REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000042
PARTE ACTORA: EDECIO SÁNCHEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.991.972.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Rafael Medina y Génesis González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.150 y 191.572.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MARQUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2007, bajo el Nº 68, Tomo 5-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: Lawrence Calderón y Rosmar Gómez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.633 y 78.647.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se recibió el presente asunto procedente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, previa distribución, providenciándose sus pruebas en fecha 11 de enero de 2017 y pronunciándose en fecha 22 de junio de 2017, el fallo oral en esta causa, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral se procede A reproducir la sentencia completa de esta causa, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
-Que fue trabajador de la accionada y comenzó a prestar sus servicios el 30 de julio de 2013, desempeñándose como carpintero en un horario de 08 a.m. a 06 p.m. de lunes a viernes con fines de semana libres, devengando un salario básico de Bs. 169,23 diarios y un salario integral de 264,29 diarios.
Que su labor consistía en preparar y armar todo tipo de encofrados para concreto de obra limpia, reparar, armar y montar andamios, supervisar a los ayudantes y carpinteros de segunda, estimar los materiales requeridos y el tiempo necesario para una obra de carpintería determinada y cualquier otra labor Cuyp grado de dificultad fuese similar a las ya descritas.
Que El día 19 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 02:20 p.m., se encontraba en una escalera a un metro del nivel del suelo, desencofrando una placa, resbaló de la escalera y cayó sobre la calzada que se encontraba llena de palos, piedras y clavos oxidados; que al caerse se enterró un clavo en el dedo índice del pie derecho y otro en la rodilla derecho, que la caída la produjo además rasguños en varias partes del cuerpo.
Que la demandada lo envió a la Clínica Lugo donde fue atendido, en donde se le diagnosticó que debía ser operado de la rodilla, que le entregaron informe médico y orden para la operación, pero no había podido operarse porque no contaba con los medios económicos.
Que el Inspector de Seguridad y Salud del Trabajo determinó que la causa inmediata del accidente fue: herida en la rodilla y el dedo por introducción de clavo, por falta de supervisión adecuada en cuanto a la actividad que dio origen al accidente y como causas básicas que dieron origen al accidente: la falta de capacitación en cuanto a los procedimientos del trabajo. Que el accidente le ocasionó heridas complicadas con un clavo, subluxación de rótula, oteo-condritis condilo femoral, desgarro del menisco, desgarro parcial cruzado, plica sinovial de rodilla derecha, ameritando tratamiento médico, fisiátrico y reposo.
Que los hechos narrados fueron investigados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, por el perito Franklin Mendoza.
Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el 23 de diciembre de 2014, emitió la correspondiente certificación Nº CMO:0501-14, en la que se concluyó que fue un accidente de trabajo que produjo un porcentaje de discapacidad del 18%.
Que el accidente era de origen laboral porque ocurrió en el desempeño de sus funciones para la demandada, causado por la conducta negligente de los directivos de la misma.
Que la caída que sufrió le produjo un desplazamiento de la rótula con desgarro de meniscos y fibras musculares que rodean la zona de la rodilla, lo que le causaba fuertes dolores y limitaciones para doblar la pierna, apoyarse en sus rodillas y limitaciones para andar, subir escaleras y realiza cualquier otra acción que consista en flexionar su extremidad derecha, lo que requiere una intervención quirúrgica y tratamiento médico fisiátrico.
Que se le han presentado secuelas físicas y psíquicas que afectan no solo su actividad laboral sino su capacidad física para realizar las más elementales tareas de su vida diaria, sufriendo de dolor intenso que no mejora con tratamiento médico ni con el uso de fármacos. Que ello le impide realizar sus actividades cotidianas como agacharse, extender la pierna, caminar y subir escaleras todo lo cual le causa trastornos físicos y psicológicos.
Que en la investigación realizada por el ciudadano Franklin Mendoza, se concluyó que la accionada incumplió flagrantemente la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la L.O.P.C.Y.M.A.T.
Que el accidente que sufrió se produjo como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de la empleadora y, en consideración a que ésta no le pagado las indemnizaciones a las que tiene derecho era por lo que demandaba a la entidad de trabajo.
