REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2014-001248
PARTE ACTORA: ANGELICA CECILIA MORILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.668.497.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yelaida González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.658.
PARTE DEMANDADA: MULTI INVERSIONES DÍAZ, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Álvarez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.925.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 27 de junio de 2015, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, providenciándose sus pruebas en fecha 30 de junio de 2015; en fecha 16 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 12 de junio de 2017, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo a este Tribunal en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Argumentó lo siguiente (Folios del 01 al 11):
Que inició la relación laboral co la demandada en fecha 10 de enero de 2006, ininterrumpidamente, bajo dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de tejedora, devengando siempre el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo su último salario Bs. 2.047,50, cumpliendo un horario de 09 a.m a 12 m, de 01 p.m.06 p.m. y de 07 p.m. a 11 p.m. en semanas de lunes a domingo, sin descanso semanal dado que vivía en el mismo sitio donde trabajaba, con un horario para las comidas de 12 m. a 01 p.m. y de 06 p.m. a 07 p.m.
Que el 13 de diciembre de 2012, renunció voluntariamente a su empleo, acumulando una antigüedad de 06 años, 11 meses y 03 días.
Que durante su relación laboral nunca disfrutó vacaciones, días de descanso, que no le fueron cancelados vacaciones, bono vacacional, días de descanso, utilidades, cesta tickets, sábados y domingos trabajados, horas extras ni bono nocturno.
Que por concepto de prestación de antigüedad demandaba la suma de Bs. 1.361.905,09.
Que por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad demandaba la suma de Bs. 627.026,17.
Que por concepto de vacaciones no disfrutadas no canceladas y vacaciones fraccionadas demandada la suma de Bs. 979.357,64.
Que por concepto de utilidades anuales demandaba la suma de BS. 826.806,09.
Que por concepto de horas extras demandaba la suma de Bs. 80.067,49.
Que por concepto de bono nocturno demandaba la suma de Bs. 25.621,60.
Que por concepto de domingos trabajados demandaba la suma de Bs. 18.586,25.
Que por concepto de sábados trabajados demandaba la suma de Bs. 9.041,60.
Que los montos antes demandados totalizaban Bs. 2.150.589,01.
Fundamentó su acción en los artículos 108, 223, 174 de la L.O.T., 19, 22, 24, 42, 131, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 142, 143, 178, 190, 192 de la L.O.T.T.T., 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 46, 59, 126 y 201 de la L.O.P.T.R.A. y 174, 274, y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes mencionado demandaba a la entidad de trabajo y conjunta y solidariamente a los ciudadanos Luis Gerardo Díaz Ojeda y Jesús Amado Díaz Rondón en su condición de Directores Gerentes de la sociedad mercantil demandada.
Solicitó que la accionada fuese condenada en costas.
Estimó la demanda en Bs. 2.150.589,01.
Solicitó la indexación salarial.
PARTE ACCIONADA: No consta en autos que la parte demandada hubiere dado contestación a la demanda en su contra.
PUNTOS PREVIOS
De la revisión de las actas que integran este asunto se constata que la parte actora accionó en contra de la entidad de trabajo y, conjunta y solidariamente a los ciudadanos Luis Gerardo Díaz Ojeda y Jesús Amado Díaz Rondón en su condición de Directores Gerentes de la sociedad mercantil demandada (folio 11), sin embargo, no consta que la causa hubiere sido admitida en contra de dichos ciudadanos (folio 29), razón por la cual, al no habérsele librado las correspondientes boletas de notificación y sin que la actora se hubiere alzado contra tales actuaciones, este Tribunal tiene como parte demandada en la presente causa solo a la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES DÍAZ, C.A., así se establece.
Asimismo, consta de autos que, la parte demandada no dio contestación a la demanda, en tal virtud quedan admitidos los hechos establecidos por la demandante en su escrito de libelo, no obstante, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal así como del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal verificar si la pretensión demandada no es contraria a derecho así como también analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que la demandada no probó nada en su favor, así se establece.
