REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207º y 158º
Maracay, 30 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2014-000193
PARTE RECURENTE: YANEL JOSÉ ESTRADA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.037.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Linda Avilán y Samanda García, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 134.723 y 220.123.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CENTRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: (NO CONSTITUYÓ).
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA ABG. JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano YANEL JOSÉ ESTRADA FRANCO, asistido por las abogadas Linda Avilán y Samanda García, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00120-14, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo POLICLINICA CENTRO, C.A., en contra del ya citado ciudadano. En fecha 14 de octubre de 2014, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas a lo fines de proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 01 noviembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 03 de mayo de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida y de la beneficiaria del acto administrativo oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (Folios del 01 al 03).
Que en fecha 26de febrero de 2014 la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante providencia administrativa Nº 00120-14, declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la representación legal de la POLICLÍNICA CENTRO, C.A., en su contra. Que dicha providencia carecía de un buen procedimiento administrativo por lo que vulneraron sus derechos como trabajador.
Que cuando la empresa realizó la solicitud de calificación de despido, gozaba de inamovilidad laboral, debido a que su mujer se encontraba embrazada y la Policlínica en todo momento lo sabía.
Que fue admitida la solicitud en fecha 17 de septiembre de 2012 y fue notificada en fecha 25 de octubre de 2012.
Que en fecha 29 de octubre de 2012, asistió a la audiencia y negó, rechazó y contradijo los alegatos expuesto por la accionante.
Que en fecha 01 de agosto de 2012, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha, llevándose a cabo en fecha 08 de noviembre de 2012 la evacuación de una sola de las tres testimoniales promovidas por la Policlínica.
Que la providencia administrativa incurrió en falta de motivación para decidir y valorar los medios probatorios, parcializándose sin dar el debido proceso al análisis de la sustanciación probatoria, por lo que no garantizó sus derechos como trabajador que se encontraba en inamovilidad laboral tanto por no encontrarse incurso en la calificación de falta como por estar su pareja en estado de gravidez, quien gozaba de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embrazo hasta dos años después del parto.
Fundamentó su acción en derecho en los artículos 79, 335, 422 de la L.O.T.T.T, 429 Código de Procedimiento Civil y 86, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó se declarara con lugar el presente recurso.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
-Respecto de la documental que riela a los folios del 07 al 10 de la segunda pieza, consistente de ejemplar del periódico “Diario El Documento”, se observa que su contenido nada aporta a la resolución del conflicto, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y la desecha del proceso, así se establece.
-Respecto de la documental que riela al folio 11 de la segunda pieza, con seis anexos, cursantes a los folios del 13 al 22, consistente en informe médico emitido por la entidad de trabajo POLICLÍNICA CENTRO, C.A., se observa que nada aporta a la resolución del conflicto, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se decide.
-Respecto de la documental que riela al folio 12 de la segunda pieza, consistente en planilla de fecha 11 de noviembre de 2012 emitida por la entidad de trabajo, se observa que nada aporta a la resolución del conflicto, se observa que nada aporta a la resolución del conflicto, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se decide.
-Respecto de la documental que riela al folio 23 de la segunda pieza, consistente en Acta de Registro de Nacimiento de la niña P.V.E.V. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de fecha 06 de octubre de 2014, emitida por el Registro Civil del Estado Aragua, se observa que nada aporta a la resolución del conflicto, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se decide.
-Respecto de la documental que riela al folio 24 al 102 de la segunda pieza, consistente en ejemplar de copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 009-2012-01-01605 la cual contiene: Escrito de solicitud de calificación de falta; auto de entrada; acta de fecha 29 de octubre de 2012; escrito de promoción de pruebas; auto que provee las pruebas; acta de declaración de testigo; escritos de conclusiones; providencia administrativa Nº 00120-14 de fecha 26 de febrero de 2014, en la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido formulada por la entidad de trabajo POLICLÍNICA CENTRO, C.A., en contra del ciudadano YANEL JOSÉ ESTRADA FRANCO, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, así se establece.
-Respecto de la documental que riela a los folios del 103 al 219 de la segunda pieza, consistente en copia simple del acta constitutiva de la entidad de trabajo POLICLÍNICA CENTRO, C.A., se observa que nada aporta a la resolución del conflicto, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no existen pruebas que valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que la tercera beneficiaria del acto administrativo no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no existen pruebas que valorar, así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00120-14, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido formulada por la entidad de trabajo POLICLÍNICA CENTRO, C.A., en contra del ciudadano YANEL JOSÉ ESTRADA FRANCO, en virtud de ello, la representación del recurrente presentó escrito de nulidad alegando que la providencia administrativa carecía de un buen procedimiento administrativo por lo que vulneraron sus derechos como trabajador, que además incurría en la falta de motivación para decidir.
