REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2015-000153
PARTE RECURENTE: MARCO ANTONIO PEREZ VASQUEZ, JHONSSON ARQUIMEDES ARRAIZ CORTEZ, OSWALDO LOPEZ y MIKLO ANTONIO ESAA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.240.090, 12.339.763, 4.335.989 y 7.268.462, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Carlos Nieves, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 204.359.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. (No compareció).
TERCERA INTERESADA: Entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Delin Miliani Escudero y Alberto Borges, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.429 y 6.080.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 10º del Estado Aragua, Dra. JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de septiembre de 2015, los ciudadanos Marco Antonio Pérez, Jhonsson Arráiz, Oswaldo López y Miklo Esaa, asistidos por el abogado Carlos Nieves, supra identificado, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00138-15, de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, C.A, en contra de los ya citados ciudadanos; en fecha 01 de octubre de 2015 se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas a los efectos de proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 03 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 13 de febrero de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la beneficiaria del acto administrativo y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida, oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (Folios del 01 al 08).
Que en fecha 27 de abril de 2015 la Inspectoría del Trabajo de Maracay, mediante providencia administrativa autorizó el despido de los accionantes.
Que la solicitud de autorización iba destinada a seis trabajadores todos calificados bajo el mismo argumento y por las mismas causas del artículo 79 literales “a”, “d” e “i” de la L.O.T.T.T., sin especificar de qué manera participaron en los hechos imputados.
Que en la solicitud de autorización se les imputó hechos relativos a la paralización de la actividad productiva en la entidad de trabajo el día 21 de noviembre de 2012, a las 9:15 a.m., hechos en los cuales supuestamente participaron todos los miembros de la Organización Sindical S.U.T.O.E., que solo hacían referencia a una persona en especifico: Gerardo Aponte, que en ningún momento hicieron referencia en específico a los hoy recurrentes y la supuesta participación en lo referidos hechos, que no se expresaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.
Que el acto administrativo adolecía de los siguientes vicios:
Vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Que la autoridad administrativa en violación flagrante de normas de orden público, quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de los recurrentes, cuando subvirtiendo el orden procesal ordenó en el auto de fecha 11 de febrero de 2014, algo que no le fue peticionado, cuando ordenó que el cartel de notificación librado se fijara en un domicilio distinto al que había sido pedido o solicitado por la apoderada judicial de la entidad de trabajo en diligencia de fecha 7 de noviembre de 2013, siendo arbitrarias sus actuaciones y consecuentemente afectando la esfera de los derechos subjetivos de los trabajadores.
Que el funcionario actuante jamás cumplió con su deber de fijar el cartel en domicilio informado, Zona Industrial San Ignacio, Calle Papelera Maracay Estado Aragua y no en sus residencias personales.
Que al no haber certificado el cumplimiento de los requerimientos de ley, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que en la celebración del acto de contestación, no existió seguridad jurídica de que fuera el día y la hora que le correspondía por la inexistente certificación del funcionario, lo que permitía tener certeza a las partes del día y la hora a celebrarlo, que por cuanto constaba en autos la mencionada certificación del funcionario dejando constancia del acto de fijación del cartel en el domicilio peticionado por la parte actora.
Que se violentaron los principios del contencioso administrativo, tales como el principio de indubio pro recurrente, que la administración jamás logró establecer con medios de pruebas idóneos de qué manera quedó demostrada la participación de cada trabajador calificado en los supuestos de hecho imputados. Que la inspección ocular practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua violentó el principio de contradicción de la prueba, por haber sido evacuada violando el derecho a la defensa y el debido proceso, debiendo ser desechada del proceso porque no cumplió con los principios necesarios para la validez, que la providencia administrativa actúo contra tales principios autorizando el despido de los trabajadores al considerar demostrado el hecho alegado como causal de despido por la empresa con fundamento en un solo indicio, que en la misma prueba se violó el principio de alteridad de la prueba, el principio de valoración de las pruebas y el principio de relevo de prueba de hecho negativo.