MOTIVA
DE LA CARGA PROBATORIA
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto debe considerarse que no obstante a que la accionada no dio contestación a la demanda, ello no releva a la parte accionante, de modo total, de probar sus alegatos, pues por la sola existencia de la relación laboral alegada y aquí admitida, no pueden tenerse por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
En el caso examinado se observa que, la demandada no contestó la demanda, por lo que se tienen como admitidos los hechos esgrimidos por la actora en su escrito de demanda, salvo prueba en contrario, así como también se observa que, es la accionante quien debe demostrar aquellos alegatos que resulten de carácter extraordinario, así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Respecto de la ratificación de los argumentos señalados en el libelo de la demanda y al mérito favorable que arrojan las actas, se observa que estos no fueron admitidos como medios probatorios y en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la invocación de principios del derecho, se observa que el mimo no constituye modo probatorio alguno y en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las testimoniales de los ciudadanos Dulce Dinorat Ojeda González, Nelly Aurora Caro, Dulce María Flores Sarmiento, Luz Marina Peña Marques, Yakelin Yelitza Regio Agraz, Sonia Del Valle Pernía Vivas, Tomas Alberto Landaeta, Nehomar José Hernández Cardozo, Orlando José Hernández Orellana, Aura Esther Orozco De Prado, Maximiliano Díaz Alfonzo, Jonathan Josue Díaz Seijas y Nailex González Pernía, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.637.830, V-7.189.236, V-11.692.533, V-12.137.683, N° V-15.302.654, V-9.433.540, V-16.129.901, V-14.627.132, V-7.226.058, V-24.685.386, V-3.283.337, V-23.423.221 y V-21.464.474, respectivamente, consta de autos que no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que sus declaraciones se declararon desiertas y en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Respecto del mérito favorable que arrojan las actas, se observa que no fue admitido como medio probatorio y en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba, se observa que se declaró inadmisible como medio probatorio, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las testimoniales de los ciudadanos Yvette Garboza, Daniel Enrique Muñoz, Ermes Ramón Roa Vivas, José Inés Ramírez, Omar Enrique Sterling Páez, Elisa del Carmen Muñoz Piña, Julio Cesar Ramírez Ortiz, Franklin Ali García Gainza, Carla Vanessa Magdaleno Seija, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.356.550, V-14.230.997, V-11.501.962, V-3.128.322, V-12.140.410, V-5.281.000, V-13.579.558, V-17.986.081 y V-14.230.671, respectivamente, consta de autos que no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que sus declaraciones se declararon desiertas y en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C”, esto es, carta de renuncia suscrita por la trabajadora, cursante al folio 70, se valora la misma como demostrativa de que en fecha 15 de noviembre de 2012, la accionante renunció a su cargo de Tejedora de sillas de mimbre en la empresa aquí demandada, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “D”, esto es, escrito de contestación al reclamo, cursante a los folios 71 al 73, consta en autos que la parte accionante la impugnó y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “D”, esto es, recibo de pago de la trabajadora, cursante al folio 71, se observa que no se corresponde con un recibo de pago sino una “constancia de pago”, fechada 23 de noviembre de 2012, de la cual se lee que la demandada hizo constar que llegó a un arreglo con la hoy demandante por la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto del pago correspondiente a retención de porcentajes de trabajo realizado de los meses de enero hasta el día 23 de noviembre de 2012, no obstante, lo anterior, la citada “constancia de pago”, no fue suscrita por quien hizo presuntamente hizo constar el hecho aludido, no posee membrete ni sello de la accionada y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “F”, esto es, liquidación de utilidades y vacaciones pagadas a la demandante, correspondientes al año 2012, cursante al folio 75, se valora la misma como demostrativa del pago efectuado por la demandada en favor de la actora, por los montos y los conceptos allí descritos, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “G”, esto es, escrito de reclamo presentado por la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 76 al 80 y, a la documental marcada “H”, esto es, acta levantada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 81, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso, siendo que nada aportan a la resolución de la causa, así se establece.
