REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2015-000939
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSÉ LÓPEZ RIVERA y JOHNSSON ARQUÍMEDES ARRAIZ CORTÉZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.335.989 y V-12.339.763, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Freddy de Jesús Silva, José García, Ramón Virgilio y Malbys Yarusca, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 165.814, 196.083, 132.016 y 239.675, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HILADOS FLEXILON, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Benjamin Klahr, Alberto Borges, María López y José González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.471, 6.080, 64.183 y 130.994, respectivamente.
MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES.
En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, providenciándose las prueba en fecha 24 del mismo mes y año, culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 21 de junio de 2017, oportunidad en la cual se declaró inadmisible la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Alegó en su escrito libelar (folios del 01 al 12), lo siguiente:
Que los demandantes eran trabajadores activos de la empresa demandada.
Que cumplían el horario rotativo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y, de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.
Que el demandante OSWALDO LOPEZ laboraba en la empresa desde el 09 de febrero de 1995, ocupando el cargo de operador de máquina, que devengaba un salario diario de Bs. 297.
Que el demandante JOHNSSON ARRAIZ laboraba en la empresa desde el 04 de mayo de 2004, ocupando el cargo de operador de máquina, que devengaba un salario diario de Bs. 320,95.
Que conforme a lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo derogada y en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores y al artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le adeudaba al ciudadano OSWALDO LÓPEZ por el pago correspondiente a los dos 02 días adicionales por año, un total de 322 días.
Que la empresa le adeudaba la cantidad de Bs. 147.154,00 por concepto de retroactivo de los dos días adicionales.
Que la empresa le adeudaba al ciudadano JOHNSSON ARRAIZ por el pago correspondiente a los dos 02 días adicionales por año, un total de 110 días.
Que la empresa le adeudaba la cantidad de Bs. 52.824,00 por concepto de retroactivo de los dos días adicionales.
Que estimaban la demanda en Bs. 199.978, que asimismo, demandaban los intereses moratorios e indexación salarial y las costas y costos del proceso.
Fundamentaron su acción en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 10, 11, 108, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, los artículos 2, 18, 19, 104, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los artículos 6, 7, 9, 10, 11, 54 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 9, 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
PARTE DEMANDADA: Alegó en su escrito de contestación (folios del 102 al 107), lo siguiente:
Que los accionantes ingresaron a laborar en la empresa el 09 de febrero de 1995 y 04 de mayo de 2004, respectivamente, que ocupaban el cargo de operadores de máquinas, que el último salario fue de Bs. 297,20 para el ciudadano OSWALDO LÓPEZ y Bs. 320,95 para el ciudadano JOHNSSON ARRAIZ.
Que desde el respectivo ingreso de cada uno de los actores la empresa les había acreditado los dos días de salario por cada año de servicio cumplido por concepto de días adicionales de la garantía de prestaciones sociales.
Que la empresa les pagó todos los conceptos laborales que les correspondían, incluyendo la antigüedad conforme el artículo 142 de la L.O.T.T.T., los intereses de prestaciones sociales, que asimismo, les pagó el corte cuenta al 19 de junio de 1996 (prestaciones) como las compensaciones por transferencia al 31 de diciembre de 1996 entre otros conceptos.
Negó, rechazó y contradijo que los actores se encontraran prestando servicios personales para la empresa, que cumplieran horario de trabajo alguno en la planta de producción ubicada en Macaray ni para la presente fecha, ni para la fecha de interposición de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa debiera pagarles a los actores cantidad alguna de dinero por intereses moratorios respecto a los montos demandados.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa se hubiere negado a cumplir con la normativa legal que rige la materia respecto a los demandados.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa debiera pagarles por concepto de retroactivo de los dos días adicionales al ciudadano OSWALDO LÓPEZ la cantidad total de Bs. 147.154,00 y al ciudadano JOHNSSON ARRAIZ, la cantidad total de Bs. 52.824,00.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa debiera pagarles a los actores la cantidad total de Bs. 199.978,00.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa debiera pagarles intereses moratorios y los que se siguieran produciendo hasta la cancelación definitiva de los derechos demandados.
Negó, rechazó y contradijo que debiera aplicarse a la sentencia la corrección monetaria llamada indexación salarial.
Negó, rechazó y contradijo que debiera pagarles las costas y costos del presente juicio.
Negó, rechazó y contradijo la totalidad de los montos, formas de cálculo y conceptos laborales demandados.
