REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2015-000945

PARTE ACTORA: KILBERT ERNESTO BRICEÑO PUERTA y FREDDY ALEJANDRO PACHECO PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.244.3991 y V-7.178.562, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILYN OLIMAR BRICEÑO, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.865.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARELVIS MONTILLA abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.220.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose las pruebas en fecha 21 de noviembre de 2017, culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 19 de junio de 2017, oportunidad en la cual se declaró prescrita la acción respecto del ciudadano KILBERT ERNESTO BRICEÑO PUERTA y, parcialmente con lugar la demanda respecto del ciudadano FREDDY ALEJANDRO PACHECO PAEZ, correspondiendo, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: (Folios del 01 al 08).
-Que el ciudadano Kilbert Briceño inició la relación laboral en fecha 01 de febrero de 1989 y culminó en fecha 01 de septiembre de 2010.
-Que su cargo era de supervisor de líneas energizadas.
-Que el ciudadano Freddy Pacheco inició la relación laboral en fecha 09 de abril del año 1986 y culminó en fecha 31 de diciembre del año 2012.
-Que su el cargo era de inspector de almacenes.
-Que ambos pasaron a la condición de jubilados a partir de la fecha de egreso antes indicada, que durante el tiempo de la relación laboral ambos estuvieron adscritos a la Dirección del Estado Aragua, sub. División Girardot.
-Que el salario de los trabajadores era mixto conformado por un monto básico, equivalente al nivel 8 paso 6 del tabulador establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de C.O.R.P.O.E.L.E.C. y un monto variable integrado por todos aquellos conceptos adicionales como: horas extras diurnas empleados, descanso legal trabajado, días feriados trabajados, descanso contractual trabajado, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, entre otros.
-Que para la jubilación del ciudadano Kilbert Briceño tenía 22 años de antigüedad, estableciéndosele un monto por concepto de jubilación de Bs. 9.456,05 mensuales.
-Que para el mes de agosto de 2011 se produjo un ajuste en la jubilación del trabajador Kilbert Briceño, recibiendo mensualmente la cantidad de Bs. 17.653,56.
-Que el trabajador Freddy Pacheco para la fecha de su jubilación tenía una antigüedad de 27 años, estableciéndose por concepto de jubilación la cantidad de Bs. 19.585,09 mensuales.
-Que los trabajadores no se encontraban conformes con los salarios considerados para calcular el monto de la jubilación, prestaciones sociales y demás derechos laborales que les correspondían.
-Que no fue tomado en cuenta el incremento por nivelación luego de la compactación salarial, establecido en el tabulador correspondiente al nivel 8, paso 6, cláusula de la C.C.U.T., así como el incremento básico de acuerdo a lo establecido en cláusula 13 de la C.C.U.T. de Bs.800,00 mensuales, ni los incrementos por evaluación de desempeño correspondientes a los años 2009 y 2010 conforme a lo establecido en la cláusula 12 del sistema de evaluación de desempeño.
-Que no habían demandado el pago de sus prestaciones por desconocimiento del monto que les correspondía.
-Que el ciudadano Kilbert Briceño cobró las mismas en fecha 20 de octubre de 2011.
-Que el ciudadano Freddy Pacheco las cobró en fecha 21 de noviembre de 2014.
-Que la empresa tenía 45 días para pagar la liquidación, lo cual no ocurrió, generando intereses de mora conforme a la cláusula 35 de la C.C.U.T.
-Que la demandada debió tomar como salario base la cantidad de Bs. 7.725,29, para el cálculo de las prestaciones sociales.
-Que solicitaban se le ajustara el monto de jubilación correspondiente al ciudadano Kilbert Briceño a la cantidad de Bs. 23.706,53 mensuales.
-Que le pagaran la cantidad de Bs. 439.100,15 por concepto de diferencia de jubilación dejada de percibir.
-Que demandaban la cantidad de Bs. 1.598.642,84 por concepto de intereses de mora.
-Que demandaban por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y, diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los períodos 2011 y 2012, la cantidad de Bs. 2.515.474,71.
-Que solicitaban se le ajustara el monto de jubilación correspondiente al ciudadano Freddy Pacheco a la cantidad de Bs. 29.633, 68.