Fundamentó su acción en el artículo 69, numerales 3ª y 4ª del artículo 56 ejusdem, numeral 2 del artículo 53, 100, 116, 129 y 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Asimismo, en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Que del informe de investigación del accidente quedó evidenciado que el accidente se produjo como consecuencia de la violación d la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada, dado que no le proporcionó el equipo de protección adecuado para la labor que cumplía por órdenes de ella y lo sometió a condiciones inseguras de trabajo. Que tampoco lo proveyó de los implementos y equipos de protección adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas ni le proporcionó formación en materia de salud y seguridad en el trabajo no hizo advertencia alguna de los riesgos que pudiere correr en el ejercicio de sus funciones.
Que siendo la demandada responsable del daño que sufrió, tiene la obligación de reparar el daño causado pagando las siguientes indemnizaciones: 1) La prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., por Bs. 385.863,40. 2) La prevista en el último aparte del artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., por Bs. 482.329,25. 3) Responsabilidad por daños materiales y morales derivados del accidente laboral según el derecho común, por Bs. 600.000,00.
Peticionó que la accionada fuese condenada a pagar la suma total de Bs. 1.468.192,65, que la demanda fuese declarada con lugar, así como la corrección monetaria.
PARTE ACCIONADA:
No consta en autos que la parte demandada hubiere dado contestación a la demanda en su contra.
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que integran este asunto se constata que, la parte demandada no dio contestación a la demanda, en tal virtud quedan admitidos los hechos establecidos por el demandante en su escrito de libelo, no obstante, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal así como del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal verificar si la pretensión demandada no es contraria a derecho así como también analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que la demandada no probó nada en su favor, así se establece.
MOTIVA
DE LA CARGA PROBATORIA
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer, la existencia o no del derecho del demandante a las indemnizaciones reclamadas, verificando el nexo causal entre el accidente de trabajo y las labores efectuadas por el accionante en la entidad de trabajo accionada y la consecuente responsabilidad de la demandada para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Respecto de al Recibo de Pago (marcado B) señalado en el escrito de promoción de pruebas, se observa que este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la certificación del accidente emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua, cursante a los folios 16 y 17, de la cual se verifica que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad por lo que se le confiere valor probatorio, constatándose que en fecha 19 de septiembre de 2013, cuando el hoy accionante estaba montado en una escalera a un metro del nivel del suelo, mientras desencofraba la placa, resbaló y cayó sobre una cantidad de palos, se introdujo un clavo en la rodilla derecha, determinándose que las causas inmediatas: Herida en rodillas por introducción de clavo, procedimiento inadecuado de trabajo al permanecer sobre una escalera para realizar encofrado, falta de capacitación en cuanto a la actividad que dio origen al accidente, causas básicas: Falta de capacitación en cuento a los procedimientos seguros de trabajo, ocasionándole al trabajador herida complicada con un clavo, subluxación de rotula, oteo-condritis condilo femoral, desgarro de menisco, desgarro parcial cruzado, plica sinovial de rodilla derecha, ameritando tratamiento médico, fisiátrico y reposo, certificándose que se trata de un accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., que produjo en el trabajador un diagnóstico de herida complicada con un clavo, subluxación de rotula, oteo-condritis condilo femoral, desgarro de menisco, desgarro parcial cruzado, plica sinovial de rodilla derecha, que le originó una discapacidad parcial permanente, según los artículos 78 y 80 ejusdem, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad de dieciocho por ciento (18%) con limitaciones para bipedestación y marcha prolongada, no subir ni bajar escaleras, así se establece.
