REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, siguen los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SILVA y JOSÉ LEONARDO REINA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° 8.735.151 y 12.609.756, representados judicialmente por los abogados Alejandro Herrera González y José Herrera Aguilar, contra la sociedad mercantil LIMPIEZA ALIANZA HERMANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 10/04/2012, bajo el N° 45, Tomo 37-A, representada judicialmente por los abogados Jeisy Vanessa Barboza de la Rosa, Ulises Wateyma y Marviel Santana; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia de fecha 06/04/2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, iniciaron a prestar sus servicios para la demandada en fecha 14 de febrero de 2015, como albañiles.
Que, sus actividades laborales consistían en: pegar bloques, vaciar vigas, hacer vigas coronas, vigas de arrastre, frisar paredes, pulir pisos, rematar paredes, entre otras relacionadas con el oficio.
Que, empezaban su jornada de trabajo a las 7:00 am, hasta las 4:00 pm de lunes a viernes.
Que, devengaban un salario desde que comenzaron a prestar sus servicios de Bs. 1.200,00 diarios lo que determinan un salario mensual de Bs. 36.000,00.
Que fueron despedidos injustamente por su patrono.
Que, la liquidación presentada por el patrono fue insuficiente, puesto que fue calculado en base a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en realidad le compete es la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela periodo 2010-2012, debido al área que se desempeñaban.
Que, se le adeuda al trabajador por dicho concepto a los trabajadores diferencias de salario, utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad y demás beneficios.
Que, el trabajador José Silva recibió un monto de (20.000,00) por 7 meses y 10 días de prestaciones sociales y otros beneficios y al ciudadano José Reina no recibió ningún pago concepto de prestaciones sociales.
Que, el ciudadano José Silva reclama la cantidad de, (Bs. 275.037,72) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios.
Que, reclama por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 14/02/2015 hasta el 24/09/2015 la cantidad de (Bs. 70.296,00) por concepto de utilidades correspondientes al periodo 14/02/2015 hasta el 24/09/2015 la cantidad de (Bs. 74.000) por concepto de “retiro injustificado” la cantidad de (Bs. 75.370,86).
Que, el ciudadano José Reina reclama el pago de la cantidad de (Bs. 295.037,72) por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, por vacaciones correspondiste al periodo 14/02/2015 hasta el 24/09/2015 la cantidad de (Bs. 70.296,00), por concepto de utilidades la cantidad de (Bs. 74.000,00) por concepto de “retiro injustificado” la cantidad de (Bs. 75.370,86).
Finalmente, solicita que se declare con lugar la demanda.
Alegatos de la parte demandada:
Niega, de forma pura y simple la existencia de la relación aducida por los demandantes.
En lo anterior se fundamenta para rechazar los conceptos y montos reclamados.
Finalmente que sea declara sin lugar la demanda en la definitiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue negada por la parte demandada la existencia de la relación laboral, negación realizada de forma pura y simple, siendo en ese sentido, carga de la demandante demostrar que efectivamente prestó un servicio personal a la sociedad mercantil demandada. Así se decide.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba. Se verifica que no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.
2) Respecto a la documental cursante al folio 85 marcado con la letra “A”. Se verifica además de producirse en copia simple no se constata que emane de la entidad de trabajo accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
3) En relación a las testimoniales promovidas de los ciudadanos: Linares Briceño Luis Miguel y Castillo Izaguirre Jhonny Yoel, se verifica que no rindieron declaración, por lo cual no hay nada que valorar. Así se declara.
Con respecto a la declaración rendida por ciudadano Arroyo Rodríguez Ángel Ramón, se observa que afirmó: Que, conoce a los ciudadanos demandantes, que trabajan ahí, que viven a tres casas de la construcción, que vive en la calle prolongación Mariño casa 06907, que los trabajadores realizaron una pared por esa calle. A las preguntas de la parte demandada contesto “eso era una broma de limpieza, pero ellos estaban trabajando en construcción”, que no realizaban labores de llenado y vaciado de productos de limpieza. Analiza la declaración se verifica que los dichos afirmados por el deponente, no coadyuvan en modo alguno para esclarecer el controvertido en la presente causa, por lo cual, no se confiere valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada, produjo:
1) Respecto a la prueba de informes solicitada a Cámara de la Construcción, se observa que la misma no consta en autos, por cuanto se declara desierta. Así se declara.
2) En cuanto a la prueba de informes solicitada al Ministerio Para el Poder Popular y la Seguridad Social del Trabajo, Dirección General Sectorial de Contratación Colectiva: corren insertas en los folios 139 hasta el 140, se observa que se informa que si cursan por ante ese despacho las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Respecto a la información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), corren insertas en los folios 118 y 119, en la misma se señala la lista de los trabajadores activos de la empresa demandada, no indicándose a los demandantes; en tal sentido, se precisa que la información recibida no es controvertida en el presente juicio, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) Respecto de las documentales que corren insertas a los folios 72 al 79, se observa que se trata de copia simple de Registro Mercantil de la empresa LIMPIEZA ALIANZA HERMANOS, C.A., se verifica que su contenido no es controvertido en el presenta asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) Respecto de las documentales que corren insertas a los folios 80 al 82, se observa que se trata de recibos de pagos emanado de la demanda de autos a nombre de la ciudadana Beatriz Aponte. Se precisa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) Respecto a la testimoniales promovidas de los ciudadanos Beatriz Adriana Aponte Breto y José Miguel Castillo; se verifica que no rindieron declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada del examen exhaustivo y valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante que la misma, no llegó a demostrar que prestó un servicio personal para los demandados. Así se declara.
Verificado lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por la parte demandada de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, era carga del demandante demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de los demandados; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SILVA y JOSÉ LEONARDO REINA PADILLA, ya identificados, contra la sociedad mercantil LIMPIEZA ALIANZA HERMANOS C.A., ya identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No.DP11-R-2017-000105
JHS/llc.
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