REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por indemnizaciones laborales y daño moral, sigue la ciudadana ANA KARINA TIRADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.943.259, representada judicialmente por los abogados Rafael González y Fermín López, contra la sociedad mercantil INDUHOTEL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 09 de julio de 2015, bajo el N° 35, tomo 103-A, representada judicialmente por las abogadas Ingrid Bolívar y Gioanna Di Stasio; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, su trabajo consistía en operar la máquina extrusora de jabón, con lo cual debía colocar la materia prima (virutas o base de jabón) a la máquina en referencia, en la tolva.
Que, la maquina carecía de guarda protectora y dispositivos de seguridad, así como falta de supervisión en el puesto de trabajo, la empresa tampoco le proporcionó a su representada los implementos de seguridad ni recibió información alguna sobre los riesgos a que estaba expuesta en el puesto de trabajo ni le dictaron charlas en materia de seguridad industrial.
Que, el 29 de abril de 2016 sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba colocando materia prima en la tolva más alta, estando la máquina encendida y en pleno funcionamiento, cuando su jefe inmediato llegó acompañada de otra persona y llama su atención, razón por la cual la trabajadora se desconcentra en su trabajo y, aunado a que la máquina carecía de guarda protectora y de dispositivo de seguridad, así como falta de supervisión en el puesto de trabajo y en la actividad que realizaba, la mano izquierda de su representada es atrapada por el tornillo sin fin de la tolva causándole un grave daño.
Que, fue trasladada al Hospital José María Benítez de La Victoria, en donde se le tuvo que realizar intervención quirúrgica, y debido al diagnóstico, patología e intervención decidieron realizar la amputación traumática de la mano izquierda, así como confección del muñón izquierdo.
Que, la empresa no había cumplido con la obligación de inscribirla en el sistema de Seguridad Social, por lo cual debe asumir la obligación de pagar la totalidad de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que, la accionada no cumplió con la obligación de notificar el accidente de trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Que, una vez que fue dada de alta se dirigió a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, y una vez que realizó la investigación pertinente, certificó que su mandante tiene un diagnostico de amputación traumática de mano izquierda que le origina a una discapacidad parcial permanente y un porcentaje por discapacidad del 40%.
Reclama: 1) Bs. 1.136.044,25 equivalente a 1825 días continuos de salario, calculados a razón del salario integral de Bs. 622,49 por la discapacidad parcial y permanente con porcentaje de discapacidad del 40 % al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 2) Bs. 1.136.044,25 por secuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3) Bs. 15.000.000,00 por daño moral. 4) Bs. 5.960.964,24 con fundamento en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Corrección monetaria, costas y costos del proceso.
Por último, solicita que sea declara con lugar la demanda.
Admitida la demanda y notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, prolongada en varias oportunidades, siendo infructuosa la mediación, asimismo la accionada dio contestación a la demanda, donde alega:
Niega, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su mandante.
Niega, la narración de los hechos ocurridos en fecha 29 de abril de 2016, debido a como lo expuso la demandante, la misma se distrajo y desconcentró su mirada en la labor que realizaba, debido a que su mandante no le dio la instrucción de introducir la mano en la tolva, ya que para esa máquina tiene dos paletas con las cuales se debe introducir la materia prima.
Niega, que no se encontraba tramitando la Seguridad Social de la demandante, que debido a que es una empresa nueva se encontraba realizando todas las documentaciones e inscripciones pertinentes en los respectivos organismos, incluyendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Niega, que su mandante deba pagar la cantidad de Bs. 15.000.000, ya que es un monto exorbitante que no tiene fundamento.
Niega, rechaza y contradice que su representada tenga alguna responsabilidad en lo argumentado en el aparte primero del capítulo tercero del libelo, en el que señala que la actora tiene un daño físico como psíquico.
Niega, rechaza y contradice la posición social de la actora, ya que la misma puede continuar laborando, debido a que la discapacidad es del 40 %.
Que, la empresa tiene apenas 9 meses de haberse constituido al momento del hecho ocurrido, pudiendo ver que su capital es un monto bajo y las tres maquinarias con que se laboran son artesanales.
