REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de junio de 2017
206° y 157°

DEMANDANTE: ANA MODESTA VALENCIA VIVESCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.445.983.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA DEL VALLE MENESES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado N° 199.937.-
DEMANDADOS: MARIA PEPPER CERVIZ, MARIANELLA PEPPER CERVIZ, MARIELA PEPPER CERVIZ, MARANA PEPPER CERVIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.530.304, V-6.549.777, V-6.549.394 y V-11.085.325, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (INADMISIBILIDAD)
EXPEDIENTE Nº 8386

Por recibida y vista la anteriores actuaciones, provenientes de la Distribución, presentada por la ciudadana: ANA MODESTA VALENCIA VIVESCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.445.983, asistida por la abogada JOHANNA DEL VALLE MENESES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado N° 199.937, désele entrada y curso de Ley.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana: ANA MODESTA VALENCIA VIVESCA contra las ciudadanas: MARIA PEPPER CERVIZ, MARIANELLA PEPPER CERVIZ, MARIELA PEPPER CERVIZ, MARANA PEPPER CERVIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.530.304, V-6.549.777, V-6.549.394 y V-11.085.325, respectivamente; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la revisión y el control de los expedientes llevados por este tribunal, se evidencia que mediante sentencia dictada por este juzgado en fecha 01 de junio del año 2017, en el expediente signado bajo el N° 8317, en demanda interpuesta por la pre nombrada demandante, con el mismo objeto y en contra de las mismas personas, fue declarada la perención y en consecuencia la extinción de la instancia, ahora bien este juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido en el articulo 271 del código de procedimiento civil:

Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

En el caso de marra se evidencia que no se cumple con lo establecido en el articulo 271 de Código de Procedimiento Civil puesto que desde la fecha en que fue verificada la perención es decir, desde el 01 de junio del 2017 hasta el día de hoy 08 de junio de 2017, no han transcurrido los noventa (90) días establecidos por la norma para que pueda ser interpuesta la presente demanda y siendo el juez el director del proceso y en resguardo del principio de la lealtad procesal debe declarar inadmisible (in limine) la demanda por cuanto no cumple con el presupuesto establecido en el articulo 271 Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana: ANA MODESTA VALENCIA VIVESCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.445.983, asistida por la abogada JOHANNA DEL VALLE MENESES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado N° 199.937 contra las ciudadanas: MARIA PEPPER CERVIZ, MARIANELLA PEPPER CERVIZ, MARIELA PEPPER CERVIZ, MARANA PEPPER CERVIZ, antes identificadas. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2017 Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS RODRIGUEZ





En la misma fecha se publico y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
El Secretario.






EXP. N° 8386.