REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: DP11-N-2016-000083

PARTE RECURENTE: NELCAR ELENA TAVIO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.697.538.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Maria Molina y María Liste, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 99.688 y 135.598.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I).

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUYÓ.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La Ciudadana FISCAL AUX. DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA ABG. YHORELI LEDEZMA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de la Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 04 de octubre de 2016, la hoy recurrente, asistida de abogado, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00204-15, de fecha 03 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, la cual declaró con lugar la calificación de faltas interpuesta por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en contra de la antes mencionada ciudadana; en fecha 10 de octubre de 2016, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas a los fines de proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
Cumplidas en su totalidad las correspondientes notificaciones, se verificó la audiencia de juicio en fecha 22 de marzo de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida y del beneficiario del acto administrativo oportunidad esta en la cual la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:(Folio del 01 al 06).
Que en fecha 11 de febrero del 2014, la entidad de trabajo interpuso solicitud de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo en contra de la ciudadana NELCAR ELENA TAVIO OLIVARES.
Que la trabajadora pretendió justificar sus ausencias a su puesto de trabajo consignando certificado de incapacidad por reposo médicos por un período de cinco meses consecutivos, correspondientes a los meses 23/08/2013 al 29/08/2013, 16/09/2013 al 06/10/2013, 07/10/2013 al 27/10/2013, 28/10/2013 al 17/11/2013, 18/11/2013 al 08/12/2013 y 09/12/2013 al 29/12/2013.
Que la trabajadora había salido de Venezuela desde el día 23/11/2013 destino a la ciudad de Bogotá, Colombia hasta el 01/12/2013.
Que en fecha 12/02/2014 la Inspectoría admitió la solicitud de calificación de faltas.
Que la ciudadana NELCAR ELENA TAVIO OLIVARES fue notificada del procedimiento.
Que en fecha 22 de octubre de 2014 se llevó a cabo el acto de contestación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante y la comparecencia de la parte accionada.
Que en la providencia administrativa se desprendía una serie de errores, omisiones y contradicciones que hacían procedente su declaración de nulidad.
Que la decisión se basaba en que la accionante demostró según lo establecido en el artículo 422 de la L.O.T.T.T, más no estableció qué elementos consideró para decidir que dicha solicitud procediera, que simplemente realizó un resumen de los actos y decidió de manera pura y simple.
Que la providencia administrativa recurrida en nulidad estaba inmersa en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la L.O.P.A. en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir una falta adecuación entre el supuesto legal y la realidad.
Que la providencia administrativa se fundamentó en la construcción de presupuesto fáctico que no concordaba con la realidad violentando el procedimiento legalmente establecido, el derecho al debido proceso, a la defensa y a recibir oportuna respuesta y a la tutela efectiva de sus derechos, así como el principio de esencialidad reconocido por la doctrina y la jurisprudencia.
Que la decisión partía de un falso supuesto de hecho y de derecho que vició el motivo o la causa del acto dado que las pruebas aportadas por la parte accionante, solo demostraron que la trabajadora presentaba un padecimiento a consecuencia de un accidente laboral lo que ameritó fuera evaluada por médicos especialistas, en instituciones públicas del Estado, que le concedieron reposo en base a su estado de salud, con la recomendación de terapia de rehabilitación para que posterior a ser finalizadas se evaluara y decidiera si se reincorporaba o no en su sitio de trabajo.
Que en el escrito de la solicitud nunca se mencionó que tipo de trabajo realizaba la trabajadora, que se limitó a decir que engañó al patrono con su patología para no cumplir con sus obligaciones más nunca informó que la trabajadora tuvo un accidente laboral por el cual tenía dicho reposo y como era de conocimiento público y notorio para ser reintegrada a su trabajo debía hacerlo mediante un informe médico por parte de especialistas que lo ordenara y bajo qué parámetros.
Solicitó la nulidad de la providencia administrativa por violaciones de orden legal al violentar el principio de la globalidad, exhaustividad o congruencia de la decisión administrativa incurriéndose en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