-Respecto de la declaración de parte y de la valoración de la conducta asumida por las partes, se tiene que fueron declaradas inadmisibles y en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
MOTIVA
Una vez como han sido establecidos los hechos contenidos en el libelo de demanda y valoradas las pruebas que anteceden, pasa este Tribunal a determinar lo siguiente:
En relación a los hechos alegados por la demandante y lo probado por la accionada en su favor, se tiene: 1) Reclamó la actora por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.361.905,09; se observa de autos que la parte accionada nada probó respecto del pago de dicho rubro, teniéndose a tales efectos como ciertos la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de culminación y el último salario indicado por la accionante en su libelo, esto es: 10 de enero de 2006, 13 de diciembre de 2012, para una antigüedad de 06 años, 11 meses y 03 días y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional aplicable a cada período, respectivamente; por lo que se le ordena pagar a la actora la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUVE CÉNTIMOS (Bs. 29.728,19), en base a los siguiente: Para el período comprendido desde el mes de enero de 2006 hasta la entrada en vigencia de la L.O.T.T.T., conforme a las estipulaciones del artículo 108 de la L.O.T. y, por cuanto se constata de las actas procesales que la accionante señaló en su escrito libelar que siempre devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, hecho que se tiene como admitido, se tomó en cuenta dicho salario para cada período adicionándole las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades en cada uno, todo lo cual conformará el salario integral y, posteriormente, para el cálculo de la prestación de antigüedad con la L.O.T.T.T. desde su entrada en vigencia hasta la fecha de terminación de la relación laboral, se cuantificó el concepto con el último salario integral señalado por la actora al momento de la terminación de la relación de trabajo, el cual no fue se encuentra contradicho en esta demandad, efectuándose los cálculos de dicho concepto conforme al artículo 142 de la L.O.T.T.T., tomando, luego de efectuar las cuentas relacionadas, el cálculo que más favorezca a la trabajadora conforme al literal c) del mencionado artículo, así se decide.
Cálculo CONFORME AL ARTÍCULO 108 DE LA L.O.T.
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILID. BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIG. TOTAL ANTIGÜEDAD MES
01/2006 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0
02/2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0 0
03/2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0 0
04/2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,35
05/2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,35
06/2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,35
07/2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,35
08/2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,35
09/2006 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
10/2006 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
11/2006 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
12/2006 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
01/2007 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
02/2007 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 7 126.84
03/2007 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
04/2007 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
05/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,75
06/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,75
07/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,75
08/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,75
09/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,75
10/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,75
11/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,75
12/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,75
01/2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,75
02/2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 9 195,75
032008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,75
04/2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,75
05/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
06/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
07/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
08/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
09/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
10/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
11/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
12/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
01/2009 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
02/2009 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 11 310,97
03/2009 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
04/2009 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
05/2009 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,50
06/2009 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,50
07/2009 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,50
08/2009 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,50
09/2009 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
10/2009 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
11/2009 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
12/2009 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
01/2010 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
02/2010 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 13 444,86
03/2010 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,20
04/2010 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,20
05/2010 1.223,69 40,79 1,70 0,79 43,28 5 216,40
06/2010 1.223,69 40,79 1,70 0,79 43,28 5 216,40
07/2010 1.223,69 40,79 1,70 0,79 43,28 5 216,40
08/2010 1.223,69 40,79 1,70 0,79 43,28 5 216,40
09/2010 1.223,69 40,79 1,70 0,79 43,28 5 216,40
10/2010 1.223,69 40,79 1,70 0,79 43,28 5 216,40
11/2010 1.223,69 40,79 1,70 0,79 43,28 5 216,40
12/2010 1.223,69 40,79 1,70 0,79 43,28 5 216,40
01/2011 1.223,69 40,79 1,70 0,79 43,28 5 216,40
02/2011 1.223,69 40,79 1,70 0,79 43,28 15 649,20
03/2011 1.223,69 40,79 1,70 0,79 43,28 5 216,40
04/2011 1.223,69 40,79 1,70 0,79 43,28 5 216,40
05/2011 1.407,57 46,92 1,95 0,91 49,79 5 248,95
06/2011 1.407,57 46,92 1,95 0,91 49,79 5 248,95
07/2011 1.407,57 46,92 1,95 0,91 49,79 5 248,95
08/2011 1.407,57 46,92 1,95 0,91 49,79 5 248,95
09/2011 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80
10/2011 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80
11/2011 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80
12/2011 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80
01/2012 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80
02/2012 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 17 930,92
03/2012 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80
04/2012 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80
TOTAL: Bs. 13.602,29
Cálculo CONFORME A LOS LITERALES “A” y “B” DE LA L.O.T.T.T.