PRUEBAS DEL PARTE RECURRENTE
Respecto del principio de la comunidad de la prueba, visto que el mismo no fue admitido por este Juzgado por no ser un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental contentiva de la copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2012-01-61-32, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, cursante a los folios del 09 al 297 de la pieza 1 de 2, la cual contiene: Escrito de solicitud de autorización de calificación de falta; documentos constitutivos de la empresa; solicitud de inscripción patronal ante el I.V.S.S.; R.I.F. de la empresa; certificado de registro de la empresa ante el Registro Nacional de Empresas y establecimientos; planilla de afiliación patronal ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.); instrumento poder; informe del Jefe de Protección de Planta; solicitud dirigida al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; auto de fecha 17 de mayo de 2012 emitido por el citado acordando inspección judicial; acta de inspección judicial de fecha 17 de mayo de 2012; escrito emitido por la apoderada judicial de la empresa; documento poder; auto de fecha 25 de mayo de 2012 del ya citado Juzgado acordando inspección judicial; acta de inspección judicial de fecha 28 de mayo de 2012; planillas de producción diaria de la empresa; acta de audiencia conciliatoria de fecha 21 de agosto de 2012 emitida por la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Maracay; acta de discusión del proyecto de contratación colectiva de trabajo; acta de inspección judicial de fecha 21 de noviembre de 2012; escrito emitido por la empresa presentado ante la Inspectoría del Trabajo; auto de admisión de la solicitud de calificación de falta de fecha 26 de diciembre de 2012; boletas de citación e informes de notificación; diligencia presentada por la empresa ante en ente administrativo; carteles de notificación; auto acordando notificación de fecha 07 de noviembre de 2013; escrito de promoción de pruebas; acta de fecha 23 de febrero de 2012; acta de fecha 02 de julio de 2012; auto de admisión de pruebas de fecha 01-04-2014; acto de declaración de testigo de fecha 08 de abril de 2014; escrito de impugnación de testigo; presentación de conclusiones; informes conclusivos y, providencia administrativa Nº 00138-15, se valora la misma como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo en el cual se dictó la providencia Nº 00138-15, aquí impugnada, de fecha 27 de abril de 2015, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta formulada por la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, C.A., así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
-Respecto de la promoción y oposición de las documentales relacionadas con el expediente administrativo signado con el N° 043-01-2012-06132, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, se observa que dicho expediente fue valorado supra.
-Respecto de las testimoniales de los ciudadanos: Daniel Martínez y Jorge Villasmil, se tiene de autos que, el ciudadano Daniel Martínez no compareció al acto fijado para su deposición por lo que el mismo fue declarado desierto y nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la testimonial del ciudadano Jorge Villasmil, consta en autos que reconoció el contenido y la firma del documento que cursa al folio 208 de la pieza II, manifestando que él había elaborado dicho documento y que esa era su firma, el prenombrado ciudadano fue interrogado por la parte recurrente de la forma siguiente:
1) Diga al Tribunal cuáles eran sus funciones, en carácter de qué, en condición de qué elaboró el referido documento que aparece está ratificando en contenido y firma para que el Tribunal sepa cuál fue el origen de la elaboración del documento, porque quisiera saber si hubo una violación del principio de alteridad, para saber si la prueba fue construida y fabricada para beneficiar a la promotora de la prueba. R: Yo me desempeño, me desempeño porque aún sigo trabajando en HILADOS FLEXILON como Jefe de Protección de Planta, al principio se nos presentó una situación irregular donde estos señores quisieron entrar a la empresa, existen normas establecidas para que ello, primero, deben estar autorizados a ingresar y no lo hicieron de esa manera, lo hicieron violentamente sin esperar ser autorizados, se dirigieron a distintos Departamentos de la empresa e insistieron a los trabajadores que dejaran de trabajar, los sacaron de la Planta y esa situación la observé y por eso escribo lo que yo escribo.
2) Se refiere a esos señores, yo quisiera saber qué señores irrumpieron dentro de la planta HILADOS FLEXILÓN en esa oportunidad. R: Hablo de Marcos Pérez, Miklo Esaa, el señor López, Jhonsson Arraiz y luego se une, en aquel momento, el que era Secretario General del Sindicato creo que de apellido Aponte que no es de la empresa, pero obviamente, como representante del Sindicato él también debía estar autorizado para poder ingresar a la empresa, son normas.
3) Cuándo se elaboró ese documento que es como un acta. R: Es un informe.
4) Ese documento lo elaboró a petición de la empresa o motus proprio. R: Dentro de mis funciones yo tengo que informar, tengo mis jefes inmediatos en ese caso, el Director de Recursos Humanos y el Gerente General de la empresa y así está dirigido, este Tribunal tiene por reconocido, por parte el ciudadano Jorge Villasmil, tanto en su contenido como en su firma, el documento que cursa al folio 208 de la pieza II; respecto del interrogatorio formulado al citado ciudadano por parte de la recurrente, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha de este proceso motivado a que el testigo manifestó ser Jefe de Protección de Planta de la tercera beneficiaria del acto administrativo, por lo que este Tribunal estima que tiene interés en las resultas del pleito favoreciendo a su patrono, así se establece.
-Respecto de la declaración del ciudadano Pedro Cova, se tiene que la misma no fue admitida, en consecuencia nada se valora, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada por la tercera interesada, se observa que la misma no fue admitida por este Juzgado y nada se tiene por valorar, así se decide.