Solicitó se declarara sin lugar la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la forma en como la parte accionada dio contestación a la demanda y, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, se verifica del escrito en cuestión que, fue reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por los actores y el último salario devengado, resultando así controvertidos en atención a la pretensión de esta acción: Si los accionantes son o no trabajadores activos de la demandada y, el hecho de que ésta hubiere incumplido con el pago los dos (02) días de salario por cada año de servicio cumplido, por concepto de días adicionales de la garantía de prestaciones sociales.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas de este asunto conforme a las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer lo pertinente, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
-Respecto de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, cursantes a los folio del 17 al 22, observa este Tribunal que se corresponde con copia de la providencia administrativa Nº 00138-15, de fecha 27 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, dictada en el expediente Nº 043-2012-01-06132, la cual se valora como demostrativa de que en la citada fecha el órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas formulada por la empresa HILADOS FLEXILON, S.A., en contra de varios ciudadanos, entre los de que se encontraban JOHNSSON ARRAIZ y OSWALDO LÓPEZ, autorizándose a la citada empresa a despedir a los mencionados trabajadores, por lo que consta que los hoy demandante no son trabajadores activos de la accionada, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “A”, que se corresponde con recibos de pago, cursantes a los folio del 53 al 64, se observa que, solo las que cursan a los folios 53, 54 y 55 se corresponden con recibos de pago pertenecientes al ciudadano OSWALDO LÓPEZ, se valoran los mismos como demostrativos de los pagos efectuados por la accionada en favor del mencionado ciudadano por los períodos allí establecidos y por el concepto de intereses de prestaciones sociales; de los documentos cursantes a los folios del 56 al 64, se observa que se trata de relaciones de prestaciones sociales-garantías e intereses que no demuestran pago alguno, por lo que estos no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la exhibición solicitada, se tiene que la misma no fue admitida por este Juzgado por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
-Respecto de la protección y derechos se tiene que ello no fue admitido por este Juzgado por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “A”, siendo esta la providencia administrativa Nº 00138-15, de fecha 27 de abril de 2015, cursante a los folios del 17 al 22 e igualmente a los folios del 69 al 75, se tiene que la misma ya fue valorada supra.
En relación al trabajador OSWALDO LÓPEZ:
-Respecto de la documental marcada “B”, que se corresponde con planilla de liquidación, cursante al folio 76; de la documental marcada “B.1”, que se corresponde con relación de prestaciones sociales, garantías e intereses (NOLIS-06) del año 2015, cursante al folio 77; de la documental marcada “B.2”, que se corresponde con copia de cláusula convencional de trabajo, cursante a los folios del 78 al 81 y, de la documental marcada “B.7”, que se corresponde con relación de intereses devengados y pagados al trabajador demandante, cursante a los folios del 84 al 87, consta de autos que la parte accionante las impugnó alegando que no poseían sello de la demandada, no estaban firmadas por los trabajadores y que fueron presentadas en copia simples y sin que obre en las actas insistencia en hacerlas valer por parte de la accionada, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “B.3”, “B.4”, “B.5”, “B.6” y “B8”, que se corresponden con recibos de pago originales, cursantes a los folios 82, 83 y 88, se valoran los mismos como demostrativos de los pagos efectuados por la entidad de trabajo al ciudadano OSWALDO LÓPEZ, por los conceptos y montos allí descritos, así se establece.
En relación al trabajador JOHNSSON ARRAIZ:
-Respecto de la documental marcada “C”, que se corresponde con planilla de liquidación, cursante al folio 89; de la documental marcada “C.4”, que se corresponde con relación de prestaciones sociales, garantías e intereses (NOLIS-06) del año 2015, cursante al folio 95 y, de la documental marcada “C.9”, que se corresponde relación de intereses devengados y pagados al trabajador, cursante a los folios del 98 al 100, consta de autos que la parte accionante las impugnó alegando que no poseían sello de la demandada, no estaban firmadas por los trabajadores y que fueron presentadas en copia simples y sin que obre en las actas insistencia en hacerlas valer por parte de la accionada, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “C.1, C.2, C.3”, que se corresponden con oferta real de pago en favor del trabajador contenida en el expediente DP11-S-2015-000216 que fue retirada y firmada por él, cursante a los folios del 90 al 93, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a los hechos debatidos, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “C.5, C.6, C.7, C.8”, que se corresponden con recibos de pago de salarios originales de los intereses generados por la diferencia en la acumulación de las prestaciones sociales durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, cursantes a los folios 96 y 97, se valoran los mismos como demostrativos de los pagos efectuados por la entidad de trabajo al ciudadano JOHNSSON ARRAIZ, por el concepto de intereses de prestaciones sociales y por los montos allí descritos, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C.10”, que se corresponde con recibo de pago original, cursante al folio 101, se valora el mismo como demostrativo de los pagos efectuados por la entidad de trabajo al ciudadano JOHNSSON ARRAIZ, por lo conceptos y montos allí descritos, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial a los fines de que informara si en fecha 16 de octubre de 2015, recibió de la demandada alguna orden de pago, mediante carta aval, para efectuar depósito correspondiente al pago de los intereses de prestaciones sociales en las cuentas nóminas que tienen o tenían los demandantes y, que de ser positiva la respuesta informara el monto depositado en cada cuenta, los años depositados, el último año que fue depositado, el motivo y demás especificaciones al respecto, constan a los folios 148 las correspondientes resultas indicando la institución bancaria que, los hoy accionantes figuran como titulares de cuentas de ahorro y que no se encuentran registrados en el sistema de fideicomiso, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a los hechos debatidos, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la Coordinación Laboral este Jugado, se tiene de autos que la misma no fue admitida por lo que no corresponde su valoración, así se establece.