Con respecto a tales argumentos, considera pertinente este Juzgado señalar lo que resulta difícil de precisar a qué específicamente se refiere el accionante cuando alegó que el acto administrativo carecía de un buen procedimiento administrativo, no se detalló ni explicó cómo el procedimiento administrativo, de la providencia, que a su juicio, no fue bueno, vulneró sus derechos como trabajador, en tal virtud, por cuanto no corresponde a este Tribunal asumir carga procesal alguna de las partes, tal argumentación se desecha de este proceso, así se decide.
Respecto a que la providencia administrativa incurrió en falta de motivación para decidir y valorar los medios probatorios, parcializándose sin dar el debido proceso al análisis de la sustanciación probatoria, sin que se garantizaran sus derechos como trabajador que se encontraba en inamovilidad laboral porque no se encontraba incurso en la calificación de falta y, porque su pareja estaba embarazada, gozando entonces de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embrazo hasta dos años después del parto, es de destacar por parte de este Juzgado que, el vicio de falta de motivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, dejando sentado la jurisprudencia que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Julio Ulises Moreno García en recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República.
Efectivamente, la inmotivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional por cuanto en un estado social de derecho, se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo como por estar que constituye el debido proceso y, dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y segundo, que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló el recurrente en su escrito recursivo: que la inspectoría del trabajo incurre en la falta de motivación para decidir, valorar los medios probatorios por el cual parcializo sin dar debido proceso al análisis de la sustanciación probatoria, por lo que no garantizo sus derechos como trabajador que se encontraba en inamovilidad laboral tanto por no encontrarse incursa en la calificación de falta y por estar su pareja en estado de gravidez, la cual gozaba de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embrazo hasta dos años después del parto; de la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto se observa que ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron proveídas en fecha 01 de noviembre de 2012, la parte accionada promovió recibos de pago de la quincena del mes de agosto de 2012 los cuales fueron admitidos, asimismo, promovió prueba de informes la cual fue inadmitida y, la parte accionante promovió pruebas testimoniales evacuándose en fecha 08 de noviembre de 2012 la testimonial de la ciudadana Fanny Valero, declarándose desierta las declaraciones de los ciudadanos Gustavo Ojeda y Yanny Sánchez, dictando ese Despacho Administrativo su providencia en fecha 21 de agosto de 2014, así las cosas, se puede apreciar de este breve recorrido que la parte accionada siempre estuvo a derecho y nunca se vio vulnerada en su derecho a la defensa ni al debido proceso en el transcurso de la tramitación del procedimiento.
Al respecto, este Tribunal pasa a examinar las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado, a los fines de verificar la veracidad de las denuncias formuladas, a tal efecto se observa:
Consta en autos el cumplimiento de cada una de las actuaciones que en su conjunto componen el procedimiento administrativo cumpliéndose así el debido proceso.
Vale destacar que en nuestro proceso laboral impera el principio de la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el Inspector tiene la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. En referencia a este punto, cabe mencionar que según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1.501, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, puede concluirse que el sistema de la sana crítica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, evidenciándose del caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa que, el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, todo lo cual, en definitiva, lo llevó a concluir en su valoración de la forma en que lo plasmó en el acto, en razón de ello, considera este Tribunal que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostentaba para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, constatándose que estimó que las inasistencias injustificadas del hoy recurrente al que era entonces su sitio de trabajo estaban fundamentadas en la lista de movimiento de guardias de los enfermeros de la cual constan tres faltas, señalando asimismo, la existencia de actas levantadas por la Coordinadora del área de Enfermería, ciudadana quien además hizo alusión al libro de novedades en donde se dejó constancia de las faltas del hoy recurrente a su sitio de labores, invocando la Inspectora el contenido del artículo 79 de la L.O.T.T.T., exponiendo que el hoy recurrente no logró demostrar sus alegatos en relación a las causales pertinentes al caso, caso contrario, lo alegado y debidamente probado por la entidad de trabajo, por tales motivos, no prospera en derecho lo pretendido por el recurrente, correspondiendo declarar sin lugar la presente demanda de nulidad, así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acta Administrativo interpuesto por el ciudadano YANEL JOSÉ ESTRADA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.037.311, en contra de la Providencia Administrativa N° 00120-14, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo POLICLINICA CENTRO, C.A., en contra del ya citado ciudadano. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 30-06-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:20 A.M.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
SRR/JN/lgr.
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