-Que les pagaran la cantidad de Bs. 321.554.81 por concepto de diferencia de jubilación dejada de percibir.
-Que la demandada debió tomar como salario base la cantidad de Bs. 8.973,46 para el cálculo de las prestaciones sociales.
-Que demandaban la cantidad de Bs. 1.329.014,53 por concepto de intereses de mora.
-Que demandaban por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y, diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los períodos 2011 y 2012, la cantidad de Bs. 2.577.510,84.
-Que solicitaban la corrección o ajuste monetario de las cantidades que se reclamaban.
-Que estimaban la cantidad total demandada en Bs. 5.853.640,51.
-Que solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
-Fundamentaron su acción en derecho en los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 18, 19, 23, 25 de la L.O.T.T.T., los artículos 1.890 del Código Civil de Venezuela, las cláusulas de la Convención Colectiva Única de Trabajos, suscrita entre F.E.T.R.A.E.L.E.C. y C.O.R.P.O.E.L.E.C. y las empresas filiales en fecha 01-08-2009, así como la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A.D.A.F.E. y F.E.T.R.A.E.L.E.C. en fecha 01-07-2006.
PARTE DEMANDADA: (Folios del 175 al 179).
-Que la acción intentada por el demandante Kilbert Briceño había prescrito, siendo que el mismo culminó su relación laboral en fecha 01 de septiembre del año 2010 y cobró sus prestaciones sociales en fecha 20 de octubre del año 2011, introduciendo la demanda el 23 de septiembre de 2015, admitida posteriormente el 25 de septiembre de 2015 siendo notificada de la misma el 06 de octubre de 2015.
-Que la relación laboral terminó bajo el imperio de la L.O.T del año 1991, conforme al artículo 61, que desde la fecha del pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de interposición de la demanda había transcurrido más de un año, es decir, habían transcurrido cuatro años, por lo que la misma se consideraba prescrita.
-Que era cierto que los ciudadanos Kilbert Briceño y Freddy Pacheco, prestaron sus servicios para la demandada y fueron jubilados en fecha 01 de septiembre del año 2010 y 31 de diciembre del año 2012, respectivamente.
-Que era cierto que el porcentaje para la pensión de su jubilación era del 100% para cada demandante.
-Que era cierto que para todo lo relacionado con la jubilación, se aplicaba todo lo establecido en el Plan de Jubilación de la Convención Colectiva de C.A.D.A.F.E. 2006-2008.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que a los accionantes se les adeudara los conceptos que demandaban.
-Que negaba el pedimento hecho en fundamentación a la cláusula 25 de la convención colectiva 2009-2011.
-Que negaba la existencia de alguna deuda en razón de la porción del aumento salarial de Bs. 800,00, según la cláusula 13 de la C.C.U.T.
-Que la primera parte de la porción del aumento salarial se pagó a todos los trabajadores en abril de 2010 y la segunda parte se pagó en julio de 2010.
-Negó se le adeudara al demandante el 8% según lo establecido en la cláusula 12 de la C.C.U.T., en razón que fue pagado en el mes de abril de 2010.
-Negó que se le debiera al demandante cantidad alguna respectiva al pago establecido en la cláusula 30 sobre el auxilio por consumo de energía eléctrica.
-Negó que se le adeudara al demandante el pago respectivo a la cláusula 40 de ayuda familiar por cuanto fue pagado en abril de 2010.
-Negó, rechazó y contradijo que se le adeudaran a los demandantes las cantidades exigidas por concepto de ajustes de la pensión de jubilación mensual, prestaciones sociales y sus intereses.
-Que solicitaba fuese declarada la prescripción de la acción intentada por el ciudadano Kilbert Briceño y sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y, en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías.
Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como:

“(…) un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada parcialmente el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, hace referencia exclusivamente al lapso de tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en su artículo 64 indica las formas de interrumpir la prescripción. La referida norma establece lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”.

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (…).”.

El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado ejerciendo la respectiva acción.
Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción, así se establece.
Ahora bien, ha quedado establecido en autos que el actor KILBERT BRICEÑO, prestó sus servicios en favor de la demandada hasta el día 20 de octubre de 2011, fecha en la cual cobró el monto total de Bs. 1.010.872,81 por concepto de prestaciones sociales, toda vez que en fecha 31 de agosto de 2010 cuando fue beneficiado con su jubilación.