-Respecto de los tres recibos de pago señalados por el actor en su escrito, se tiene que este Juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto del mérito favorable, se tiene que este Juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Aragua y, a la Clínica Lugo, se tiene que la misma fue inadmitida, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de de la prueba de informes dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ubicado en la Urbanización Residencial La Romana, Av. Miranda, Quinta B-12, Maracay, estado Aragua, a los fines de que remitiera copia del informe de investigación realizado a la entidad de trabajo, por el perito Franklin Mendoza en cumplimiento a la orden de trabajo Nº ARA-14-0759, cursan a los folios del 91 al 107, las correspondientes resultas que se valoran de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constando entre otras actuaciones, el Informe de Investigación de Accidente, de fecha 25 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano Franklin Mendoza, Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la GERESAT Aragua, siendo demostrativo de que en la gestión de seguridad y salud de la demandada, se evaluó lo siguiente: 1) Delegado de Prevención: Se constató que la empresa contaba con dicha figura. 2) Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo: La empresa tenía constituido dicho Comité, no obstante no presentó el correspondiente registro. 3) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: La empresa no obstante tener elaborado o desarrollado el correspondiente programa, no lo tenía aprobado por el Sistema de Seguridad Laboral. 4) Servicio de Seguridad y Salud Laboral: La empresa si bien no tenía conformado el servicio, sí tenía conformado con un outsourcing, dando cumpliendo con lo establecido en los artículos 39 y 56 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. 5) Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidente y Enfermedades Ocupacionales: Se constató que la empresa mostrándose morbilidad médica, realizándose por parte de la empresa outsourcing los exámenes respectivos. Del mismo modo, se constató que una vez solicitado el expediente laboral del actor, se evidenció lo siguiente: 1) Inscripción del Trabajador ante el I.V.S.S.: Se verificó que el actor ingresó como trabajador en la hoy accionada en fecha 30 de julio de 2013. 2) Advertencia por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres: Se verificó la existencia de los documentos demostrativos de que la accionada hubiere advertido al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto, en función de las actividades que a diario realizaba. 3) Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal: Se constató la existencia de la documentación correspondiente, demostrativa de que el actor recibió los equipos de protección personal y vestimenta de trabajo. 4) Informe de Investigación del Accidente: No se verificó ningún documento que demostrare que la empresa hubiere investigado el accidente del actor a los fines de tomar los correctivos necesarios. 5) Declaración de Accidente ante el I.N.P.S.A.S.E.L.: Se verificó la inexistencia de la documentación pertinente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 73 y 56 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. 6) Constancia de Formación y Capacitación en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se evidenció la existencia de charlas de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo. 7) Resultados de los Exámenes Médicos: Se verificó la documentación relacionada con este ítem. Del mismo modo, se dejó constancia de que no se realizó el recorrido por el área de ocurrencia del accidente debido a que ya no existe el lugar ni la situación indicada por el trabajador. Que las causas inmediatas del accidente fueron: 1) Herida en rodillas por introducción de clavo. 2) Procedimiento inadecuado de trabajo al permanecer sobre una escalera para realizar encofrado. 3) Falta de supervisión adecuada en cuanto a la actividad dio origen al accidente. Causas básicas: Falta de capacitación en cuanto a procedimientos seguros de trabajo y, que el accidente investigado sí cumplía con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., así se establece.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “A” hasta la “G”, que se corresponden con Informe Médico de evaluación pre empleo al trabajador Edecio Sánchez, para el cargo de carpintero, de fecha 27 de septiembre de 2013, cursante al folio 57; exámenes del laboratorio popular El Suri, hematología completa del trabajador demandante, cursante al folio 58; exámenes del laboratorio popular El Suri, Química Sanguínea del trabajador demandante, cursante al folio 59; exámenes del laboratorio Popular El Suri, Serología del trabajador demandante, cursante al folio 60; estudio rayos X de rodilla emanado de Servicios Imagenología Carpo del actor, cursante al folio 61; estudio rayos X de columna lumbosacra emanado de Servicios Imagenología Carpo del actor, cursante al folio 62 e, informe médico, récipe y factura, cursante a los folios del 63 al 66, se tiene de autos que la parte accionante los impugnó en su totalidad, sin que la accionada insistiera en hacerlos valer, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y