REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, jueves primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP-11-L-2017-000331
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE TEJADA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.068.111.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado YEMBER OSCAR TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.929.302, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.888.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALREYVEN, C.A..-
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO NARINE, titular de la cédula de identidad personal n° V- 7.071.011, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad personal números 2.841961, 4.452.814 y 7.115.696, en ese orden.
MOTIVO: Indemnizaciones por Accidente de Trabajo.
En el día de hoy, jueves primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos horas de la tarde; comparecen voluntariamente ambas partes por ante este Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la celebración de la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia el ciudadano JOSE TEJADA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 20.068.111, con domicilio en Maracay, Estado Aragua., asistido por el abogado YEMBER OSCAR TORRES GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.929.302, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 155.888, con domicilio en Maracay, por una parte; y por la otra, el abogado DONATO PINTO LAMANNA, inscrito en el IPSA bajo el n° 1.606, en su carácter de apoderado de ALREYVEN, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Maracay e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2003, inscrita bajo el n° 72, del Tomo 16-A., quien consigna fotostato en copias simple y original del poder para ser certificada la copia y anexada a la presente causa, en lo adelante se denomina EL DEMANDADO.”. Ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial. Solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 2:00 p.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy jueves primero (1°) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:00 p.m., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado , por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen , en celebrar , como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la diferencia, reclamaciones y derechos que a la “EX TRABAJADOR” pudieran corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que el “TRABAJADOR” pudiera corresponder contra la demandada, mediante las clausulas siguientes: ANTECEDENTES: El demandante JOSE TEJADA, reconoce expresamente en este acto que, durante toda la relación laboral, que se inició el 20 de marzo de 2012, y concluyó, por renuncia el 15 de mayo de 2017, su único patrono fue ALREYVEN, C.A. . El demandante JOSE TEJADA interpuso acción por pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de infortunios del trabajo, contra ALREYVEN, C.A. . Ahora bien, con la finalidad de evitar la prosecución del presente juicio JOSE TEJADA manifestó a la empresa ALREYVEN, C.A., su interés de dar por terminada la acción a que se refiere el presente proceso. Por razón de ello, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: JOSE TEJADA reclama a ALREYVEN, C.A., amparado en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, relativas a las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la ley, la Convención Colectiva de Trabajo y su contrato de trabajo, el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, utilidades, compensaciones, bonos vacacionales y post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal legal, domingos, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, antigüedad, tiempo de viaje, comisiones, pago de diferencia de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, ayudas post-vacacionales, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pago de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, descansos compensatorios, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social, y así como cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo. Adicionalmente, el demandante exige a ALREYVEN, C.A., las indemnizaciones que dice le corresponden de conformidad con la ley, por haber sufrido, según afirma “PINZAMIENTO SUBACROMIAL DE HOMBRO DERECHO CONSIDERADO COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL considerado como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo habitual. …” Según certificación acompañada al libelo de la demanda. SEGUNDO: Por su parte, ALREYVEN, C.A. rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a JOSE TEJADA no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades que privadamente comunicó a la empresa, por los conceptos indicados, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre las partes. Así mismo ALREYVEN, C.A., rechaza la reclamación formulada por JOSE TEJADA, por cuanto el supuesto accidente que dice sufrió el demandante JOSE TEJADA, consistiendo tal lesión en un “PINZAMIENTO SUBACROMIAL DE HOMBRO DERECHO CONSIDERADO COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL considerado como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo habitual. …”, no es imputable a ALREYVEN, C.A., habida cuenta que la accionada en todo momento, dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones legales y contractuales que le correspondía como patrono de JOSE TEJADA. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la presente reclamación, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por el reclamante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el Trabajador y lo manifestado por la Empresa, el accidente indicado se produjo, por el incumplimiento por parte del demandante de las normas de seguridad en el trabajo, así como de las órdenes e instrucciones respectivas, por lo que no se originó como consecuencia de sus actividades laborales en la empresa, habida cuenta que el reclamante durante todo el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa, fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa. Igualmente, JOSE TEJADA, deja expresa constancia que el señalado accidente, en ningún momento puede serle imputado a ALREYVEN, C.A., toda vez que la misma dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido, oportunamente, de los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo, sino que el mismo fue consecuencia del incumplimiento, por el demandante de las instrucciones recibidas oportunamente. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a JOSE TEJADA, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 454.731,21), en cheque número 27609452, emitidos contra Banesco Banco Universal, en fecha 26 de mayo de 2017, a favor de JOSE GREGORIO TEJADA MALAVE, por los siguientes conceptos:
