REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, miércoles catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Exp. Nro.: DP11-L-2017-000395.-
PARTE ACTORA: Ciudadana LIZ ENDRINA SOTILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.465.348, concubina del difunto ciudadano RICARDO JOSE SANCHEZ RAMOS, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nro. V. 19.698.960.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO LUNA PINZON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.302.233, Inscrita en el I.P.S.A. Nro. 129.209.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo RECUPERADORA AZMBRANO, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

Vista la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentada por la Ciudadana LIZ ENDRINA SOTILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.465.348, concubina del difunto ciudadano RICARDO JOSE SANCHEZ RAMOS, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nro. V. 19.698.960 y donde se evidencia que es la progenitora de las ciudadanas DIANA GABRIELA y DARIALIZ FABIOLA; tal y como consta en la UNION ESTABLE DE HECHO, que riela en el folio dieciocho (18) de la presente causa; quienes son también sucesores. Este Tribunal en aras de preservar los principios Constitucionales de: La Igualdad de las partes, el Derecho a la Defensa, el Orden Jurídico establecido y la Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Estando la presente causa en la fase de Sustanciación se observa la parte actora que se trata de dos adolescente en consecuencia éste Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito, observa que tratándose de dos adolescente éste despacho no es el competente para conocer de la causa y en consecuencia determina que como la Competencia un asunto que atañe al Orden Público, revisable de Oficio o a Instancia de parte, en cualquier estado y grado de la causa; este Juzgador pasa a decidir con fundamento a lo siguiente:
Es importante enfatizar con relación a la Competencia, que; la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento, ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dejado establecido en reiteradas Jurisprudencias y en especial la del 11 de Octubre del 2005, ratificada en el Exp. Nro. AA60-S-2006-001134, SENTENCIA Nro. 1720, donde se pronunció respecto a las demandas en las que estén involucrados niños niñas o adolescentes, expresando:
“…ahora bién, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el Art. 115 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dispone respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pacivos…”
“En consecuencia de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y la jurisprudencia trascrita ut supra; ésta Sala considera que los Tribunales Especiales de Protección del Niño y del Adolescente, son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio”
En el caso de la Entidad de Trabajo RECUPERADORA AZMBRANO, C.A. se evidencia que la actora Ciudadana LIZ ENDRINA SOTILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.465.348, concubina del difunto ciudadano RICARDO JOSE SANCHEZ RAMOS, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nro. V. 19.698.960, y que de esta relación procrearon dos ciudadanas, quienes llevan por nombre DIANA GABRIELA y DARIALIZ FABIOLA; siendo estas menores de edad tal y como consta en la UNION ESTABLE DE HECHO, que riela en el folio dieciocho (18) de la presente causa; sabiendo la parte actora que existen menores de edad, debió consignar la declaración de Herederos Universales y las Partidas de Nacimientos de las dos menores de edad DIANA GABRIELA y DARIALIZ FABIOLA; por lo que la presente acción debe intentarse por ante los JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, por ser el competente para conocer, en consecuencia este Tribunal NO TIENE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, EN VIRTUD QUE DOS DE LA PARTE ACTOR SON MENORES DE EDAD y así se declara.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado competente que son los TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, mediante oficio, una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 14 días del mes de Junio del dos mil diecisiete (2017).Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.

La presente decisión se publico siendo las 09:40 a.m..
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.

Nº DE EXPEDIENTE: DP11-l-2017-000395.-
GGRL/HP.-