No existen más pruebas en autos para ser valoradas.
Una vez establecidos los hechos contenidos tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de los cuales resalta como hecho controvertido el que la demandada hubiere cumplido con el pago los dos (02) días de salario por cada año de servicio cumplido por concepto de días adicionales de la garantía de prestaciones sociales y, valoradas como han sido las pruebas que anteceden, este Tribunal precisa destacar, lo siguiente:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación d antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos a los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador lo intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor a un /1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las empresas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por valar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 d esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO: Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.”.
Del mismo modo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra:
“Artículo 142
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por conceptos de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses mese, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”.
De la transcripción que antecede se evidencia que, en ambos dispositivos legales se engloban, entre varios aspectos por demás relevantes, una serie de elementos que contemplan o conforman un único concepto, cual es: La prestación de antigüedad, actualmente denominada como prestaciones sociales, siendo dichos elementos, en el primero de los citados artículos los siguientes: 1) La prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por mes luego del tercer mes interrumpido de servicios; 2) La prestación de antigüedad equivalente a dos días adicionales por cada año, acumulativos, hasta un máximo de treinta días de salario, después del primer año de servicio o fracción superior a los seis meses contados a partir de la vigencia, estableciéndose legalmente las formas en que se depositaría y liquidaría dicha prestación, vale decir, fideicomiso individual o Fondo de Prestaciones de Antigüedad o, en la contabilidad de la empresa y; 3) La prestación de antigüedad equivalente a quince días de salario cuando la antigüedad excediere de tres meses y no fuese mayor a seis meses o, la diferencia entre ese monto y lo acreditado o depositado mensualmente, independientemente de la causa de terminación de la relación laboral.
Por su parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluye: 1) La garantía de prestaciones sociales que depositará el patrono al trabajador, equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado; 2) Adicionalmente, luego del primer año de servicio, el depósito de dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta un máximo de treinta días de salario; 3) Lo calculado por prestaciones sociales, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculadas al último salario, independientemente de la causa de terminación de la relación laboral, destacando además: 4) Que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y, el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
De tal forma que, en el concepto prestaciones sociales, antes, prestación de antigüedad, confluyen una serie de elementos que considerados como lo que representan: Un todo, no pueden seccionarse o separarse al momento de formularse una reclamación respecto de su cancelación, tal como sucedió el caso de especie en el que los actores únicamente demandan el pago de los dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta un máximo de treinta días de salario sin peticionar el resto de elementos o sub conceptos integrantes de las prestaciones sociales, más aún cuando de la revisión del escrito libelar se constata una antigüedad de los accionantes que data desde el 09 de febrero de 1995 para el ciudadano LÓPEZ RIVERA y desde el 04 de mayo de 2004 para el ciudadano ARRÁIZ CORTÉZ, vale decir, siéndoles aplicables no solo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, la Ley Orgánica del Trabajo sino también la Ley anterior a ésta del 20 de diciembre de 1990, con vigencia plena desde el 01 de mayo de 1991, sin que se hubiere aplicado el correspondiente despacho saneador a los fines de que cumpliere la actora con aportar los correspondientes e imprescindibles históricos-salariales, de tal forma que se permitiera al tribunal poder efectuar los correspondientes cálculos y para el caso de la ley actual establecer cuál de ellos era el más favorable para cada trabajador, es en razón de lo todo lo anterior que este Tribunal de Juicio concluye que no es posible resolver sobre lo planteado por los accionantes motivado a que reclamaron única y exclusivamente un elemento o punto de las prestaciones sociales siendo que éstas son un concepto indivisible e inescindible, lo que deviene forzosamente en declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción, por la forma errada en la que fue planteada, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda que con motivo de PAGO DE RETROACTIVO DE LOS DOS DÍAS ADICIONALES POR AÑO Y OTROS CONCEPTOS, intentaron los ciudadanos OSWALDO JOSÉ LÓPEZ RIVERA y JOHNSSON ARQUÍMEDES ARRAIZ CORTÉZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.335.989 y V-12.339.763, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A. SEGUNDO: Vista la naturaleza de este fallo, no ha lugar a la condenatoria en costas de la parte demandante.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 29 días de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 29-06-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
SRR/lgr.
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