REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000203
PARTE ACTORA: LAZARO ANTONIO CORDERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.669.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gustavo Briceño y Nabid Prado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 203.246 y 236.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MANUFACTURAS OLIMPIADAS MARACAY, C.A. (M.O.M.C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2009 bajo el Nº 44 tomo 117-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nairobis Escalona, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.764.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, providenciándose las pruebas en fecha 17 de noviembre de 2016. En fecha 24 de mayo de 2017, se adelantó oralmente el correspondiente dispositivo, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiéndole a este Tribunal en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Alegó en su libelo de demanda: (Folios del 01 al 06), lo siguiente:
Que inició a prestar servicio de manera continua e ininterrumpida desde el 04 de mayo de 1992.
Que ocupaba el cargo de operador de inyección.
Que devengada un salario integral de Bs. 517,89.
Que dejó de prestar servicio a la demandada luego de permanecer de reposo médico desde el día 22 de noviembre de 2013 hasta el día 25 de noviembre de 2015 por presentar Hiperesplenismo Bicitopenia Secundario y con incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que demandaba el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en lo artículos 16, 18, 142, 190, 192, 195, 196, 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores y lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de Manufacturas Olimpiadas Maracay, C.A. (M.O.M.C.A.) vigente desde el 01 de octubre de 2013 al 01 de abril de 2016, en las cláusulas 12, 67 y 80.
Que demandaba los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 372.888,00.
Vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado no disfrutado en el año 2013-2014 y la fracción del año 2015, Bs. 58.262,40.
Dotación de uniformes correspondiente a las entregas regulares agosto 2013, febrero 2014, agosto 2014, febrero 2015, así como las dotaciones anual de botas de seguridad correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, la cantidad de Bs. 195.000, 00.
Dotación de paraguas o impermeable correspondiente a la dotación de los años 2013, 2014, 2015, la cantidad de Bs. 4.500,00.
Indemnización por retiro voluntario, la cantidad de Bs. 372.888,00.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 999.645,94.
Demandó la corrección monetaria, así como los intereses en mora.
Solicitó que la demanda fuese declarada con lugar.
PARTE ACCIONADA: Alegó en su contestación de demanda: (Folios 76, 77 y 78), lo siguiente:
Que admitía la relación de trabajo que existió con el accionante, la fecha en que inició la misma, el cargo desempeñado y el último salario devengado de Bs. 517,89 diarios, el lapso en que el accionante permaneció de reposo y la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Que la empresa nada adeudaba al accionante por los conceptos demandados, toda vez que en virtud de la negativa del mismo a recibir lo correspondiente a tales conceptos, la empresa procedió a efectuar Oferta Real de pago, en la cual consignó ante el Tribunal 12º de Sustanciación Mediación y Ejecución las cantidades correspondientes.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados.
Negó, rechazó y contradijo que le adeudara al accionante la cantidad de Bs. 372.888,00 por concepto de prestaciones sociales.
Negó, rechazó y contradijo que le adeudara al accionante vacación vencida y bono vacacional fraccionado no disfrutado en el año 2013-2014 y la fracción del año 2015, por Bs. 58.262,40.
Negó, rechazó y contradijo que le adeudara al accionante los conceptos de: Dotación de uniformes correspondiente a los períodos agosto 2013, febrero 2014, agosto 2014, febrero 2015 agosto 2015, la cantidad de Bs. 90.000, por dotación de botas de seguridad correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, la cantidad de Bs. 45.000, por la dotación de paraguas e impermeable la cantidad de Bs. 4.500,00.
Negó, rechazó y contradijo que le adeudara al accionante el bono de alimentación por los períodos comprendidos entre el 12/09/2015 al 11/10/2015 y 23/10/2015 al 25/11/2015, la cantidad de Bs. 7.425,00.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeudara al accionante por concepto de reposo I.V.S.S. (33%), la cantidad de Bs. 7.767,54.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeudara al accionante la cantidad de Bs. 372.888,00 por concepto de indemnización por retiro voluntario.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeudara al accionante y por lo tanto debiera ser obligada a pagar la cantidad de Bs. 999.645,94 por los conceptos demandados.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa debiera pagar o ser condenada al pago de la cantidad demandada ni la corrección monetaria o indexación y menos los intereses de mora.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en este asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación, por cuanto ello fija la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En el caso examinado se observa que, la demandada no negó la relación laboral, no obstante, negó que le debiera cancelar al actor los conceptos de: prestaciones sociales, dotación de uniforme, dotación de botas de seguridad, dotación de paraguas e impermeable, bono de alimentación, indemnización por reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la indemnización por retiro voluntario cuya carga probatoria corresponde a la parte demandada demostrar o desvirtuar el pago efectivo de los conceptos y montos demandados, por lo que esta Juzgadora aplicando para ello las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están las pruebas en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al Juez para valorarlas con independencia de quien las haya promovido, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto de la Convención Colectiva de Trabajo marcada “A”, cursante al folio 35, siendo que la misma no constituye medio probatorio alguno, nada se tiene por valorar, así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto de la confesión, se tiene que por cuanto no constituye medio probatorio alguno, nada se tiene por valorar, así se decide.
