REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2012-000434

PARTE ACTORA: LILIA COROMOTO LOAIZA, titular de las cédula de identidad Nº V-7.205.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Diego Magin Obregón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.260.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Elisabeth Rivas, Carla Rivas, Humali García, Yusbelis Sánchez, Jennifer Hay, Carmen Josse, Fátima Tovar, Estellamary Oropeza, Eldymar Wilchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.739.167, V-9.688.771, V-12.292.774, V-17.171.948 V-17.197.084, V-17.889.770, V-17.985.917, V-18.552.562, V-19.949.135, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.269, 171.477, 81.857, 164.548, 132.266, 159.498, 229.256, 184.671, 224.177, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, previa distribución, providenciándose sus pruebas en fecha 18 de marzo de 2016; en fecha 17 de mayo de 2016, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo del fallo, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda. En fecha 01 de junio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y, encontrándose las partes notificados de dicho abocamiento, pasa este Tribunal, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Adujo en su escrito libelar (folios del 01 al 22), lo siguiente:
Que en fecha 20 de noviembre del año 2008, mediante resolución Nº 764 emitida por el ciudadano Humberto Prieto en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, suscrita por la Lic. Jacqueline Duran Tuas en su condición de Directora de la Oficina de la Secretaria del Despacho y recibida por el trabajador en fecha 01 de diciembre de 2008, se le notificó que se le había otorgado el Beneficio de Jubilación en base a lo establecido en la convención colectiva de trabajo del período 2008/2010 en su cláusula 32, literal b, aparte b1.
Que dicha cláusula 32 no solo establecía el beneficio de la jubilación por años de servicio sino que también adicionaba en su último aparte un beneficio económico el cual establecía que para el momento que se otorgara dicha jubilación “el municipio liquidará en forma doble a salario promedio la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Que en fecha 18 de mazo de 1992, ingresó a laborar para la demandada y en fecha 01 de diciembre de 2008 culminó la relación laboral.
Que tuvo un tiempo de servicio de 16 años, 08 meses y 15 días.
Que la Alcaldía del Municipio Girardot representada actualmente por el ciudadano Pedro Bastidas, no había dado cumplimiento con el beneficio dinerario establecido en la cláusula 32, último aparte de la convención colectiva.
Que habían sido inútiles e infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener la cancelación de dicho monto, por lo que demanda:
La cantidad de Bs. 42.447, 75 por concepto de aplicación de la cláusula Nº 32 y demás indemnizaciones.
La cantidad de Bs. 7.516,66 por concepto de intereses moratorios de los pasivos laborales.
El pago de costos y costas del proceso.
La corrección monetaria.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 49.964,41, sin incluir los costos y costas del proceso, ni la correspondiente indexación monetaria.
Solicitó fuese declara con lugar la demanda.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación de demanda (folios del 108 al 111), lo siguiente:
Admitió que la demandante era personal obrero jubilado.
Que la interpretación considerada por la trabajadora con respecto a la citada cláusula contractual resultaba de difícil aplicación para el Municipio, sin que ello conllevara una violación de lo previsto en los artículos 108 parágrafo quinto y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho momento, más aún cuando la referida cláusula contractual señalaba expresamente que el pago de la prestación de antigüedad se efectuara de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en la cláusula Nº 32 de la convención colectiva se establecía que el tipo de salario a considerar para el cálculo de la prestación de antigüedad de aquellos trabajadores que fuesen objeto del beneficio de la jubilación era el último salario promedio.
Rechazó categóricamente que se le debiera cantidad de dinero alguna por concepto de pago o diferencia de prestaciones sociales.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Debe precisar este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada y, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se constata que no es controvertido que a la hoy accionante se le hubiere concedido el beneficio de jubilación, el último salario percibido y las cantidades ya pagadas, el hecho controvertido se centra en las sumas a pagar a la accionante por concepto de indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad, de conformidad con la cláusula 32 de la convención colectiva, suscrita por la accionada y sus trabajadores, así se declara.
Se observa que lo controvertido es la suma a percibir por la accionante en concordancia con lo previsto en la cláusula 32, literal b, aparte b1, de la Convención Colectiva, suscrita entre el ente patronal y sus trabajadores, la cual establece:

