REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207º y 158º
Maracay, 06 de junio de 2017

ASUNTO: DP11-N-2014-000039


PARTE RECURENTE: JUSTO JULIAN MONTEVIDEO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.167.214.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.688.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANTONIO JOSE DE SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo Industria Procesadora del Maíz, C.A.,

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: (NO CONSTITUIDOS).

MINISTERIO PUBLICO: Ciudadana FISCAL DECIMO (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABOGADA: JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, caso Nubis Cárdenas contra Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 25 de marzo de 2014, el ciudadano JUSTO JULIÁN MONTEVIDEO NIEVES, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00180-13, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE MAIZ C.A., en contra del ya citado ciudadano; en fecha 31 de marzo de 2014, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 23 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 01 de marzo de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente, así como de la incomparecencia de la recurrida, de la beneficiaria del acto administrativo y de la Fiscal del Ministerio Público, oportunidad esta en la cual la parte asistente expuso sus alegatos.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (Folios del 01 al 05).
Que en fecha 25 de febrero del 2013, la entidad de trabajo interpuso una solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, contra el hoy recurrente.
Que en fecha 22 de febrero de 2013, el recurrente incurrió en hechos de violencia física y verbal contra el ciudadano Luis Hidalgo, siendo el caso que tomó una conducta hostil negándose a cumplir con la entrega de la producción encomendada dentro de las instalaciones de la empresa y por atentar contra los bienes de dicha empresa, alegando que estaba incurso en las causales de despido justificadas en el artículo 79 literal “c”, “g”, “f” e “i” de la L.O.T.T.T., afectando la producción y distribución de alimentos para abastecimiento de la empresa propiedad del estado P.D.V.A.L.
En fecha 25 de febrero de 2013, fue admitida dicha solicitud, en la misma fecha fue notificado el hoy recurrente.
En fecha 05 de marzo de 2013, se llevó a cabo el acto de contestación.
Que en el caso de la declaración de los testigos por la parte accionante después que los mismos declararon en presencia del funcionario de la Inspectoría y ambos abogados acudieron ante la sede del C.I.C.P.C. a rendir otra declaración en virtud de una supuesta amenaza que nunca probaron y por ende cambiaron dicha testimonial, que dichas testimoniales realizadas en el C.I.C.P.C. no debieron otorgarle valor probatorio en virtud que violó el principio del control de la prueba que rigen el proceso laboral, puesto que una sola de las partes dio su versión y no existió el derecho a la defensa de los denunciados y lo más insólito era que la Inspectoría del Trabajo le admitió dicha prueba a la accionante aun siendo presentada extemporánea y no le admitió al recurrente siendo presentada en el lapso correspondiente.
Que en fecha 19 de agosto de 2013, el ente administrativo procedió a dictar providencia administrativa definitiva, que en la misma solo indicó que lo hacía en base a lo establecido en el artículo 422 y 423 de la L.O.T.T.T. más no expuso en detalle qué motivó tal decisión.
Que la parte accionante (aquí tercera beneficiaria) denunció faltas graves incurridas por el accionante, sin embargo, no probó realmente qué tipo de agresiones, simplemente se limitó a consignar denuncia realizada ante el C.I.C.P.C. de Cagua, pero en la cual no reposaban exámenes médicos forenses en los que se evidenciaran tales agresiones y menos una investigación, fotos, experticias y en detalle qué maquinaria fue saboteada, cómo quedó dicha máquina y que a su vez, tales denuncias no concordaban con la hora en que ellos alegaron los hechos.
Que la providencia administrativa estaba inmersa en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el numera 1º del artículo 19 de la L.O.P.A. en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por existir una falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad.
Que la providencia administrativa se fundamentó en la construcción de un supuesto fáctico y jurídico que no concuerda con la realidad, además de haber violentado el procedimiento legalmente establecido, el derecho al debido proceso, a la defensa, a recibir oportuna respuesta y la tutela efectiva de sus derechos, así como el principio de la esencialidad reconocido por la doctrina y jurisprudencia patria, que ello viciaba el acto impugnado.
Que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, partió de un falso supuesto de hecho y de derecho que vició el motivo o la causa del acto dado que la mayoría de las pruebas presentadas eran documentos privados emanados de la misma accionante y en las denuncias y entrevistas consignadas no existía una apertura de investigación que indicara como ciertos los hechos denunciados.
Que la nulidad de la providencia era absoluta por violación de orden legal al violentar el principio de la globalidad, exhaustividad o congruencia de las decisiones administrativas, a tenor de lo establecido en los artículos 62 y 18 numeral 5 de la L.O.P.A.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
-Ratificó, promovió y opuso constancia de fecha 22 de febrero de 2013, emitida por la Procuraduría Especial del Trabajo de Cagua-Estado Aragua, contante de 01 folio útil, inserto al folio 84 de la pieza 1 de 2, se observa que la presente prueba no aporta elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso, así se establece.
-Ratificó, promovió y opuso en copia simple el auto de sobreseimiento de fecha 26 de febrero de 2015, emitida por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 3C-21-911-14, constante de 02 folios útiles, inserto a los folios 19 y 20 de la pieza 2 de 2, se observa que la presente prueba no aporta elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso, así se establece.
-Ratificó, promovió y opuso en copia simple causa penal Nº 2C-32.909-13 del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constante de 31 folios útiles, inserto en los folios 62 y 93 de la pieza 2 de 2, se observa que la presente prueba no aporta elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al: 1) Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que informara sobre: Si por ante esa jurisdicción se instruyó la causa penal 2C-32.909-13, asimismo, identificación de las partes. Si fue presentado acto conclusivo en formal acusación en contra del ciudadano Luis Antonio Hidalgo Piedra por la comisión del delito de Lesiones Leves. Que se precisara si fue celebrada audiencia preliminar y si hubo admisión de hechos y se remitiera adjunto el expediente in comento. 2) Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de que informara: Si por ante esa jurisdicción se instruyó la causa penal 3C-21.911-14 e identificación de las partes. Si fue presentado acto conclusivo en sobreseimiento, por la comisión del delito de hurto. Se remitiera adjunto el expediente in comento, se observa de autos que dicha solicitud no fue admitido por este Tribunal por lo que nada se tiene que valorar, así se decide.
-Respecto de la prueba de testigos de los ciudadanos Luis Reinaldo González Luna, Mauricio Altuve Carvajal y Yoslen Alexander Aguay Peña, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.755.708, V-17.497.042 y V-14.761.365, se evidencia de autos que los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal, por lo que se declaró desierto el acto por lo que nada se tiene por valorar, así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que la parte recurrida, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

