REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, uno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2016-000036

PARTE RECURENTE: JANDRIS OLIVER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ARMANDO JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.975.408 y V-20.107.127.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Yurii Alcina Salas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.977.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: PASTA SINDONI, C.A. (NO COMPARECIÓ).

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUYÓ.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La Ciudadana FISCAL (AUX) DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA ABG. YHORELY LEDEZMA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de mayo de 2016, los ciudadanos recurrentes, asistidos de abogado, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia administrativa N° 00008-16, de fecha 06 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por dichos ciudadanos; en fecha 08 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, admitiéndose el recurso en fecha 10 del mismo mes y año, ordenándose las notificaciones respectivas a los fines de proceder a la celebración de la audiencia de juicio, la cual se verificó en fecha 27 de marzo de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida y de la beneficiaria del acto administrativo, oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegaron los accionantes que comenzaron a comenzaron a prestar sus servicios en la entidad de trabajo PASTA SINDONI, C.A., en fecha 089 de diciembre de 2014 y 07 de julio de 2014, respectivamente, egresando ambos en fecha 24 de junio de 2015, con una antigüedad de 06 meses y 16 días y 11 meses y 17 días, también respectivamente, con un salario de Bs. 275,88, con el cargo de ayudante general.
Que fueron despedidos injustificadamente, no obstante estar investidos de inamovilidad laboral, siendo el argumento de su patrono que los contratos de trabajo eran a tiempo determinado y que ya habían expirado, los cuales les hicieron firmar con l firme propósito de burlar y desconocer sus derechos laborales, que cuando fueron contratados los ingresaron para trabajar en las áreas de producción y no como lo pretendió hacer valer la representación patronal de que fue un contrato conforme al artículo 64 literal b) de la L.O.T.T.T., por cuanto jamás cubrieron la falta o ausencia de ningún trabajador, lo que en sus dichos, quedó suficientemente probado con las pruebas aportadas en el lapso probatorio del procedimiento administrativo, sobre las cuales el Inspector del Trabajo no aplicó las reglas para su valoración al momento de sentenciar.
Que sus contratos e trabajo son nulos porque fueron elaborados y celebrados violando el artículo 63 y 64 de la L.O.T.T.T. Que con dichos contratos se pretende desvirtuar una relación de trabajo a tiempo indeterminado, para lo cual la empresa ha desplegado de forma continua e ininterrumpida una conducta violatoria de principios y garantías constitucionales.
Que como consecuencia del írrito despido quedaron fuera de sus puestos de trabajo y por ello, estando en el lapso legal correspondiente acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracay a denunciar tal situación, iniciándose así el trámite contenido en el expediente Nº 043-2015-01-03393, que en el curso del procedimiento ambas partes promovieron y evacuaron pruebas que no fueron valoradas por el Inspector, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al valorar algunas documentales y en el vicio de falta de valoración de pruebas dado que otras pruebas no fueron valoradas ni adminiculadas entre sí al momento de decidir, así como también incurrió en errónea aplicación de la norma, por lo que el Inspector incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y en el vicio de falta de valoración de pruebas y errónea aplicación de la norma.
Que los recibos de pago perteneciente a los ciudadanos JANDRIS OLIVER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ARMANDO JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, se consignaron en original junto con el escrito de solicitud, que dicho recibo demostraba: Que en la parte superior izquierda indica 1 de 1, lo que significaba que era el original que imprimió el sistema y se los entregaban; la existencia de la relación de trabajo; la fecha de ingreso, cual era, 08 de diciembre de 2014; que laboró en el Departamento de Producción con el cargo de ayudante general, lo que en su criterio, significaba que no era un cargo que ameritara sustitución alguna; que para la fecha 14 de junio de 2015, estaba activo en sus labores por cuanto quedó demostrado que para ese momento contaba con 10 meses trabajando en la empresa; que se leía claramente el nombre o logo de la entidad de trabajo, con el respectivo código de empresa y su número de R.I.F., lo que demostraba que eran documentos emanados de la empresa; que de la parte superior de los recibos se veía de forma inconfundible la marca cuando lo desprenden del duplicado.