“El municipio se compromete en reconocer el derecho de jubilación a sus obreros a la fecha del depósito del presente contrato colectivo bajo las siguientes condiciones: (sic), b1) que hayan cumplido veinte (20) años de servicios interrumpidos en el Municipio y sea cual fuese su edad. (sic), el Municipio liquidará en forma doble a salario promedio la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Una vez como han quedado fijados los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Ratificó el contenido del libelo de la demanda, al respecto este Tribunal puntualiza que la misma contiene normas de derecho no objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del Juzgador, lo que debe vincularse al principio iura novit curia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de exhibición solicitada de original de las nóminas de pago semanal, se observa que la misma no fue admitida este Juzgado nada tiene por valorar, así se estable.
-Respecto de la prueba de exhibición solicitada del original de la Resolución Nº 764, de fecha 20 de noviembre de 2008, emitida por el ciudadano Humberto Prieto, Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, recibida por el trabajador en fecha 01 de diciembre de 2008, cuya copia simple anexó al libelo de la demanda marcada “A”, se tiene de autos que la misma fue exhibida en la audiencia de juicio, no obstante, su contenido nada aporta al hechos controvertidos, por lo que se no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, así se estable.
-Respecto de la solicitud entre líneas referida a la designación de experto contable, a los fines de precisar el monto real de las prestaciones sociales de la parte accionante, se observa que la misma no fue admitida y nada tiene por valor este Tribunal, así se establece.
-Respecto de la solicitud a la Coordinación Laboral del estado Aragua, a los fines que se requiera al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a efectos de que enviara el expediente Nº DP11-L-2009-001782, se tiene que la misma no fue admitida este Juzgado y nada tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Respecto de las consideraciones previas y, a los principios invocados en estos capítulos por la demandada en su escrito de promoción, se observa que los mismos no son medios de pruebas consagrados en nuestra Legislación Venezolana; sino que constituyen principios fundamentales del derecho, de interpretación obligatoria por parte del Juzgador, vinculados con el principio iura novit curia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “A”, contentivo de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, cursante al folio 28 del anexo de pruebas de la parte demandada, se valora como demostrativo de que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por jubilación, que la antigüedad acumulada por la trabajadora fue de 11 años, 05 meses y 11 días, que el salario diario devengado por era de Bs. 35,62, que la demandante recibió el pago de la cantidad de Bs. 14.943,31 por los conceptos en él mencionado, así se establece.
-Respecto del recibo de nómina obrero Nº 368, emanado del Sistema de Nómina de la Alcaldía del Municipio Girardot a nombre de la ciudadana Lilia Coromoto Loaiza, de fecha 13 de agosto de 1998, cursante al folio 240 del anexo de pruebas de la parte demandada, se valora como demostrativo de que el motivo de que la hoy demandante recibió la cantidad de Bs. 289.485,00 por concepto de indemnización por antigüedad al 19 de junio de 1997 conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se establece.
-Respecto de la documental que promovió marcada “B”, “C” y “D”, referida a la copias simples de la sentencias dictadas por los Juzgados Superior Segundo y Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y copia de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Obreros Municipales y Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se observa que las mismas no fueron admitidas como medios probatorios, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
Establecidos los hechos contendidos en el escrito libelar y en el escrito de contestación y, valoradas como han sido las probanzas que anteceden, resalta que, la accionante reclamó una diferencia en cuanto a lo pagado por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem.
Verificado todo lo anterior, se debe acotar en cuanto a la diferencia reclamada por concepto de indemnización de antigüedad, que el Legislador estableció parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que hubiere iniciado su relación con anterioridad al año 1997 así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al respecto, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

La norma que antecede previó al pago por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997- y, la denominada Compensación por Transferencia, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
Ahora bien, verificado lo anterior y, siendo que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por la trabajadora y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997, es la que le correspondía a la hoy accionante conjuntamente con el beneficio denominado compensación por transferencia para el momento en que operó el denominado corte de cuenta; con la advertencia de que la primera debe calcularse con base en el salario normal devengado por la trabajadora en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996, así se decide.
Determinado lo anterior y, siendo que para el momento en que se realizó el pago de la indemnización de antigüedad a la hoy accionante le fue concedido el beneficio de jubilación, es forzoso concluir que, para la cuantificación del mencionado concepto (indemnización de antigüedad) no es aplicable la cláusula 32 de la convención colectiva, así se decide.
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad, observa esta Juzgadora, que conforme a lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, dicho concepto debe pagarse en forma doble a salario promedio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que a la accionante se le concedió el beneficio de jubilación.
Constatado lo anterior, esta Juzgadora considera que al establecer la norma convencional que el salario base para cuantificar la prestación de antigüedad, es el promedio conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al salario percibido por el trabajador en cada periodo (mensualmente), y es ese, el que se debe utilizar para cuantificar el concepto in comento y no como pretende la demandante, es decir, en base al último salario percibido, así se decide.
Determinado lo anterior y siendo que la accionada pagó por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 289,485, 00, (folio 240 del anexo de pruebas “A”) concluye este Juzgado que la demandada dio cumplimento a la obligación establecida en la convención colectiva, no quedando a deber nada por concepto de prestación de antigüedad, así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LILIA COROMOTO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.205.707, en contra del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

Abg. JOSE NAVA.
En esta misma fecha, 19-06-2017, siendo las 08:31 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. JOSE NAVA.
SRR/JN/lgr.