-Respecto de las documentales marcadas con los números del “01” al “27”, siendo estas copias simples de Forma 14-73 del I.V.S.S., elaboradas por los médicos tratantes a nombre del demandante, las cuales cursan insertos a los folios del 39 al 65, se observa que se trata de treinta y dos certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respecto del actor, los cuales se valoran como demostrativos del estado de salud que aquejó al demandante, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “28”, esto es, la Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., forma 14-100 perteneciente al demandante, cursante al folio 66, se observa que nada aporta a los hechos controvertidos y en tal virtud se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcado “B”, que se corresponde con original del procedimiento de Oferta Real de Pago, efectuada por la demandada, en virtud de la demanda de prestaciones sociales incoada por el demandante, que consta en el expediente Nº DP11-S-2016-000119, cursante a los folios del 67 al 70, se desecha la misma por cuanto la propia demandada, en la audiencia de juicio, manifestó que el cheque contentivo de los fondos ofertados fue devuelto por carecer de fondos, alegando que ello habría sucedido por error de la entidad bancaria, y en tal virtud, nada aporta al controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “29”, que se corresponde con cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 71, se desecha la misma del presente proceso por cuanto nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “30”, siendo esta el estado de cuenta emitido por la página del Banco Mercantil, referida a la cuenta de Fidecomiso Individual abierta a nombre del demandante, cursante al folio 72, se desecha la misma del presente proceso por cuanto nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “31”, que se corresponde con copia fotostática del cheque que fue depositado en la cuenta indicada por el Tribunal a consecuencia de la oferta real de pago efectuada, cursante al folio 73, se desecha de este proceso debido a que la accionada manifestó que el cheque había sido devuelto por carecer de fondos, alegando que ello habría sucedido por error de la entidad bancaria, y en tal virtud, nada aporta al controvertido, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “32” y “33”, que se corresponden con recibos de pago y liquidación de indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 y compensación por transferencia, pagados al demandante, cursantes a los folios 74 y 75, se observa que la parte accionante no las impugnó, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido el pago efectuado por la demandada a favor del actor por los conceptos de liquidación de indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 y compensación por transferencia, así se establece.
-Respecto de la exhibición de Certificados de Incapacidad emitidos por el I.V.S.S., desde el día 16/12/2013 hasta el 25/11/2015 y, de la solicitud de prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, se tiene que las mismas no fueron admitidas por este Tribunal, con consecuencia nada se tiene que valorar, así se establece.
No existen más pruebas por valorar.
Establecido lo anterior y valoradas como han sido las pruebas de este asunto, es de tenerse en consideración que la demandada negó que le debiera al actor los conceptos de: prestaciones sociales, dotación de uniforme, dotación de botas de seguridad, dotación de paraguas e impermeable, bono de alimentación, indemnización por reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la indemnización por retiro voluntario, destacando de las pruebas promovidas por la accionada supra valoradas que; en relación al concepto prestaciones sociales se tiene que tiene que la demandada no demostró su cancelación y, por tal motivo resulta procedente el pago por este concepto, el cual deberá ser calculado por el propio Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme a los parámetros siguientes: Para el período comprendido desde el mes de junio de 1997 hasta la entrada en vigencia de la L.O.T.T.T., el Juez deberá efectuar el cálculo aplicando el artículo 108 de la L.O.T., párrafo quinto y, por cuanto se constata de las actas procesales que el accionante no señaló en su escrito libelar el histórico salarial y que tampoco fue aplicado el ineludible despacho saneador, deberá el Juez a los fines de efectuar dicha cuantificación, tomar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada período adicionándole las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades en cada período, todo lo cual conformará el salario integral, con las cláusulas 67 y 68 de la convención colectiva; posteriormente, el Juez aplicará para el cálculo de la prestación de antigüedad la L.O.T.T.T. desde su entrada en vigencia hasta la fecha de terminación de la relación laboral, cuantificando el concepto con el último salario integral señalado por el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo, el cual no fue objetado por la demandada, debiendo efectuar los cálculos de dicho concepto conforme al artículo 142 de la L.O.T.T.T., tomando, luego de efectuar las cuentas relacionadas, el cálculo que más favorezca al trabajador conforme al literal d) del mencionado artículo, todo ello en virtud de que no puede este Tribunal tener como abonado suma de dinero alguna ni mucho menos su cancelación, motivado a que si bien se realizó una oferta real de pago a favor del accionante, la misma nunca se ha materializado, pues no hubo cantidad alguna a disposición del actor, así se decide.