DE LOS INFORMES:
Se verifica que en fecha 25 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes en los mismos términos expuestos en el libelo (Folios del 99 al 103).
En fecha 26 de abril de 2017, la apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo presentó escrito de informe, del cual se desprende: (Folio del 105 al 107).
De la extemporaneidad del recurso, respecto a los lapsos de interposición de escrito de nulidad, teniendo que, una vez constó en autos las últimas de las notificaciones del acto administrativo la parte lesionada podría interponer recurso contencioso administrativo, dentro de los 180 días siguientes, siendo que la trabajadora se dio por notificada el día 14 de marzo de 2016, entendiéndose que la interpretación del recurso de nulidad y según lo explanado en el escrito libelar por la recurrente el cual fue declarado inadmisible en fecha 05 de agosto 2016, siendo que desde la fecha que se dieron por notificadas las partes recurrieron suficientemente los lapsos, por lo que era claro que el lapso de interposición del recurso era extemporáneo dado que dicho lapso culminó con antelación a la presentación del escrito.
Que las expresiones que sirvieron a la recurrente para denunciar lesiones legales, englobando la pretensión de nulidad bajo los supuestos vicios administrativos de hechos y de derecho donde ni siquiera se expresaron las razones por las cuales se consideraban vulnerados normas de rango legal, menos aún expresó o refirió hechos descriptivos que se acercaran a demostrar que la decisión era ilegal, en atención a la presunción de legalidad que revestía los actos administrativos y visto que la carga de expresar los vicios que, en su criterio afectaron la legalidad del acto y concatenarlo con los hechos denunciados a objeto de que el juez analizara su procedencia; por lo que no fundamentó dicha lesiones de carácter legal, ni en el escrito libelar, ni constaba en autos las alegaciones que pretendía desvirtuar por lo que solicitaba fuese desechada en su totalidad toda y cada una de las alegaciones genéricas que indicaban la supuesta nulidad.
Que la recurrente se había visto inmersa en una enunciación únicamente del acto hoy recurrido, sin hacer referencia al fondo de la verdadera pretensión por la cual debía estar sujeta la nulidad del acto administrativo.
Solicitó fuese declarado sin lugar el presente recurso.
En fecha 26 de abril de 2017, la representación fiscal presentó escrito de informes en el cual se desprende: (Folios del 111 al 119)
Que de la revisión exhaustiva a las actas procesales realizadas no se constataba que en el expediente administrativo se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues tal como se demostró, ambas partes tuvieron la oportunidad de ser oídas, demostrar y probar su alegatos, controlar las pruebas, etc, por lo que solicitó se desestimara el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que como se evidenciaba en las pruebas presentadas y sobre las cuales la Inspectoría del Trabajo soportó la providencia administrativa, la misma se encontraba sustentada sobre pruebas, que se dio cumplimiento a los procedimientos de ley para la valoración de las mismas y quedaron demostrados los alegatos de la entidad de trabajo que al parecer constituían razón para interponer la autorización de despido de la recurrente.
Que el acto administrativo se encontraba ajustado a derecho por lo que debía declararse sin lugar el presente recurso.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
-Promovió y ratificó en copia simple, la providencia administrativa Nº00204-15, de fecha 03 de septiembre de 2015, cursante a los folios 35 y 36, haciendo referencia la recurrente que la misma estaba marcada con la letra “A”, indicando además que, la documental contaba de 49 folios, no obstante, de su revisión, evidencia este Tribunal que dicha documental no se encuentra marcada y que consta de dos (02) folios útiles; se desprende de la misma que la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 11 de febrero de 2014, interpuso solicitud de calificación de faltas contra la trabajadora NELCAR ELENA TAVIO OLIVARES, quien ingresó en fecha 28 de febrero de 2014 a prestar servicios adscrita al Departamento de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua del Instituto Nacional de Tierras, devengando un salario mensual de Bs. 4.551,40, alegando que dicha trabajadora se encontraba amparada por inamovilidad y que había incurrido en las causales establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la L.O.T.T.T., que la parte accionante señaló que la trabajadora, estando de reposo médico viajó a la ciudad de Bogotá y, si bien no existía en el ordenamiento jurídico venezolano ninguna norma que limitara o prohibiera a un ciudadano que se encontraba de licencia médica, viajar dentro o fuera del país, estando de reposo, sin embargo, alegaba que el padecimiento de la trabajadora le impedía cumplir con los deberes inherentes a la relación laboral y visto que la demandada no demostró que dicho viaje tuvo motivo, el tratamiento fisioterapéutico para superar o aliviar la patología que venía presentando, es por lo que consideraba que, el accionante ilustró suficientemente a este Despacho mediante medios probatorios que la trabajadora incurrió en las causales de despido supra identificadas y, siendo pues que el reclamado no logró desvirtuó los hechos alegados por el solicitante, era por lo que se declaraba con lugar la solicitud; este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la decisión emanada del ente administrativo, así se establece.
-Respecto a la prueba de informes, solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracay a los fines de la remisión de la copia certificada del expediente 043-2014-01-00931, revisadas las actas procesales se constata que la misma no consta en auto, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
No consta en autos que la parte recurrida presentara pruebas en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
No consta en autos que el tercero beneficiario del acto administrativo presentara pruebas en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que cursa Providencia Administrativa Nº 00264-15, dictada en fecha 03 de septiembre de 2015, en el expediente Nº 043-2014-01-00931, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en contra de la ciudadana NELCAR ELENA TAVIO OLIVARES, en virtud de ello, la representación de la recurrente presentó escrito de nulidad alegando que la misma estaba viciada de nulidad, invocando que el acto administrativo incurrió en el vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso y derecho a la defensa y con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Con respecto a los vicios alegados por los recurrentes considera pertinente este Juzgado aclarar lo siguiente:
En referencia al vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso, es de destacar que en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

El texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera le afectan, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos, constituye la violación del debido proceso. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:

“…En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional...” (Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, quiere dejar claro este Juzgado que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, circunstancia que no se patentiza en autos, por lo que tal alegato se desecha, así se decide.
Respecto del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o, la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Pues bien, de los hechos narrados por los recurrentes no se colige, en referencia al singular al vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para acoger la solicitud presentada por la entidad de trabajo, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, así se decide.
Según los señalamientos antes esbozados concluye este Tribunal que la providencia administrativa aquí impugnada se encuentra ajustada a derecho lo que deviene en declarar improcedente la nulidad aquí propuesta, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acta Administrativo interpuesto por la ciudadana NELCAR ELENA TAVIO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.697.538, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00264-15, dictada en fecha 03 de septiembre de 2015, en el expediente Nº 043-2014-01-00931, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró con lugar la calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en contra de la antes mencionada ciudadana. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 14-06-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:41 A.M.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
SRR/JN/lgr.