DE LOS INFORMES
La entidad de trabajo en su escrito de informe alego: Que negaba, rechazaba y contradecía en todo y cada una de sus partes el Recurso de Nulidad interpuesto, por cuanto el acto administrativo era legítimo legal y no presentaba vicio alguno y no contradecía en nada el ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que, cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00180-13, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE MAIZ, C.A., en contra del ciudadano JUSTO JULIÁN MONTEVIDEO NIEVES, en virtud de ello, la representación del recurrente presentó escrito de nulidad alegando que la providencia administrativa estaba inmersa en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el numera 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por existir una falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Con respecto a los vicios alegados por el recurrente considera pertinente esta Juzgadora aclarar lo siguiente:
Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas se evidencia que, el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o, la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Pues bien, de los hechos narrados por el recurrente no se colige, en referencia al vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para declarar con lugar la solicitud de autorización de testigo formulada por la empresa, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, así se decide.
Alegó la parte recurrente que en la declaración de los testigos por la parte accionante después que los mismos declararan en presencia del funcionario de la Inspectoría y ambos abogados acudieron ante la sede del C.I.C.P.C. a rendir otra declaración en virtud de una supuesta amenaza que nunca probaron y por ende cambian dichas testimoniales, que dichas testimoniales realizadas en el C.I.C.P.C. en virtud que violó el principio del control de la prueba que rige el proceso laboral, puesto que una sola de las partes dio su versión y no existió el derecho a la defensa de los denunciados y lo más insólito es que la Inspectoría del Trabajo le admitió dicha prueba a la accionante aun siendo presentada extemporánea y no le admitió a los accionante siendo que fue presentada en el lapso correspondiente. Ahora bien, constata este Tribunal de la revisión de las actas procesales que la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas el 13 de marzo de 2013, siendo celebrado el acto de contestación y abierto el lapso probatorio el día 05 de marzo de 2013, declarándose sin despacho desde el día 06 de marzo de 2013 al 08 de marzo de 2013, por lo que se verifica que la parte accionante presentó su escrito de promoción de prueba en días hábiles, por otra parte, se constató que la parte accionada en el procedimiento administrativo, presentó su escrito de promoción de pruebas el día 14 de marzo de 2013, siendo el mismo extemporáneo por tardía por lo que no fue admitido, así se decide.
En cuanto a la declaración de los testigos por la parte accionante después que los mismos declararon en presencia del funcionario de la Inspectoría y ambos abogados acudieren ante la sede del C.I.C.P.C. a rendir otra declaración en virtud de una supuesta amenaza que nunca probaron, vale destacar que en nuestro proceso laboral impera el principio de la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el Inspector tenía la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. En referencia a este punto, cabe mencionar que en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1.501, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la sana crítica se estableció lo siguiente:

“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570). (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Aquí, es menester concluir que el sistema de la sana crítica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia y, que en definitiva lo llevó a concluir en su valoración de la forma en que lo plasmó en el acto, en razón de ello, considera este Tribunal que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, así se decide.
Según los señalamientos antes esbozados concluye este Tribunal que la providencia administrativa aquí impugnada se encuentra ajustada a derecho lo que deviene en declarar improcedente la nulidad propuesta, así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano JUSTO JULIAN MONTEVIDEO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.167.214, en contra de la Providencia Administrativa N° 00180-13, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIA PROCESADORA DE MAIZ, C.A., en contra del ciudadano antes citado. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 06-06-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:22 P.M.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
SRR/JN/lgr.