se los desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “H”, que se corresponde con constancia de dotaciones de fecha 19 de agosto de 2013, cursante al folio 67, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y lo desecha de este proceso motivado a que el Informe de Investigación del Accidente, supra valorado, consta el ítem: Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “I”, que se corresponde con reposo del trabajador demandante emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 12-11-2013, cursante al folio 68; de la marcada “J”, que se corresponde con reposo del trabajador demandante emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 69; de la marcada “K”, que se corresponde con reposo del trabajador demandante emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26-09-2013, cursante al folio 70 y, a la marcada “L”, que se corresponde con reposo del trabajador demandante emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07-10-2013, cursante al folio 71, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y los desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “M”, que se corresponde con póliza de seguros por accidentes personales de Seguros Canarias pagada por la empresa, cursante a los folios del 72 al 74, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y lo desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “N”, que se corresponde con planilla de inscripción del trabajador demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 75, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y lo desecha de este proceso motivado a que el Informe de Investigación del Accidente, supra valorado, consta el ítem: Inscripción del Trabajador ante el I.V.S.S., así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecido los hechos y valoradas las probanzas, pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a la pretensión deducida y a las pruebas valoradas con anterioridad, las cuales deben estar dirigidos a determinar la existencia del accidente laboral que dijo haber sufrido la parte actora y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, en tal sentido, se tiene que, el informe de investigación del accidente cursante a los folios del 95 al 100, arrojó lo siguiente: 1) Que la empresa contaba con la figura del delegado de prevención. 2) Que la demandada tenía constituido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, más no presentó su registro. 3) Que respecto del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la empresa no obstante tener elaborado o desarrollado el programa, no lo tenía aprobado por el Sistema de Seguridad Laboral. 4) Que en relación al Servicio de Seguridad y Salud Laboral, la empresa si bien no tenía conformado el servicio, sí tenía conformado con un outsourcing, dando cumpliendo con lo establecido en los artículos 39 y 56 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. 5) Que en referencia al Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidente y Enfermedades Ocupacionales, la empresa mostró morbilidad médica, realizándose asimismo, por parte de la empresa outsourcing, los exámenes médicos respectivos. 6) Que la demandada cumplió con la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S. 7) Que se verificó la advertencia por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, verificándose la existencia de los documentos demostrativos de que la accionada advirtió al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto, en función de las actividades que a diario realizaba. 8) Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal: Se constató la existencia de la documentación correspondiente, demostrativa de que el actor recibió los equipos de protección personal y vestimenta de trabajo. 9) Informe de Investigación del Accidente: No se verificó ningún documento que demostrare que la empresa investigó el accidente del actor a los fines de tomar los correctivos necesarios. 10) Declaración de Accidente ante el I.N.P.S.A.S.E.L.: Se verificó la inexistencia de la documentación pertinente, incumpliendo la accionada con lo establecido en el artículo 73 y 56 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. 11) Constancia de Formación y Capacitación en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se evidenció la existencia de charlas de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo. 12) Resultados de los Exámenes Médicos: Se verificó la documentación relacionada con este ítem. 13) Que las causas inmediatas del accidente fueron: 13.1) Herida en rodillas por introducción de clavo. 13.2) Procedimiento inadecuado de trabajo al permanecer sobre una escalera para realizar encofrado. 13.3) Falta de supervisión adecuada en cuanto a la actividad dio origen al accidente. 14) Causas básicas: Falta de capacitación en cuanto a procedimientos seguros de trabajo. 15) Que el accidente investigado sí cumplía con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.; determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad de dieciocho por ciento (18%) con limitaciones para bipedestación y marcha prolongada, no subir ni bajar escaleras, así se establece.
No obstante la calificación anterior y sus limitaciones, resta aún establecer el hecho ilícito.
