REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2012-001457
PARTE ACTORA: JUAN EVARISTO MORENO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.430.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Diego Magin, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.260.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Tamara Monasterio, Carla Rivas, Eduardo Rodendo, Vilma Sala, Carmen Cosse, Jennifer Hay, Yusbelis Sánchez, Estellamary Oropeza, Zuleidi Ruiz y Lorena Ramírez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 134.621, 171.477, 113.289, 107.866, 159.498, 132.266, 164.548, 184.671, 151.473 y 61-171, en su orden.
MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES.
En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, providenciándose sus pruebas en fecha 22 de mayo de 2015; en fecha 19 de enero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 07 de junio de 2017, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, correspondiendo a este Tribunal en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Argumentó lo siguiente (Folios del 01 al 11):
Que en fecha 21 de agosto de 1991 inició la relación laboral bajo dependencia y subordinación e ininterrumpida para I.A.R.O.M.M., organismo municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot.
Que ocupaba el cargo de Ayudante I, con el turno de 08 horas diarias en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a jueves y de 7:00 a.m. hasta 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 3:00 p.m. los días viernes.
Que su último salario fue de Bs. 51,04 diarios.
Que laboró hasta el 15 de noviembre de 2011, con un tiempo efectivo de trabajo de 14 años, 04 meses y 26 días.
Que actualmente era jubilado y pensionado de la administración pública municipal perteneciente a la Alcaldía del Municipio Girardot y demás institutos autónomos.
Que a partir del año 2008 el Alcalde del Municipio Girardot, ciudadano Pedro Bastidas había venido cancelando todo los primeros de enero de cada año un aumento de sueldo a todos los trabajadores activos del Municipio Girardot.
Que comenzando en el año 2008, con la firma de la Convención Colectiva entre el Ejecutivo Municipal y el Sindicato Profesional de Trabajadores Autónomos de la Alcaldía del Municipio Girardot y afines, se estableció en la cláusula Nº 71 un aumento de 40% de salario del salario básico devengado al personal de obreros activos y en la cláusula Nº 72, se estableció el tabulador de sueldo y salarios para los trabajadores activos sin incluir al personal obrero jubilado y pensionado dependiente de la administración pública municipal.
Que hasta los momentos se mantenía activa la Convención Colectiva del año 2008-2010.
Que el Alcalde en los años 2009-2010-2011 y 2012 les había otorgado motu proprio el sueldo a todos los trabajadores activos en un 30%.
Que la Alcaldía del Municipio Girardot no había dado cumplimiento con el pago de beneficio dinerario establecido en la cláusula 32º último aparte de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Que demandaba por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la aplicación de la cláusula 32, así como las demás indemnizaciones mencionadas anteriormente.
Que demandaba para que se cancelaran los interese moratorios, costas y costos procesales y la corrección monetaria.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 56.281,69.
Solicitó que se declarara con lugar la demanda.
PARTE ACCIONADA: Argumentó lo siguiente (Folio del 99 al 102).
Que en razón a lo previsto en la cláusula 32 literal B, aparte b.1 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de obreros municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot 2008-2010, la cual se encontraba vigente para la fecha de su jubilación, resultaba difícil la aplicación la citada cláusula para el Municipio sin que conllevara una violación a lo previsto en los artículos 108, parágrafo quinto y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento más aún cuando la referida cláusula contractual señalaba expresamente que el pago de la prestación de antigüedad se efectuaría de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ejusdem.
Que en la cláusula 32 de la convención colectiva antes mencionada no se establecía que el tipo de salario a considerar para el cálculo de la antigüedad de los trabajadores jubilados fuese el último salario promedio.
Que no era cierto que el demandante fuese personal obrero jubilado.
Que rechazaba categóricamente que se le debiera cantidad de dinero por concepto de pago o diferencia de prestaciones sociales.
Solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Debe precisar este Juzgado que, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; en atención a la normativa antes indicada y, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se constata que no es controvertido que al hoy accionante se le hubiere concedido el beneficio de jubilación, el último salario percibido y las cantidades ya pagadas, centrándose lo controvertido en que el demandante fuese personal obrero y en la procedencia o no de las sumas a pagar al accionante por concepto de indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 32 de la convención colectiva, suscrita por la accionada y sus trabajadores, en tal sentido, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas presentadas por las partes, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están las pruebas en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al Juez para valorarlas con independencia de quien las haya promovido, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto de las documentales que se acompañaron con la consignación del libelo de demanda, esto es: Copia simple de la boleta de notificación de fecha 06 de septiembre de 2011, emitida por la demandada, respecto de la Resolución Nº 227, suscrita por la ciudadana Nancy Matilde Benítez, en su condición de Directora de la Oficina de la Secretaría del Despacho, dirigida al actor y que cursa a los folios 12, 13 y 14 de la pieza principal, firmada como recibida por el actor en fecha 15 de noviembre de 2011; copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la accionada, suscrita por el demandante y, que cursa al folio 15 y, copia del cheque de fecha 30 de diciembre de 2011, a nombre del demandante, firmado por el mismo, por un monto de Bs. 63.564,30, cursante al folio 16 también de la pieza principal, de las cuales se observa que la parte actora no cumplió con evacuarlas en la audiencia correspondiente, no obstante este Tribunal valora la primera de ellas como demostrativa del beneficio de jubilación convencional otorgada al accionante, destacando en la misma el Considerando Nº 3, indicando la entidad de trabajo como fecha de ingreso del demandante el 21 de agosto de 1991, que el cargo era el de AYUDANTE I; la segunda, como demostrativa de la cancelación de los pasivos laborales que hiciera la demandada al accionante de autos por Bs. 63.564,30, discriminándose los siguientes conceptos de: “(…) ANTIGÜEDAD SEGÚN ART. 108 LOT Bs. 61.688,68. INDEMNIZACION S/C Nº 32 CV Bs. 61.688,68. VACACIONES FRACCIONADAS 95 DIAS Bs. 1.875,62...”, lo cual totalizó Bs. 125.252,98, previas deducciones por Bs. 61.688,68, las cuales comprenden: capital remitido al banco Bs. 22.622,68 y prestamos de prestaciones sociales por Bs. 39.066,00, todo lo cual totaliza un monto a recibir de Bs. 63.564,30, indicando la planilla que la fecha de ingreso es 21 de agosto de 1991 y, la tercera, como demostrativa del pago efectuado por la demandada al demandante por la suma de Bs. 63.564,30, por concepto de liquidación de prestaciones sociales con motivo de jubilación según Resolución Nº 227, de fecha 06 de septiembre de 2011, así se establece.
