REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANDERSON JAVIER RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.692.233, representado judicialmente por los abogados Rita Daza, Pedro Merchán, Heisa Correa Padilla, Carlos Martínez y Dorihan Camacho, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nº 00176/2015, dictada en fecha 28 de mayo del 2015, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 009-2014-01-02295 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas ejercida por la entidad de trabajo TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A., representada judicialmente entre otros, por la abogada Belkis Barbella Infante y Tarcisio Milano.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 23 de septiembre de 2016, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 23 de marzo de 2017, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho, para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 05 de abril de 2017, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2015, fue presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano Anderson Javier Rodríguez, contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº. 00176/2015, dictada en fecha 28 de mayo del 2015, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, hubo error de juzgamiento por falta de aplicación de una norma legal.
Que, existe incongruencia omisiva, respecto a la determinación de los hechos conforme al planteamiento de la solicitud y los medios probatorios insertos a los autos.
Que, existe incoherencia y contradicción entre las actuaciones analizadas por el órgano administrativo.
Que, hubo infracción de ley por falsa aplicación de una norma jurídica.
Que, hubo falso supuesto de hecho.
Solicita, que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)Observa esta juzgadora que el análisis efectuado al acto administrativo recurrido no se encontró fundamento suficiente que haga presumir la existencia de los vicios denunciados, toda vez que el acto recurrido contiene una descripción sucinta de los hechos alegados y las pruebas presentadas por ambas partes, lo cual permite al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la administración para dictar su decisión; asimismo, se evidencia que se establecen los medios de defensa que podía ejercer la parte recurrente y en efecto, el presente proceso es prueba de que tuvo conocimiento oportuno de los mismos. Así se decide.
Por las razones previamente expuestas y en sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, considera este juzgado que el acto administrativo recurrido no tiene una deficiencia e incongruencia en su motiva, ni incurre en una falsa apreciación de las pruebas. Así se decide.
De lo anterior se comprende que se manifiesta el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, manifestándose el primero cuando la administración fundamenta el acto dictado en una ley no aplicable al caso o no existe, y el segundo supuesto la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relaciones con el asunto objeto de decisión.
Alega el apoderado judicial del recurrente que la Inspectoría del trabajo no realizo un verdadero y exhaustivo análisis de las actas procesales que componen el expediente administrativo, sin embargo de la providencia administrativa, en los folios 66 al 68 del expediente judicial, que la misma realizo un análisis de cada una de las pruebas aportadas en sede administrativa, por lo tanto mal puede indicar la parte actora que la inspectoría del trabajo no realizo un análisis del expediente administrativo, por lo tanto se desecha el vicio alegado. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que origino el presente recurso, se observa que el procedimiento administrativo se llevo a cabalidad, es por todo lo anteriormente expuesto que se declara improcedentes los vicios delatados por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado elementos que puedan anular la providencia administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.”
(…omissis…)
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:
Que, incurre en quebrantamiento del control jurisdiccional, en la recurrida el a quo incurre en quebrantamiento del principio de iura curia, toda vez que, no ejerce el control jurisdiccional del acto administrativo dictado por la administración.
Que, existe quebrantamiento de formas procesales, en la recurrida el sentenciador de merito incurre en quebrantamientos y omisiones de los requisitos de forma sustanciales de orden procesal por infracción en los artículos 12, 15, 509, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que, el fallo incurre en falsa aplicación de la ley, por infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el a quo al efectuar el análisis de los vicios delatados en el escrito recursivo, incurre en una equivocada, errada y falsa aplicación de las normas jurídicas que sustentan el recurso de nulidad.
Que, existe incongruencia negativa por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por violación del orden público procesal al no haber efectuado pronunciamiento alguno sobre el escrito presentado.
Que, la sentencia incurre en falso supuesto de hecho.
Que, se revoque la sentencia dictada por el juzgado Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede la victoria
Que, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia..”.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Se verifica que el accionante en su escrito de nulidad, indica que el acto administrativo incurrió en el vicio de error de juzgamiento por falta de aplicación de una norma legal en la valoración de las pruebas.