En tal sentido, debe destacarse que, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o un acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor antes mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado, a efectos de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador en contraer el accidente. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En este asunto, se observa que, quedó demostrado que el accidente de trabajo se produjo en fecha 19 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 02:20 P.M., cuando el hoy accionante se encontraba montado en una escalera a un metro del nivel del suelo, mientras desencofraba la placa, resbaló y cayó sobre una cantidad de palos, se introdujo un clavo en la rodilla derecha, determinándose como causas inmediatas: Herida en rodillas por introducción de clavo, procedimiento inadecuado de trabajo al permanecer sobre una escalera para realizar encofrado, falta de capacitación en cuanto a la actividad que dio origen al accidente, causas básicas: Falta de capacitación en cuento a los procedimientos seguros de trabajo, ocasionándole al trabajador herida complicada con un clavo, subluxación de rotula, oteo-condritis condilo femoral, desgarro de menisco, desgarro parcial cruzado, plica sinovial de rodilla derecha, ameritando tratamiento médico, fisiátrico y reposo; que se trata de un accidente de trabajo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., verificándose que ocurrió durante la jornada de trabajo del demandante, no obstante, no se evidencia de autos, a pesar de los incumplimientos enumerados supra que, dicho accidente hubiere sucedido por el hecho ilícito del patrono derivado directa o indirectamente del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, sino que, se trató de una acción sobrevenida en el curso del trabajo durante la faena laboral, esto es, en razón de la prestación de sus servicios (véase Sentencia Nº 553-12/05/2014, Sala de Casación Social), por lo que resultan improcedentes los montos reclamados por concepto de las indemnizaciones previstas en el ordinal 5º y, último aparte del artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. por Bs. 385.863,40 y, por Bs. 482.329,25, respectivamente, motivado a que la parte actora no logró demostrar que, el accidente sufrido hubiere ocurrido por culpa del patrono, ni demostró que el patrono hubiere actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, así se decide.
Respeto del daño moral, es menester invocar la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en tal sentido, se tiene que, al haberse determinado ya la existencia del infortunio laboral, aplica la teoría antes mencionada y procede siempre la indemnización por daño moral en favor del trabajador, toda vez que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, procede el pago de una indemnización por daño moral en favor del accionante, independientemente de la culpa o negligencia del patrono (Sentencia Nº 413-09/04/2014, Sala de Casación Social, con Ponencia de la Magistrado Octavio Sisco Ricciardi), por lo que, establecido como fue el accidente de trabajo sufrido por el demandante, certificado así por el organismo competente, que le ocasionó herida complicada con un clavo, subluxación de rotula, oteo-condritis condilo femoral, desgarro de menisco, desgarro parcial cruzado, plica sinovial de rodilla derecha, ameritando tratamiento médico, fisiátrico y reposo, todo lo cual generó en una discapacidad parcial permanente, según los artículos 78 y 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad de dieciocho por ciento (18%) con limitaciones para bipedestación y marcha prolongada, no subir ni bajar escaleras, pasa este Tribunal a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (Sentencia del 03 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encontró afectado por herida complicada con un clavo, subluxación de rotula, oteo-condritis condilo femoral, desgarro de menisco, desgarro parcial cruzado, plica sinovial de rodilla derecha y que ameritó tratamiento médico, fisiátrico y reposo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció el incumplimiento de las obligaciones supra mencionadas, no se verifica que estos hayan sido la causa del accidente, tal como también se precisó supra.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, se pudo evidenciar que la víctima, sufrió el accidente cuando se encontrada prestando sus servicios y no conta que hubiere desplegado una conducta negligente e imprudente que hubiere contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Cursa al folio 99 que en el Informe de Investigación de Origen de Accidente de Trabajo, el demandante indicó como nivel educativo: Primaria y como cargo: Carpintero.
e) Los posibles atenuantes en favor del responsable. Frente a la ocurrencia del infortunio, no se observan en autos posibles atenuantes a favor de la empresa.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad total y permanente y el riesgo asumido por el trabajador y con vista a los incumplimientos legales cometidos por el patrono, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), así se decide.
En atención a lo anterior, la presente demanda debe forzosamente declararse parcialmente con lugar siendo que sólo prosperó la reclamación del actor por concepto de daño moral, así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: Sobre la suma acordada por concepto de daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar, considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Juez de Sustanciación, medicación y ejecución, quien ajustará su actuación al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de ACCIDENTE LABORAL, interpuso el ciudadano EDECIO SÁNCHEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.991.972, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MARQUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2007, bajo el Nº 68, Tomo 5-A. Se condena a la demandada CONSTRUCCIONES MARQUI, C.A., a cancelar al ciudadano EDECIO SÁNCHEZ LEÓN la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de daño moral. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 30 días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 30-06-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 09:17 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
ASUNTO: DP11-L-2016-000042
SRR/lgr.-
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