de la sociedad mercantil y que hasta la fecha no ha sido modificado, sin embargo a los fines de subsanar lo peticionado por la parte demandada consigna copias simple de los títulos de propiedad de los bienes citado en el inventario en los cuales se evidencia que son propiedad de CONSTRUCTORA MASTER, C.A.
En consecuencia de lo anterior este Tribunal declara debidamente SUBSANADA LA CUESTION PREVIA establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, opuesta por el abogado CARLOS AGNELLI FAGGIOLI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas en cuanto a la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
“Estable el Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda (…)”
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada señala que la parte actora en su escrito libelar no indicó correctamente el nombre del Tribunal, y asimismo la parte actora en su escrito de subsanación señalo que es una práctica común que origina la omisión, y que no afecta el fondo de la demanda. En consecuencia este Tribunal observa que en el escrito libelar se señalo:
“ Ciudadano:
Juez Cuarto de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”
Evidenciándose del contenido del mismo, que no existe omisión alguna con respecto a la indicación del Tribunal, siendo este Juzgado el cual para la fecha de presentación del libelo se encontraba en funciones de distribución, pues solo se observa que no fue colocada la competencia de transito que tiene el mismo, no constituyendo esto un defecto que deba ser subsanado por cuanto puede considerarse inclusive un error material, que no afecta ni esta ligada a la pretensión de la demanda de la parte actora, es por ello que resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4 del articulo 340 ejusdem, opuesta por el abogado CARLOS AGNELLI FAGGIOLI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MASTER C.A, plenamente identificada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1 del articulo 340 ejusdem, opuesta por el abogado CARLOS AGNELLI FAGGIOLI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MASTER C.A, plenamente identificada.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de su oportunidad procesal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En consecuencia de la declaratorias anteriores se le concede a la parte demandada el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas, a los fines de que de contestación a la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los ocho (8) días del mes junio de dos mil diecisiete (2017) - Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las p.m., se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
Exp. N° 8162
MRR/LMR- 01
Decision de cuestion previa
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