DE LOS INFORMES
Se desprende del escrito informes presentado por la beneficiaria del acto administrativo, lo siguiente: (Folio del 117 y 122).
Que tanto en el acto administrativo como en la providencia, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos y actos procesales previstos en la L.O.T.T.T. en cuanto fuese aplicable el Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía.
Que no se produjo ninguna violación o menoscabo del derecho a la defensa ni al debido proceso de los recurrentes.
Que nunca se les produjo una violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa y así quedó suficientemente demostrado en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad.
Que solicitaba fuese declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que, cursa Providencia Administrativa Nº 00138-15, dictada en fecha 27 de abril de 2015, en el expediente Nº 043-2012-01-06132 y emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, C.A., en contra de los hoy recurrentes; en virtud de ello, la representación de los recurrentes presentó escrito de nulidad alegando que la misma estaba viciada de nulidad, invocando que el acto administrativo incurrió en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad por violación al debido proceso, el derecho a la defensa y violación de los principios indubio pro recurrente, de contradicción de la prueba, de alteridad de la prueba, de valoración de las pruebas y el principio de relevo de prueba de hecho negativo, por lo que pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
La parte recurrente alegó que la autoridad administrativa en violación flagrante de normas de orden público, quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de los hoy recurrentes cuando subvirtiendo el orden procesal, ordenó en el auto de fecha 11 de febrero de 2014, algo que no le fue peticionado, cuando ordenó que el cartel de notificación librado se fijara en un domicilio distinto al que había sido pedido o solicitado por la apoderada judicial de la entidad de trabajo en diligencia de fecha 7 de noviembre de 2013, siendo arbitrarias sus actuaciones y afectando consecuentemente la esfera de los derechos subjetivos de los trabajadores.
En referencia al vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso, es de destacar que en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).
El texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afectan, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente por cuanto la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:
“…En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional...” (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, quiere dejar en claro este Juzgado que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Ahora bien, constata este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente y del análisis del acto administrativo que, en fecha 27 de marzo de 2014 a las 9:00 de la mañana se llevó a cabo el acto de contestación de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, C.A., en la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte accionante como de la parte accionada (folio 156), se acordó abrir el lapso probatorio correspondiente, una vez admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, se fijó el 08 de abril 2014 el acto de declaración de testigos promovidos por la parte accionada, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia del apoderado judicial de los mismos, asimismo, en fecha 10 de abril de 2014 dicha parte presentó escrito de conclusiones, actuaciones todas estas con las que se verifica que la parte recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas pertinentes a los fines de la nulidad del acto administrativo recurrido, además, se verifica de los autos que, no se configuró la violación del derecho constitucional a la defensa, pues, la parte acudió al acto de contestación y promovió pruebas y acudió a la evacuación de los testigos promovidos, de tal manera, que tuvo acceso al expediente y al manejo y control de la prueba por lo que debe este Tribunal desechar y declarar improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente, así se decide.
Respeto de la violación de los principios principios indubio pro recurrente, principio de contradicción de la prueba, de alteridad de la prueba, de valoración de las pruebas y el principio de relevo de prueba de hecho negativo, señalaron los recurrentes que el Inspector al momento de valorar la documental correspondiente a la inspección ocular practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua violó el derecho a la defensa y el debido proceso y que la misma debió ser desechada del proceso, debido a que no cumplió con los principios necesarios para la validez; vale destacar que en nuestro proceso laboral impera el principio de la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el Inspector tiene la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. En referencia a este punto, cabe mencionar que en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1.501, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la sana crítica se estableció lo siguiente:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570). (Subrayado y negrita de este Juzgado).
Aquí, es menester concluir que el sistema de la sana crítica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado para finalmente ser conectado con el todo probatorio y que se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia y, que en definitiva lo llevó a concluir en su valoración de la forma en que lo plasmó en el acto, en razón de ello, considera este Tribunal que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, razón por la que este Tribunal concluye que la providencia administrativa aquí impugnada se encuentra ajustada a derecho lo que deviene en declarar improcedente la nulidad propuesta, así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acta Administrativo interpuesto por los ciudadanos MARCO ANTONIO PEREZ VASQUEZ, JHONSSON ARQUIMEDES ARRAIZ CORTEZ, OSWALDO LOPEZ y MIKLO ANTONIO ESAA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.240.090, 12.339.763, 4.335.989 y 7.268.462, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa N° 00138-15, de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, C.A., contra los precitados ciudadanos. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.
LA JUEZ
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 05-06-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:57 A.M.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
SRR/JN/lgr.
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