En tal sentido, se destaca que desde la mencionada fecha comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, por lo que se observa que, el actor tenía hasta el día 20 de octubre de 2012, para interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada. En tal orden de ideas, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la demanda que dio origen al presente juicio, fue presentada el día 23 de septiembre de 2015, es decir, desde el día de inicio del lapso del año de la prescripción (20 de octubre de 2012) hasta la fecha de introducción de la demanda (23 de septiembre de 2015), transcurrieron exactamente dos (02) años, once (11) meses y tres (03) días.
En definitiva no existe documental válida o hecho alguno demostrativo de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora en materia de prescripción laboral, ni tampoco por alguno de los modos y circunstancias previstos en el artículo 64 eiusdem ni en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil.
De esta manera, habiendo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, un lapso mayor al establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este Tribunal declarar que se encontraba evidentemente prescrito el derecho atinente al cobro de prestaciones sociales y cualquier indemnización derivada de la relación laboral por parte del ciudadano KILBERT BRICEÑO, por lo que se declara con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y sin lugar la demanda en relación al prenombrado ciudadano, así se establece.

MOTIVA
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en este asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación, por cuanto ello fija la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; en el caso examinado se observa que, la demandada no negó la relación laboral, no obstante, negó que le debiera cancelar a la parte actora los conceptos de: pensión de jubilación mensual, las prestaciones sociales y sus intereses, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandada debiendo demostrar o desvirtuar el pago efectivo de los conceptos y montos demandados, por lo que este Juzgado aplicando para ello las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están las pruebas en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al Juez para valorarlas con independencia de quien las haya promovido, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Respecto de las pruebas promovidas pertenecientes con el trabajador KILBERT BRICEÑO, este Tribunal nada tiene por valorar vista la prescripción de su reclamación, la cual fue declarada supra.
Respecto al trabajador FREDDY PACHECO:
-Respecto de la documental marcada “D”, se promovió recibos de pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, cursantes a los folios del 70 al 78, se valoran los mismos como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada a la trabajadora de autos, evidenciándose de su contenido que el actor devengaba un salario mixto, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “E”, se promovió reclamación de ajustes de la pensión de jubilación y ajuste de salario, cursante a los folios del 79 al 85, la cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, siendo que trata de una reclamación formulada por dicho trabajador en referencia a dicho ajuste, así se establece.
-Respecto a la documental marcada “F”, se promovió formato de ajuste movimiento por terminación de la relación laboral, cursante a los folios 86 y 87, la cual se valora como demostrativo del promedio de semanas tomadas por la demandada a los efectos de realizar el cálculo para la jubilación así como los montos por concepto de salario variable en los meses promediados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “G”, se promovieron copia de liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque por el pago de las mismas, cursantes a los folios 88 y 89, se valora la misma como demostrativa del pago que por tal concepto le realizó la empresa al accionante Freddy Pacheco, por el monto de Bs. 2.466.749,17, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “H”, se promovieron copias de justificativos de relación de sobre tiempos laborados por el trabajador en el período comprendido de junio a diciembre de 2012, cursantes a los folios del 90 al 106, las cuales se valoran como demostrativas de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas trabajadas por el ciudadano Freddy Pacheco así como los feriados trabajados, descanso trabajados y descanso legal, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “I”, promovida de forma común a ambos trabajadores, se corresponde con circular de fecha 18 de marzo de 2010 sobre los lineamientos de aplicación al acta de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita entre representantes de este Despacho y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (F.E.T.R.A.E.L.E.C.), cursante a los folios del 107 al 111, se valora la misma como prueba de la forma y oportunidad en que se realizarían los pagos a los trabajadores de la demandada por concepto de compactación salarial, incremento por nivelación, pago de la primera porción correspondiente al incremento del salario básico, incremento por evaluación, pagos al personal jubilado, evidenciándose así el derecho de la demandante al incremento por nivelación a pagarse en 03 porciones del 33,33%, al aumento de Bs. 800, 00 y al aumento del 8% de evaluación de desempeño, que forman parte del salario base para el cálculo de los diferentes conceptos y beneficios, así se establece.