ASIGNACIONES
Descripción Días A Bs. Monto
Vacaciones fraccionadas 1.25 2.813,59 3.516,99
Bono Vacacional 4.17 2.813,59 11.723,29
Utilidades Fraccionadas 40 149.80,58
Garantía de Prestaciones Sociales.Art. 142 "a" y "b" 320 262.438,83
Prestaciones Sociales - Antigüedad. Art. 142 "c" 150 4.142,17 358.886,25
Intereses sobre Prestaciones Sociales 120 3.807,11 1.046,21
Total Asignaciones 787.502,15
DEDUCCIONES
Descripción Días A Bs. Monto
Seguro de Vida Colectivo
63,28
Descuento días anticipados de vacaciones
4.420
FAOV
1607,11
INCES 74,45
Descuento 2/3
Partes Reposo IVSS 67.595,28
Descuento Bicicleta 58.643,62
Descuento Librería 6.692,20
Anticipo Prestaciones Sociales 193.000,00
Total Deducciones 332.770,94
TOTAL NETO A RECIBIR 454.731,21
La cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.3.377.883,10),en cheque n° 28609455, emitido a favor de JOSE GREGORIO TEJADA MALAVE., el 26 de mayo de 2017, contra Banesco Banco Universal, por concepto de DISCAPACIDAD OTORGADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con arreglo al artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo según consta de Oficio N° OFSS-ARA-CI-0355-16, del 28 de diciembre de 2016 , la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.167.385,69), en cheque Nro. 10609451, emitido a favor JOSE GREGORIO TEJADA MALAVE., el 26 de mayo de 2017, contra Banesco Banco Universal, por conceptos de complementos de pagos efectuados en este acto y como bono único. En virtud del pago de las cantidades indicadas en este instrumento por los conceptos igualmente señalados, nada le adeuda la Empresa a JOSE TEJADA por los conceptos señalados tanto en el libelo de la demanda como en la presente acta y en la totalidad de las demás actas procesales, por lo que JOSE TEJADA, nada tiene que reclamar a ALREYVEN, C.A., por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, en las demás actas procesales y en la presente acta transaccional, tales como: el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, utilidades, compensaciones, bonos vacacionales y post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal legal, domingos, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, antigüedad, tiempo de viaje, comisiones, pago de diferencia de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, ayudas post-vacacionales, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pago de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, descansos compensatorios, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social, y así como cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo, que, le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, la Convención Colectiva de Trabajo vigente y su contrato individual de trabajo, por virtud de la relación de trabajo, que como antes se dijo comenzó 20 de marzo de 2012 y concluyó, por renuncia el 15 de mayo de 2017, ya que las sumas acordadas en esta acta representan el monto en que, transaccionalmente, las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que ALREYVEN, C.A. entrega al reclamante por ante este Despacho. Como consecuencia del pago de las cantidades indicadas, nada le adeuda la Empresa a JOSE TEJADA, por los conceptos señalados en la presente transacción y los demás conceptos indicados en el presente instrumento. Las sumas canceladas representan el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que ALREYVEN, C.A. entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle ALREYVEN, C.A. al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el libelo de la presente demanda, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto las cantidades de dinero que se entregan en este acto al reclamante cubren la totalidad de las cantidades a las cuales tiene derecho el reclamante y a las que está obligada a pagar ALREYVEN, C.A.. SEXTO: Por virtud de la presente transacción JOSE TEJADA, el ciudadano acepta libre de constreñimiento y coacción y recibe en este acto los ofrecimientos por loa montos supra indicados por todos y cada uno de los conceptos aquí pautados, es decir, por la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente, JOSE TEJADA conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental. JOSE TEJADA declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. Ambas partes solicitan se expidan dos copias certificadas de la presente transacción y del auto que las acuerde. NOVENO: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogado, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que el DEMANDADO no le adeudara cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS, asimismo declara que nada quedara a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden: DIFERENCIA DE PAGO DE ANTIGUEDAD, DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DEL LOTTT, PAGO DE UTILIDADES, PAGO DE VACACIONES, PAGO DE BONO VACACIONAL Y PAGO DE DIAS DE DESCANSOS Y FERIADOS. En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorgará AL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. DECIMO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 de artículo 89 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparte la respectiva homologación, de por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el cierre y archivo definitivo del respectivo expediente. DECIMO PRIMERO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presentes expediente. Es todo. Por cuanto los acuerdos contraídos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantiza una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzado no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivados de una relación de trabajo, y, por último tomando en cuenta que los acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal., a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas , este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales prevista en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras decide: Primero: se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándoles efectos de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presenta demanda . Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, Dándose por cerrado el acto a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) del día de hoy jueves primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se hacen cuatro (4) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES
Exp. DP11-L-2017-000331.
GGRL/HP.-
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