Que con estas documentales se demostró lo alegado por dicho ciudadano pues la entidad de trabajo no logró desvirtuar el valor de los recibos de pago por cuanto alegó que desconocía dichas documentales motivado a que no contenían el logo ni el sello de la empresa y desconoció los recibos marcados “A” y “A1”, pero no desconoció los cursantes al folio 112, por lo quedaron firmes. Que los alegatos esgrimidos por la empresa como vía de ataque quedaron desvirtuados por carecer de certeza porque los recibos sí tienen logo y dicen PASTA SINDONI, C.A., que también tienen sello, que por ello tienen pleno valor probatorio.
Que la empresa trajo unas copias de unos recibos de pago emitidos por la empresa y son iguales a los consignados por los denunciantes. Que en cuanto a estas documentales hubo confesión por parte de la denunciada respecto de cómo son los recibos de pago.
Que pese a ello el Inspector del Trabajo al momento de valorarlos en la definitiva para decidir la providencia no les otorgó valor probatorio sin motivación alguna, lo que constituía una franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa dado que esa falta de motivación deja en estado de indefensión a la parte sobre la cual recae siendo que no deja saber por qué la desecha incurriendo así en el vicio de falta de valoración de la prueba limitándose a decir que no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la L.O.P.T.R.A., incurriendo también en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación de la norma.
Que la empresa en su escrito de oposición no impugnó las referidas documentales por ser copias simples, reconociendo tácitamente que los recibos de pago eran originales por lo que el Inspector incurrió en ultrapetita, al dar más de lo que se pidió, al no darle valor probatorio a lo recibos y desestimarlos bajo el falso supuesto de que fueron impugnados por ser copia simple, asumiendo la defensa de la denunciada, que se fundamentó en el falso supuesto de que los recibos no tenían ni logo ni sello de la empresa, cuando la realidad era que los recibos tenían el membrete de la empresa, lo que deja ver la conducta maliciosa y reiterada por parte del patrono de soslayar sus derechos y garantías constitucionales.
Que con el acta de fecha 23 de junio de 2015, emanada de la Dirección de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, con la cual s dejó constancia de que se consignó el proyecto de convención colectiva de trabajo 2015-2017, se demostró que los trabajadores estaban amparados por inamovilidad laboral por cuanto el despido fue el 24 de junio de 2015. Que esta acta fue reconocida por el patrono y la Inspectoría se limitó a decir que los trabajadores para la fecha en que se introdujo el proyecto ya no trabajaban en la empresa. Que la Inspectoría no se pronunció sobre su valor probatorio, incurriendo así en el vicio de silencio de prueba o falta de valoración de pruebas.
Que se promovió la prueba testimonial y todos los testigos fueron contestes con todas las preguntas formuladas, no existiendo contradicción en sus respuestas verificándose, en sus dichos que, trabajaban en la empresa, que el que menos tiempo tenía, tenía 06 meses, que sus cargos eran de ayudante general, que ese cargo estaba relacionado con el proceso productivo, que fueron despedidos el 24 de junio de 2015 y que en ese momento ya se estaba en los trámites de la discusión del contrato colectivo, pero inexplicablemente no se les dio ningún valor probatorio, fundamentándose en que nada aportaban a la resolución del conflicto.
Que en el caso del ciudadano JANDRIS OLIVER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el írrito contrato de trabajo a tiempo determinado supuestamente fue celebrado por el período desde el 08 de diciembre de 2014 hasta el 19 de febrero de 2015, para sustituir al trabajador Yoel Carvajal en su período vacacional, que las copias simples de los recibos de pago de vacaciones y su disfrute aportadas por la empresa no pueden servir de fundamento al referido contrato. Que el citado trabajador tenía el cargo de operador funcional y el ciudadano JANDRIS OLIVER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ fue contrato para ocupar un cargo diferente, por lo que no lo contrataron para suplir al ciudadano Yoel Carvajal. Que los salarios devengados por dichos ciudadanos eran distintos, apareciendo Bs. 261,63 el del ciudadano Yoel Carvajal y Bs. 162,97 el del ciudadano JANDRIS OLIVER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Que las fechas que aparecen en la copia de la autorización de vacaciones, no concuerdan.