-Respecto de la exhibición de documentos, se tiene que la misma no fue admitida por este Juzgado y en consecuencia, no corresponde su valoración, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
-Respecto de la prescripción de la acción, se tiene que la misma no constituye medio de prueba alguno, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba, se tiene que el mismo no constituye medio de prueba alguno, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C”, promovió copia certificada del Acta de fecha 08 de marzo de 2010 denominada cronograma de pagos e implantación de la Convención Colectiva Única, correspondientes a los folios 131 y 132, se valora el mismo como demostrativo de la oportunidad en la que la demandada pagaría los beneficios contractuales a sus trabajadores, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “D”, promovió documental de fecha 18 de marzo de 2010 emanado del M.P.P.E.E.-001, sobre lineamientos de aplicación del acta de fecha 08 de marzo de 2010, cursante a los folio del 133 al 136, la cual ya fue valorada supra.
-Respecto de la documental marcada “E”, promovió Oficio Nº 16100/087, de fecha 08 de abril de 2010, relacionada con el cumplimiento de obligaciones contractuales, emanado de la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral, cursante a los folios del 137 al 140, se valora como demostrativo de la ratificación de los pagos que haría la hoy demandada para el mes de abril de 2010 con base en la compactación salarial al 31 de julio de 2009 por concepto de salario básico, incremento por nivelación, pago de la primera porción correspondiente al incremento del salario básico, incremento por evaluación, pagos al personal jubilado, cláusula 18 (tickets de alimentación, cláusula 30 (auxilio por consumo de energía eléctrica) y cláusula 40 (ayuda familiar), así se establece.
-Respecto de documental marcada “F”, promovió Oficio Nº 16000/018 de fecha 09 de abril de 2010, relativo a información sobre conceptos que serán pagados el 15/04/2010, cursante a los folios del 141 al 144, se valora el mismo como demostrativo sobre la información que dio la demandada a sus trabajadores en relación a los pagos que se efectuarían el día 15 de abril de 2010 de incremento por nivelación, pago de la primera porción correspondiente al incremento del salario básico, incremento por evaluación, cláusula 30 (auxilio por consumo de energía eléctrica), cláusula 40 (ayuda familiar), incremento de pensiones de jubilación y cláusula 18 (tickets de alimentación, así se establece.
-Respecto de documental marcada “G” y “G1”, promovió orden de pago por caja por concepto de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano KILBERT BRICEÑO y planilla de liquidación de servicios del ciudadano FREDDY PACHECO, cursantes a los folios 145 y 146, de las cuales se observa que no corresponde la valoración de la cursante el folio 145 debido a la declaratoria de prescripción de acción respecto del demandante KILBERT BRICEÑO y, que la que riela al folio 146 ya fue valorada supra.
-Respecto de las documentales marcadas “H” y “H1”, promovió copia de comprobantes de cheques recibidos en fechas 20 de octubre de 2011 y 21 de noviembre de 2014 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por efecto de Jubilación, cobrados, firmados y con huella de los ex trabajadores KILBERT BRICEÑO y FREDDY PACHECO, respectivamente, de las cuales se observa que no corresponde la valoración de la cursante el folio 147 debido a la declaratoria de prescripción de acción respecto del demandante KILBERT BRICEÑO y, que la que riela al folio 148 ya fue valorada supra.