Niega, que deba pagar la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega, que deba algún pago por daño emergente por cuanto no existen bienes o cosas que reparar, en cuanto al lucro cesante se puede verificar que se le pagó a la trabajadora su salario y bono de alimentación hasta la fecha que la trabajadora decidió no reintegrarse a su trabajo habitual.
Niega, que deba pagar la cantidad total de Bs. 23.233.052,74 por encontrarse dicho monto fuera de cualquier contexto legal.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral, el acaecimiento del accidente y el carácter laboral del mismo, la indemnización acordada por la juzgadora de primer grado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la procedencia del daño moral, visto que la parte demandada no ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el a quo; revisando esta Alzada en cuanto al daño moral el monto determinado por la juzgadora de primera instancia. Así se declara.
Igualmente este Tribunal se pronunciará sobre la indemnización solicitada como agravante prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las suma peticionada con fundamento en el artículo 80 numeral 2 ejusdem. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada “B”, consistente de original de Oficio OALVC Nº 000250 de fecha 20 de junio de 2016, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 09), la representación judicial de la parte demandada solicita que sea desechada porque la empresa se encontraba en el lapso de inscripción al Seguro Social; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la hoy demandante no se encuentra registrada como asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el día 20 de junio de 2016. Así se establece.
2) En relación a la documental marcado “C”, original de Certificación de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Aragua de fecha 17 de mayo de 2016(folios 10 y 11 de la pieza 1 de 1). Se verifica que se trata de acto administrativo emanada del ente antes señalado, mediante el cual estableció que la demandante sufrió accidente de trabajo el 29 de abril de 2016, que le trajo como consecuencia la amputación traumática de la mano izquierda, originándosele una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad del 40%, con limitaciones para realizar actividades que amerite el uso de la mano izquierda. Así se establece.
3) En lo tocante a la documental marcada “D”, se verifica que se trata de remisión que le hace la Administración a la demandante del acto administrativo dictado; sin embargo se observa que su contenido no es controvertido, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En relación a la documental marcado “A”, consistente de original de “Resumen de Historia y Egreso de fecha 29 de abril de 2016, del Hospital José María Benítez de La Victoria, estado Aragua” (folio 45 de la pieza 1 de 1); se verifica que su contenido se refiere a que la trabajadora fue trasladada el día de accidente al hospital Li. José María Benítez de la Victoria presentando amputación traumática de mano izquierda; se puntualiza que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada siendo inoficiosa su valoración. Así se establece.
2) Marcado con la letras “B, C al C4”, original de factura de la Clínica Achaguas C.A. de fecha 03 de mayo de 2016 (folio 46 al 51 de la pieza 1 de 1), se observa que se impugna por ser una documental que emana de un tercero; se verifica que emana de un tercero que no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3) En cuanto a la documental marcadas con las letras “D” al “D4”, original de solicitud y retiro de certificación de accidente, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Aragua (folios 52 al 56 de la pieza 1 de 1). Se verifica que ya este Juzgado se pronunció, ratificando lo antes expuesto. Así se declara.
4) Marcado con la letra “E”, original de solicitud de peritaje ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Aragua (folio 57 de la pieza 1 de 1); se observa, que se trata de escrito presentado por la accionada al órgano antes identificado, donde solicita el indicado peritaje, sin embargo, se puntualiza que no puede conferírsele valor probatorio, visto que la parte demandante no intervine en su elaboración. Así se declara.
5) En cuanto a los testigos Migdalia Blanco, Yenny Ramos y Héctor Campos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.692.853, 23.627.769 y 16.045.718 respectivamente. Se verifica que no hay nada que valorar visto que rindieron declaración. Así se establece.
6) En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Unidad de Sanciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en Maracay, la misma corre a los folios 73 al 76 de la pieza 1 de 1; se observa que se remite informe pericial, al respecto se debe precisar que se trata de un acto de trámite o preparatorio, que si bien emana de un órgano administrativo como es la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación del accidente de trabajo llevada por esa Gerencia, que arrojó como resultado la Certificación supra identificada, el mismo se dicta, en atención a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, como trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto. Así se declara.