Que de las actuaciones del expediente administrativo se evidencia , según sus dichos, que la empresa pretendió confundir al ilustrador que decidió con un falso contrato que no demuestra nada dado que ya había pasado el período de prueba, que no se encontraba sustituyendo a ningún trabajador y era contratado a tiempo indeterminado, es decir, era personal fijo de la empresa.
Que el ciudadano ARMANDO JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, fue contratado para suplir al trabajador Enmanuel Nadales, desde el 06 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2015, por encontrarse suspendido temporalmente por el M.I.N.P.P.T.R.A.S.S.
Que se está en presencia de una simulación de una relación de trabajo que simula ser a tiempo determinado cuando en realidad se está en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Que habiendo sobradas motivaciones para desechar dichos contratos y no otorgarle ningún valor probatorio, el Inspector les dio pleno valor incurriendo en los vicios que se delatan como falsos supuestos de hecho y de derecho, errónea interpretación y aplicación de la norma, silencio de pruebas o falta de valoración de prueba y en ultrapetita y declaró sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Que los hechos invocados por la administración para declarar sin lugar la solicitud eran falsos, desechando pruebas, falseando la verdad y creando falsos supuestos de hecho y de derecho, que de igual forma le otorgó valor probatorio a contratos individuales de trabajo por tiempo determinado bajo el falso supuesto de hecho de que los mismos fueron suscritos para sustituir a trabajadores que estaban fuera de sus cargos de manera temporal conforme al artículo 64 de la L.O.T.T.T., cosa que nunca pudo demostrar el patrono, que aun así la Inspectoría decidió a favor del patrono, actuación que consideran viciada por no ser cierta la manifestación de la administración que sustentó su decisión en hechos y circunstancias creados falsamente, siendo tal acción contraria a la Constitución y la ley, por lo que el acto impugnado debe declararse nulo en base al principio de ilegalidad.
Fundamentaron su acción en derecho y solicitaron que la demanda fuese admitida, tramitada y declarada con lugar, que se declarar nula la providencia administrativa, se declarara la reincorporación a sus puestos de trabajo, restituyéndose así la situación jurídica infringida.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
-Respecto del punto previo se dispuso que el mismo no constituía un medio probatorio, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba invocado, visto que el mismo no fue admitido nada tiene que valorar, así se establece.
-Respecto de la copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2015-01-03393, tramitado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, se valora la misma como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo en el cual se dictó la providencia Nº 00008/16, aquí impugnada, de fecha 06 de enero de 2016, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los recurrentes, en contra de la Entidad de Trabajo PASTAS SINDONI, C.A., así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que la parte recurrida, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previas las consideraciones siguientes:
Se observa de las actas procesales que cursa providencia administrativa Nº 00008-16, dictada en fecha 06 de enero de 2016, en el expediente Nº 043-2015-01-3393, de los expedientes acumulados Nos. 043-2015-01-3394, 043-2015-01-3408, 043-2015-01-3309, 043-2015-01-3422, dictada por la Inspectoría de Maracay, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución, incoada por los hoy recurrentes, en contra de la entidad de trabajo PASTAS SINDONI, C.A., en virtud de ello, la representación de los recurrentes presentó escrito de nulidad alegando que la misma estaba viciada de nulidad, invocando que el acto administrativo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de falta de valoración de pruebas, errónea aplicación de la norma, violación al debido proceso y violación al derecho a la defensa, por lo que pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Con respecto a los vicios alegados por los recurrentes considera pertinente esta Juzgadora aclarar lo siguiente:
Respecto de que ambas partes promovieron y evacuaron pruebas que no fueron valoradas por el Inspector, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al valorar algunas documentales y, en el vicio de falta de valoración de pruebas dado que otras pruebas no fueron valoradas ni adminiculadas entre sí, se observa del texto de la providencia impugnada que la Inspectoría valoró las probanzas que llevaron las partes al procedimiento administrativo, específicamente consta que los recibos de pago de los trabajadores consignados conjuntamente con sus escritos de denuncia, fueron impugnados por la empresa por ser unas, copias simples y otras, por no tener logo ni sello de la empresa y que los trabajadores no insistieron en hacerlos valer por lo que mal podía el órgano administrativo otorgarles valor probatorio, en consecuencia es falso que el Inspector del Trabajo, sin motivación, hubiere dejado de darles valor probatorio a tales recibos, consecuentemente, este Tribunal no patentiza violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no se constata el denunciado vicio de falta de valoración de la prueba, verificando que el Inspector del Trabajo no se limitó a decir que no les otorgaba valor probatorio a los recibos de conformidad con los artículos 78 y 86 de la L.O.P.T.R.A., como lo alegaron los recurrentes sino que contrariamente se lee claramente al folio 51 de la pieza principal que, habiendo la entidad de trabajo impugnado los recibos, los trabajadores denunciantes no insistieron en hacerlos valer, así se decide.