-Respecto de la documental marcada “I”, promovió copia certificada de la hoja de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano KILBERT BRICEÑO, cursante al folio 149, la cual no corresponde ser valorada por haberse declarado prescrita la acción en relación a dicho ciudadano, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “J” y “J1” promovió copia de print de pantalla del sistema S.I.N.O.M., anteriormente usado por C.O.R.P.O.E.L.E.C. para el sistema de nómina, cursante a los folios 150 y 151 y, marcada “K”, promovió original de memorando N1 TH-ARA-NOM-025 de fecha 03 de junio de 2016, emanado de la División de Talento Humano Zona Aragua, cursante a los folios del 152 al 157, consta en autos que fueron impugnadas por la parte actora sin que la accionada insistiera en hacerlas valer, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “L” y “L1”, promovió original de recibos de pago de los períodos 01 de abril de 2012 al 30 de abril de 2012, 01 de mayo de 2012 al 31 de mayo de 2012 y del 01 de mayo de 2012 al 31 de mayo de 2012 del ciudadano FREDDY PACHECO, cursantes a los folios del 158 al 160, los cuales se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la accionada por los conceptos y períodos allí establecidos, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “M” y “M1”, promovió correo electrónico de fecha 04 de julio de 2014 y copia certificada de la Circular Nº GGTH-C-439-2014 de esa misma fecha, asunto: nivelación y política salarial año 2010 de la extinta C.A.D.A.F.E., cursante a los folios 161 y 162, se observa de autos que la marcada “M” fue impugnada por la actora, sin que la parte accionada insistiera en hacerla valer en tal virtud no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha de este procedimiento y, la “M1”, se desecha de este procedimiento motivado a su impertinencia siendo que se corresponde con una circular dirigida al persona de la demandada no amparado por la convención colectiva, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “N”, promovió memorando Nº 17431-2000-0287 de fecha 30 de julio de 2010, dirigido al ciudadano KILBERT BRICEÑO, con motivo de Jubilación, cursante al folio 163, la cual no corresponde ser valorada por haberse declarado prescrita la acción en relación a dicho ciudadano, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “N1”, promovió informe 17431-2000-052 de fecha 30 de julio de 2010 de la Dirección Ejecutiva de Coordinación Humana Centro Capital, Coordinación de Bienestar Social a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, cursante a los folios del 164 al 166, contentivo de la solicitud de jubilación del ciudadano KILBERT BRICEÑO; de la documental marcada “N2”, que se corresponde con cálculo inicial de la pensión de jubilación del ciudadano KILBERT BRICEÑO, cursante al folio 167; la documental marcada “N3”, siendo esta el memorando Nº 17431-2000-225, de fecha 27 de octubre de 2011, asunto: Reconsideración de jubilación del ciudadano KILBERT BRICEÑO, cursante al folio 168 del presente asunto y, de las documentales marcadas “N4” y “N5”, que se corresponden con cálculos de jubilación, cursante a los folios 169 y 170, observa este Tribunal que no corresponden ser valoradas por haberse declarado prescrita la acción en relación a dicho ciudadano, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “Ñ”, promovió ajuste de movimiento por terminación de la relación laboral del ciudadano FREDDY PACHECO, cursante al folio 171, el ya fue valorado supra.
-Respecto de la documental marcada “Ñ1”, promovió cálculos de jubilación, cursante al folio 172, se valoran como prueba de dichos cálculos, evidenciándose en los mismos que el sueldo mensual utilizado para realizar el cálculo de la jubilación para el día 04 de enero de 2013 fue de Bs. 6.564,24, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “Ñ2”, promovió cálculo de gananciales, cursante al folio 173, la cual ya fue valorada supra.
-Respecto de la documental marcada “Ñ3”, promovió cálculos de jubilación (reconsideración), cursante al folio 174, se valoran como prueba de dichos cálculos, evidenciándose en los mismos que el sueldo mensual utilizado para realizar el cálculo de la jubilación para el día 09 de diciembre de 2013 fue de Bs. 6.564,24, en el cual se visualizan ajustes en el rubro de horas extras, las cuales se incrementaron, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al BANCO DEL TESORO, a los fines de informara al Tribunal si el ciudadano KILBERT BRICEÑO, mantuvo cuenta nómina con el hoy fusionado Banco Industrial de Venezuela con el Nº 00030040390001028956, constan en autos a los folios del 219 al 253, ambos inclusive, las resultas de dicha prueba, no obstante, no corresponden ser valoradas dichas resultas por haberse declarado prescrita la acción en relación a dicho ciudadano y, respecto de si el ciudadano FREDDY PACHECO, mantuvo cuenta nómina con el hoy fusionado Banco Industrial de Venezuela, con el Nº 00030040350001028121, se observa de autos que dichas resultas que la parte actora las impugnó que eran impertinentes alegando que no eran el medio de prueba idóneo para probar pago alguno, este Tribunal resuelve no otorgarles valor probatorio alguno debido a que efectivamente, no constan en tales resultas cuáles fueron los conceptos que la demandada canceló al ciudadano FREDDY PACHECO, por lo que se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la exhibición de documentales, se observa de autos que la misma no fue admitida por este Tribunal nada se tiene por valorar, así se establece.