Realizada la valoración de las pruebas, se constata que ante esta Alzada no es controvertido, la existencia de la relación laboral, ocurrencia del accidente, el carácter laboral del mismo y las consecuencias que generó en la parte actora. Así se declara.
Asimismo se verifica, que ante esta Superioridad no es controvertida la procedencia de la indemnización prevista numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el monto acordado; es controvertido el monto acordado por el concepto daño moral, ya que la parte actora única apelante solicito revisión del mismo. Igualmente es controvertido ante esta Superioridad, la procedencia o no de la indemnización prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las suma peticionada con fundamento en el artículo 80 numeral 2 ejusdem. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los conceptos reclamados. Así se declara.
En relación a la indemnización peticionada conforme a las previsiones del numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ratifica que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia y monto acordado por la juzgadora de primer grado, en tal sentido, esta Superioridad ratifica la cantidad acordada por el a quo por dicho concepto, es decir, la suma de un millón ciento veinte mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 1.120.482,00). Así se decide.
En cuanto a la suma peticionada con fundamento en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se precisa que el indicado artículo 130 dispone, que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
“Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.”
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
“Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
En el caso concreto, esta Alzada estima que al verse la parte demandante con una discapacidad parcial permanente de 40% a la edad de 17 años, derivada a la amputación traumática de su mano izquierda, generada como consecuencia del accidente de trabajo, que indudablemente ocasiona un estado de preocupación y ansiedad en la accionante, visto que la hoy demandante perdió una parte importantísima de su cuerpo, como lo es, la mano izquierda. Al no ser un hecho controvertido la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ), situación que generó el accidente de trabajo donde contando –se repite- para ese momento (del accidente) la hoy demandante 17 años, le es amputada traumáticamente su mano izquierda; que a criterio de esta Superioridad vulnera la facultad humana de la hoy reclamante, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando su integridad emocional y psíquica, es por lo que, en consecuencia, se declara procedente el reclamo de la indemnización que se analiza, con base en el salario integral antes determinado, por un período de dos (5) años, lapso previsto en la norma antes indicada que consiste 1800 días x Bs. 622,49, para un total de un millón ciento veinte mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 1.120.482,00). Así se decide., que es la suma que este Tribunal acuerda a favor de la accionante por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto al daño moral se reitera que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia, visto que la demandada no apeló de la sentencia dictada por el a quo, lo controvertido es el monto acordado por la juzgadora de primera instancia; en tal sentido, este Tribunal Superior reproduce la motivación de la sentencia recurrida en cuanto al concepto de daño moral, con excepción de la cantidad condenada a pagar por el referido concepto, en razón de que la sentenciadora de primera instancia no realizó una justa retribución con el fin de que la víctima pudiera ocupar una situación similar a la que tenía con anterioridad, siendo esto posible en virtud de que se trata de un trabajador que se le generó una discapacidad parcial permanente, donde a la demandante le fue amputada traumáticamente su mano izquierda como consecuencia del accidente de trabajo. Por consiguiente, se considera justo, equitativo y de forma discrecional por quien juzga una indemnización a favor del demandante por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00) por daño moral, no siendo la misma una suma exorbitante, ya que no alcanza ni seis (6) ingresos mínimos (salario mínimos más beneficio de alimentación). Así se decide.
En relación a la indemnización solicitada con base al numeral 2° del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe precisar esta Superioridad, siguiente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que obligación de pagar esa prestación corresponde, conforme a lo previsto en el artículo 78 de dicha ejusdem, contenido en la misma sección de dicho cuerpo legal que el citado artículo 80, a la Tesorería de Seguridad Social, con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y es por ello que mal podría obligarse al patrono a asumir un deber cuya competencia es materia de la Seguridad Social;, siendo en tal sentido, improcedente la suma reclamada con fundamento en la norma antes señalada. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre las sumas acordadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo; y b) Sobre la suma acordada por daño moral desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. Siendo cuantificado directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación el juez se servirá del Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA KARINA TIRADO MORALES, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil INDUHOTEL DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante, la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria, cuantificada en la forma determinada en la motiva el presente fallo. QUINTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No.DP11-R-2017-000110.
JHS/llc.
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