Respecto de los intereses de prestaciones sociales se acuerdan por este Tribunal y se ordena que sean cuantificados por el propio Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme a los siguientes parámetros: 1) Para el período comprendido desde junio de 1997 hasta el 07 mayo de 2012, el juez deberá efectuar el cálculo conforme lo establecido en el artículo 108 literal b), tomando como base los salarios integrales previamente cuantificados por este y, para la cuantificación de dichos intereses a partir del mes del 07 de mayo de 2012 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el Juez se regirá por la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país y se considerará el salario integral percibido por el accionante, así se decide.
Respecto del concepto vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, se ordena su cancelación al demandante; el monto por este concepto será cuantificado por el propio Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme a los parámetros siguientes: 1) Tomará para los períodos en que estuvo de reposo el demandante conforme a las probanzas que cursan en autos a los folios del 39 al 65, el último salario mínimo devengado por el actor. 2) Tomará en cuenta las estipulaciones legales de los artículos 9 de la Ley del Seguro Social, 141 de su Reglamento y, el artículo 6 de la Ley de Alimentación de para los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
Respecto de la dotación de uniformes correspondiente a las entregas regulares agosto 2013, febrero 2014, agosto 2014, febrero 2015, así como las dotaciones anuales de botas de seguridad correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, la cantidad de Bs. 195.000, 00; de la dotación de paraguas o impermeable correspondiente a la dotación de los años 2013, 2014, 2015, demandó el actor la cantidad de Bs. 4.500,00, dicha reclamación se declara improcedente motivado a que según lo indicado en la cláusula 12 de la convención colectiva y de sus parágrafos, se colige que, el suministro uniformes, botas de seguridad, paraguas o impermeables tiene por objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo sus correspondientes labores, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no deben ser entendidas como un beneficio cuantificable en dinero, así se decide.
Respecto de la indemnización por retiro voluntario, se verifica que la misma resulta procedente conforme al artículo 92 de la L.O.T.T.T. en concordancia con la cláusula 80 de la convención colectiva de trabajo, observando este Tribunal que alegó haber dejado de prestar sus servicios a la demandada luego de permanecer de reposo médico desde el día 22 de noviembre de 2013 hasta el día 25 de noviembre de 2015 por presentar Hiperesplenismo Bicitopenia Secundario y con incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues bien, la mencionada cláusula 80 establece que en caso de retiro voluntario de las trabajadoras y los trabajadores de nómina diaria y mensual amparados por dicha convención, la entidad de trabajo conviene en pagar además de las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la L.O.T.T.T., las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem, según la antigüedad del trabajador a un máximo de cinco trabajadores por cada año de vigencia de la convención, que hubieren cumplido más de tres años de servicio en la empresa y manifiesten por escrito su retiro voluntario y, el citado artículo 92 consagra que, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajo o trabajadora, o en los casos de despido sin razones justificadas cuando el trabajador manifestara su voluntad de no interponer el procedimiento para el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente el monto que le corresponda por las prestaciones sociales, por lo que este Tribunal resuelve y ordena que la demandada pague al trabajador dicha indemnización para lo cual el Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá considerar la cantidad que resulte en los términos establecidos en los mencionados artículos, por cuanto el trabajador dejó de prestar sus servicios por motivos ajenos a su voluntad, concretamente por enfermedad tal como consta de los certificados de incapacidad que cursan a las actas desde el folio 39 al 65, debiendo aplicarse de modo preferente la estipulación legal contenida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena su cancelación al demandante y, serán cuantificados por el propio Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme a los parámetros siguientes: 1) Se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 2) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y será cuantificada de la manera por el propio Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme a los parámetros siguientes: a) Sobre las prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales y, a los fines del cálculo de la indexación, se ajustará al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de esta sentencia, el Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Con vista a lo anterior, se concluye que esta demanda corresponde ser declarada parcialmente con lugar, así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTRE CON LUGAR la demanda que por con motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano LAZARO ANTONIO CORDERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.669.368, en contra de la entidad de trabajo MANUFACTURAS OLIMPIADAS MARACAY, C.A. (M.O.M.C.A.). SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo MANUFACTURAS OLIMPIADAS MARACAY, C.A. (M.O.M.C.A.) a pagar al ciudadano LAZARO ANTONIO CORDERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.669.368, las sumas o cantidades que resulten de las cuantificaciones ordenadas a realizar en la motiva del presente decisión por todos y cada uno de los conceptos establecidos. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al día uno (01) del mes de junio d 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 01-06-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
SRR/lgr.
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