Que, la Administración no obstante, en la parte motiva del acto recurrido constató la existencia del escrito de impugnación, yerra al considerar que fueron consignadas en originales, por cuando dichos medios probatorios son instrumentos privados de la parte contraria y su impugnación está regulada por los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; indica que el acto está viciado de incongruencia omisiva, por no estar señalado los medios probatorios en la providencia administrativa y delata el vicio de falso supuesto, visto que lo decidido por la Administración no se corresponde con la verdad.
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en los vicios delatados por la accionante en nulidad
Visto lo anterior, verifica esta Alzada que la Administración, mediante el acto administrativo impugnado, estableció:
“Antes de pasar a valorar dichas documentales, se hace necesario analizar si la impugnación efectuada por la parte accionada es procedente o no. En ese sentido se evidencia que en fecha 07/04/2015 la Procuradora Especial de Trabajadores abogada Norma González inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.224 actuando en representación del trabajador Anderson Rodríguez, para accionada, mediante escrito procedió a impugnar las documentales promovidas por el accionante y admitidas por el Despacho.. Ahora bien, de la revisión del escrito se evidencia que la impugnación efectuada a pesar de haberse realizado dentro del lapso de impugnación, la misma es improcedente en virtud que las mismas fueron consignadas en ORIGINAL, además que las mas mismas fueron ratificadas a través de la pruebas testimonial…
Por su parte la sentencia recurrida, estableció:
“…aprecia este Juzgado que el acto administrativo recurrido contiene una descripción detallada de las pruebas aportadas, tanto por la defensa del ciudadano recurrente como las aportadas por la representación de la empresa evidenciándose la valoración que le dio la Inspectoría del Trabajo a cada una las mismas….
A los fines de decidir sobre el punto in comento, se observa:
Que, en la oportunidad respectiva en el procedimiento administrativo, la entidad de trabajo, promovió una serie de documentales y asimismo promovió entre otros la declaración de los ciudadanos Víctor Suarez, Carmen Villa, Eduardo Suarez y Luis Hidalgo, a los fines de que ratificaran entre otros, las documentales que rielan a los folios 46, 47, 49 y 50 de la pieza 1 de 1.
Así las cosas, observa esta Alzada que conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial en lo referente a los medios probatorios. Asimismo se verifica, que conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de la decisión en un procedimiento administrativo podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal (hoy Código Orgánico Procesal Penal) o en otras leyes.
En atención a lo anterior, se observa que el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Por su parte, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
De lo anterior, se extrae sin ninguna dificultad de las normas transcritas, que no se trata de una prueba documental, si no de un testimonio.
Visto lo anterior, se constata que la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo promovió en el procedimiento administrativo diversas documentales y a su vez promovió el medio probatorio del testimonio, a los fines de la ratificación de las mismas, principalmente las que rielan que rielan a los folios 46, 47, 49 y 50 de la pieza 1 de 1; observando de igual modo, que se le tomó declaración a los ciudadanos Víctor Suarez, Carmen Villa, Eduardo Suarez y Luis Hidalgo, quienes reconocieron las documentales antes indicada, conforme a las preguntas que le fueron formuladas al momento de rendir declaración tan sólo por la representación judicial de la entidad de trabajo, ya que el hoy accionante en nulidad no formuló preguntas a los testigos, como se observa de los folios 58 al 61de la pieza antes señalada. Así se declara.
A tal efecto, se verifica que la Administración valoró las declaraciones de los ciudadanos antes señalados conforme a las previsiones de los artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, dio cumplimiento a la normativa referida a la promoción y evacuación de documentos emanados de terceros que no sean parte en el procedimiento. Así se declara.
Así las cosas, se observa, que la Administración para declarar con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta en contra de la hoy demandante en nulidad, se apoyo en el análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados en el procedimiento administrativo, concluyendo que la hoy accionante en nulidad encuadro su conducta en la causales de despido justificado previstas en los literales “A, B e I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, cuando el hoy demandante prestando el servicio se vio involucrado en una pelea dentro de las instalaciones de la empresa “Alceca” (cliente de la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad).
Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 23 de septiembre de 2016, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANDERSON JAVIER RODRIGUEZ PARRA, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00176/2015, dictada en fecha 28 de mayo de 2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMOR, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 009-2014-01-02295 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta contra la hoy accionante en nulidad, por la entidad de trabajo TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A., En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No. DP11-R-2017-000078.
JHS/llc.
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