Determinado lo que antecede y valoradas las probanzas, se observa que resulta controvertido en la presente causa el ajuste de pensión de jubilación dado que la parte actora en su escrito libelar señala que el salario básico devengado para los efectos del cálculo del ajuste de la pensión de jubilación no se ajustaba al tabulador, que el nivel para el cual estaba calificado no correspondía al Nivel 6 y erróneamente fueron calculados sus beneficios laborales en base a un nivel distinto, asimismo que, el incremento del salario básico de acuerdo a lo establecido en la cláusula 13 de la C.C.U.T. de Bs. 800,00 mensuales, ni los incrementos correspondientes a los años 2009 y 2010 por evaluación de desempeño, conforme a lo establecido en la cláusula 12 del sistema de evaluación de desempeño fueron tomados en cuenta.
Se observa que la demandada en su contestación negó, rechazo y contradijo tales hechos, negó la base de cálculo de ajuste mensual de jubilación realizada por el accionante, que no era cierto y que era falso que se debiera tomar como base el salario del tabulador correspondiente al Nivel 6 en el Nivelador o Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico y que se le sumara 33,33%, presuntamente correspondiente al aumento establecido en el cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, negó que se le debiera cantidad alguna de dinero al demandante por cuanto se le pagó al actor los conceptos adeudados.
Ahora bien, este Tribunal observa de las pruebas aportadas por las partes que el demandante comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación a partir del 01 de enero de 2013, con una mensualidad de Bs. 6.564,24, de lo que se constata que existe una diferencia en el pago de la pensión de jubilación así como en el salario, motivo por el cual debe ordenarse un ajuste del monto de la pensión que el actor percibe e igualmente en la proporción que ha dejado de percibir desde el momento en que fue beneficiado con su jubilación, como la que debe percibir desde el momento que se ejecute el fallo en adelante, en tal virtud, se ordena una experticia complementaria del fallo la cual será determinada mediante un experto nombrado por el juzgado ejecutor, debiendo el experto tomar como base del cálculo el salario promedio devengado por el demandante, así se decide.
Respecto de los intereses de mora demandados por el accionante, se estiman procedentes conforme a lo observado en las pruebas de este asunto, motivo por el cual se ordena el cálculo mediante una experticia del fallo a realizarse por un experto contable designado por el tribunal ejecutor, así se decide.
Los conceptos ordenados supra, esto es, el pago de las prestaciones sociales en vista del no aumento y reajuste en el pago de la pensión de jubilación así como su ajuste, deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la demandada, realizándose la observación que el referido experto, calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados, así se decide.
En lo que se refiere, a la diferencia en el pago de la pensión de jubilación del accionante y su ajuste, el experto tomará en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 01 de enero de 2013, por la concesión del beneficio de jubilación y que el salario básico era la suma de Bs. 5.564,24, a lo que deberá adicionarse el incremento salarial y a la cantidad que resulte deberá sumarse todos los aumentos subsiguientes otorgados al actor a los fines de establecer la pensión mensual que corresponde, la demandada deberá proporcionar los soportes de pago de jubilación hasta el momento en que se ejecute el fallo a los fines de que al experto le sea posible deducir el monto pagado y obtener la suma adeudada y determinar su reajuste de ahí en adelante, así se decide.
Respecto de los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, calculados por experto quien deberá cuantificar dichos intereses conforme a lo pautado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, sin que opere el sistema de capitalización sobre los mismos y, para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

Consecuente con el fallo dictado por la Sala, este Tribunal ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, se ordena que el experto excluya de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, así se establece.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (C.O.R.P.O.E.L.E.C.), respecto de la acción incoada por el ciudadano KILBERT ERNESTO BRICEÑO PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.3991. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por con motivo de PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano KILBERT ERNESTO BRICEÑO PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.3991, en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (C.O.R.P.O.E.L.E.C.). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano FREDDY ALEJANDRO PACHECO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.178.562, en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (C.O.R.P.O.E.L.E.C.). CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos para la realización de las experticias complementarias del fallo, según lo indicado en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 26-06-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ NAVA
ASUNTO: DP11-L-2015-000945
SRR/lgr.-