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILID. BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIG. TOTAL ANTIGÜEDAD MES
10/05/2012 1.780,71 59,36 4,95 2,47 66,78 0 0
10/06/2012 1.780,71 59,36 4,95 2,47 66,78 15 1.001,70
10/07/2012 1.780,71 59,36 4,95 2,47 66,78 0 0
10/08/2012 1.780,71 59,36 4,95 2,47 66,78 0 0
10/09/2012 2.047,81 68,26 5,69 2,84 76,79 15 1.151,85
10/10/2012 2.047,81 68,26 5,69 2,84 76,79 0 0
10/11/2012 2.047,81 68,26 5,69 2,84 76,79 0 0
10/12/2012 2.047,81 68,26 5,69 2,84 76,79 15 1.151,85
TOTAL: Bs. 3.305,40
CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” DE LA L.O.T.T.T.
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
06 AÑOS 180 DÍAS Bs. 76,79 Bs. 13.822,20
11 MESES 30 Bs. 76,79 Bs. 2.303,70
03 DÍAS 0 0 0
TOTAL 210 DIAS - Bs. 16.125,90
Respecto de los intereses de prestaciones sociales se acuerdan por este Tribunal y se ordena que sean cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Para la cuantificación el perito se regirá la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país y se considerará el salario integral percibido por la accionante. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración los salarios establecidos por este Tribunal supra precisados para la cuantificación de la prestación de antigüedad para cada período, considerando para el primer corte el literal c) del artículo 108 de la L.O.T. y la tasa del B.C.V en cada período y, para después del 2012 tomará en cuenta la tasa activa fijada por dicha institución, así se decide.
Respecto del concepto de vacaciones no disfrutadas no canceladas y vacaciones fraccionadas, demandó la actora la suma de Bs. 979.357,64, las cuales no consta en autos hubiere pagado la accionada a la demandante ni que ésta las hubiere disfrutado, por lo que se ordena su pago por la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.334,60), de conformidad con el artículo 190 y 195 de la L.O.T.T.T. y tomando en cuenta para el cálculo el último salario devengado por la actora, así se decide.
Respecto del concepto de utilidades anuales demandó la actora la suma de BS. 826.806,09, las cuales no consta en autos hubiere pagado la accionada a la demandante, por lo que se ordena su pago por la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.416,35), de conformidad con el artículo 132 de la L.O.T.T.T., tomando en consideración el salario anual de la trabajadora a lo largo d su relación de trabajo, así se decide.
Respecto del concepto de horas extras, bono nocturno, domingos trabajados y sábados trabajados, demandó la actora las sumas de Bs. 80.067,49, Bs. 25.621,60, Bs. 18.586,25 y Bs. 9.041,60, respectivamente, este Tribunal a pesar de la admisión de los hechos acaecidos en razón de que la parte demandada no contestó la demanda, verifica que no consta en autos que la accionante hubiere demostrado que efectivamente laboró dichos excesos de ley por lo que no prosperan en consecuencia tales reclamaciones, así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios a pagar por la demandada a la demandante, lo mismos serán cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y será cuantificada de la manera siguiente: a) Sobre las prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
Este Tribunal precisa que los honorarios del experto que sea designado por el Juzgado que le corresponda conocer la fase de ejecución, serán cancelados por la parte demandada, así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de esta sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Por las consideraciones ya indicadas, este Tribunal concluye que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos las razonamientos aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuso la ciudadana ANGELICA CECILIA MORILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.668.497, en contra de la entidad de trabajo MULTI INVERSIONES DÍAZ, C.A., en consecuencia, se ordena que la mencionada entidad de trabajo pague a la ciudadana ANGELICA CECILIA MORILLO NIEVES, la suma de CINCUENTA Y UN MIL CUATROSCIENTO SETENTAY NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 51.479,14), más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO. Remítase el asunto a su Tribunal de origen.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 19 días del mes de junio de 2017. Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 19-06-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
ASUNTO: DP11-L-2014-001248
SRR/JN/lgr.
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