Respecto de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación de la norma, ello tampoco se evidencia de la providencia impugnada por las razones ya argumentadas, siendo que el funcionario del trabajo no incurrió en el falso supuesto de que los recibos de pago fueron impugnados por ser copia simple, asumiendo así la defensa de la empresa ni que se hubiere fundamentado en el falso supuesto de que los recibos no tenían ni logo ni sello de la empresa, cuando la realidad era que los recibos tenían el membrete de la empresa, pues se repite, los citados recibos quedaron fuera del proceso motivado a que los trabajadores denunciantes no insistieron en hacerlos valer, así se decide.
Respecto de que la Inspectoría no se pronunció sobre el valor probatorio del acta de fecha 23 de junio de 2015, emanada de la Dirección de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, incurriendo así en el vicio de silencio de prueba o falta de valoración de pruebas, manifestando los recurrentes que ésta fue reconocida por el patrono y que la Inspectoría se limitó a decir que los trabajadores para la fecha en que se introdujo el proyecto ya no trabajaban en la empresa; de destacar este Tribunal que, lo que consta de autos, específicamente del folio 51 de la pieza principal, es que la Inspectoría expuso que la empresa alegó, en su escrito de impugnación, que los trabajadores para la fecha del 23 de junio de 2014, ya no se encontraban prestando sus servicios, indicando además el órgano administrativo que dicho alegato sería resuelto infra luego de analizado todo el material probatorio, pues bien, del texto de la providencia se observa la forma en la que la Inspectoría analizó y valoró el contenido de los contratos de trabajo a tiempo determinado de los ciudadanos JANDRIS OLIVER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ARMANDO JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, tal como se lee al vuelto del folio 52 y del folio 53, por lo que es falso que la Inspectoría no se hubiere pronunciado en relación a la mencionada acta, así se decide.
Respecto de la valoración de la prueba testimonial señalaron los recurrentes que el Inspector no le dio ningún valor probatorio, fundamentándose en que nada aportaba a la resolución del conflicto, en este punto resulta acertado indicar que el Inspector tenía la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia, sobre ello, la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1.501, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, estableció lo siguiente:

“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570). (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Aquí, es menester concluir que el sistema de la sana crítica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que apreció de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia y, que en definitiva lo que lo llevó a concluir en su valoración de la forma plasmada en el acto, en razón de ello, considera este Tribunal que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, constatándose el por qué estimó que los contratos de trabajo de los recurrentes fueron celebrados a tiempo determinado para sustituir temporal y lícitamente a otros trabajadores, así se decide.
Según los señalamientos antes esbozados concluye este Tribunal que la providencia administrativa aquí impugnada se encuentra ajustada a derecho lo que deviene en declarar improcedente la nulidad propuesta, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acta Administrativo interpuesto por los ciudadanos JANDRIS OLIVER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ARMANDO JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.975.408 y V-20.107.127, en contra de la providencia administrativa N° 00008-16, de fecha 06 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por los precitados ciudadanos. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a día uno (01) del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 01-06-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
SRR/JN/lgr.-