-Respecto de la ratificación del contenido del libelo de la demanda, invocando el contrato colectivo de trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Girardot y el Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Girardot del estado Aragua, se observa que la misma no fue admitida como prueba y en tal sentido, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la exhibición de documentos se observa que la misma fue declarada inadmisible, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Respecto de las consideraciones previas y principios invocados por la accionada en su escrito de promoción de pruebas, se observa que los mismos no fueron admitidos como medios de pruebas y en tal sentido, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “B”, que cursa al folios 13 del anexo de pruebas de la parte demandada, contentivo de planilla de liquidación de las prestaciones sociales, se tiene que la misma ya fue valorada supra.
-Respecto de la documental marcada “A”, que se corresponde con antecedentes administrativos que conforman la pieza de anexos de la demandada, constante de 356 folios útiles del anexo de pruebas de la parte demandada, se desechan los mismos por cuanto nada aportan a lo hechos debatidos, así se establece.
-Respecto de las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Nacional de Crédito (B.N.C.), cursantes a los folios del 142 al 178 de la pieza principal, con el objeto de que informara y remitiera copia certificada de toda la información relacionada con el Contrato de Fideicomiso del demandante, así como las cantidades que por aportes mensuales y los intereses que sobre dichos aportes se fueron acreditando y generando en dicha entidad, se desechan los mismos por cuanto nada aportan a lo hechos debatidos, así se establece.
MOTIVA
Una vez como han sido establecidos los hechos contenidos en libelo de demanda y en el escrito de contestación e igualmente, valoradas las pruebas que anteceden, pasa este Tribunal a determinar lo siguiente:
Siendo que la parte accionada negó que el demandante fuese personal obrero jubilado y, que le debiera cantidad de dinero alguna por concepto de pago o diferencia de prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 32 de la convención colectiva, suscrita por la accionada y sus trabajadores, correspondía entonces a la accionada probar tales alegatos, respecto de tales hechos, se tiene que, según la valoración de las probanzas que antecedieron, específicamente de los folios del 12 al 15, vale decir, de la copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la accionada, suscrita por el demandante por un monto de Bs. 63.564,30 y, de la copia simple de la boleta de notificación de fecha 06 de septiembre de 2011, emitida por la demandada, respecto de la Resolución Nº 227, suscrita por la ciudadana Nancy Matilde Benítez, en su condición de Directora de la Oficina de la Secretaría del Despacho, dirigida al actor y firmada como recibida por él en fecha 15 de noviembre de 2011, se evidencia y constata que la propia accionada denomina al demandante como OBRERO, con el cargo de Ayudante I en la Dirección/División/Departamento I.A.R.O.M.M. y, que a dicho ciudadano le fue otorgado el beneficio de la jubilación, mediante la Resolución Nº 227 del 06 de septiembre de 2011, siendo notificado en fecha 15 de noviembre de 2011, tal como se videncia a los folios 12, 13 y 14, por lo que en conclusión el aquí demandante fue personal OBRERO de la demandada, siendo actualmente su condición la de jubilado, así se decide.
En relación a las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el demandante conforme a la cláusula 32 de la convención colectiva, suscrita entre el ente patronal y sus trabajadores, es de destacar que dicha cláusula establece:
“El municipio se compromete en reconocer el derecho de jubilación a sus obreros a la fecha del depósito del presente contrato colectivo bajo las siguientes condiciones: (Sic) b1) que hayan cumplido veinte (20) años de servicios interrumpidos en el Municipio y sea cual fuese su edad. (Sic) el Municipio liquidará en forma doble a salario promedio la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Consta al folio 15, planilla de liquidación de las prestaciones sociales de accionante, en la cual se evidencia que la demandada sí canceló el doble de la prestación de antigüedad conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dando cumplimiento a lo consagrado en la mencionada cláusula 32 de la convención colectiva, por todo lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de lo pretendido por la parte actora en lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales reclamada y nada debe la demandada por ese concepto, así se decide.
Respecto del pago del beneficio dinerario establecido en la Cláusula 31 último aparte de la Convención Colectiva, se observa de autos que la accionada dio cumplimiento al mismo tal como consta al folio 30, por lo que nada debe por ese concepto a la hoy demandante, así se establece.
Con vista a la improcedencia de los dos conceptos antes aludidos, no prospera el pago reclamado por la accionante en relación a intereses moratorios, costas y costos procesales y corrección monetaria, por todo lo cual la presente demanda debe declararse sin lugar, así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos las razonamientos aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que con motivo de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano JUAN EVARISTO MORENO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.430, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 14 días del mes de junio de 2017. Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 14-06-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:34 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
ASUNTO: DP11-L-2012-001457
SRR/JN/lgr.
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