REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-N-2015-000147

PARTE RECURENTE: DANIELO RICARDO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.825.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Yorgenis Paredes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 165.832

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

TERCERA INTERESADA: AGROPECUARIA PRODUCTOS AVÍCOLAS NACIONALES PRONACA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: (NO CONSTITUYÓ).

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La Ciudadana FISCAL DÉCIMO (AUX.) DEL ESTADO ARAGUA ABG. YHORELY LEDEZMA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano Danielo Ricardo González Sánchez, asistido de abogado, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00160-15, de fecha 04 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua la cual declaró con lugar la solicitud de procedimiento de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLAS NACIONALES C.A, (PRONACA) en contra del mencionado ciudadano; en fecha 25 de septiembre 2015, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 23 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 03 de abril de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente, beneficiario del acto administrativo y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida, oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (Folios 01 al 10).
Que en fecha 04 de mayo de 2015, la Inspectoría del Trabajo de Maracay dictó providencia administrativa Nº 00160-15 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLAS NACIONALES PRONACA C.A, en contra del hoy recurrente.
Que las actuaciones procesales que rielan a los folios 29, 30, 31 y 32 del expediente administrativo se encontraban viciadas de nulidad, que le fue ignorada y violentada la estabilidad laboral al recurrente, que se encontraba amparado por la institución de fuero sindical bajo la protección de los artículos 85 y 86 de L.O.T.T.T., que la Inspectoría hizo caso omiso al tomar tal decisión.
Que al despedir injustificadamente a un trabajador que gozaba de inamovilidad laboral, más cuando se desempeña en un cargo tan digno como herrero soldador, ignorando la empresa el empleo como sustento de su hogar, ello hacía presumir la poca consideración que tenía la empresa hacia un trabajador quebrantando el orden constitucional, dado que violentó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y el derecho familiar referente a la violación de la norma máxima y suprema como son las garantías y derechos constitucionales y la L.O.T.T.T. bajo el amparo de un fuero sindical.
Que el acto administrativo violentó el contenido de los extremos del artículo 89 numerales 2º, 3º y 4º, del artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 25 y 26 ejusdem, además de los artículos 19, 76, 77, 79, 87, 418, 422 y 425 de la la L.O.T.T.T.
Que el patrono no cumplió con los procedimientos de ley para prescindir de los servicios del trabajador o finiquitar la relación laboral según lo dispuesto en la ley por ante la Inspectoría del Trabajo sino todo lo contrario, despidió injustificadamente al trabajador, desconociendo sus derechos, que en consecuencia, el patrono en forma premeditada, dolosa y actuando de mala fe actuó en desmérito de la ley laboral con los agravantes de que lesionó los derechos del trabajador por cuanto gozaba de inamovilidad laboral.
Solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
-Promovió marcada “A”, copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2015-01-00400 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, consignada con el libelo demanda, constante de 105 folios útiles, inserto a los folios del 11 al 116, de la misma se desprende que en fecha 27 de enero del año 2015, la entidad de trabajo a través de su apoderado judicial, solicitó la calificación de despido contra el hoy recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay alegando que el aquí recurrente, quien ejercía el cargo de herrero soldador desde el 09 de agosto de 2010, no estaba trabajando desde diciembre por inconformidad en el pago, que iba a la planta todos los días, pero no realizaba su jornada de trabajo, que el supervisor Edgar Cifuentes y la licenciada de recursos humanos habían ido a constatar la situación irregular con dicho trabajador, que el trabajador estaba amparado también por el sindicato conducta que, constituía una causa justificada de despido conforme el artículo 79 de la L.O.T.T.T., literales e, i y j, concluyéndose las actuaciones administrativas con la providencia dictada por la mencionada Inspectoría en fecha 04 de mayo del año 2015, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo, este Tribunal, visto que se trata documentos públicos administrativo le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se decide.
-Promovió marcada “B-1”, copia fotostática del Oficio S/Nº dirigido a la Consultaría Jurídica de la Sub-Delegación de Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Aragua, se constata que la misma se encuentra signada con la letra “B” y no “B-1” como lo indicó la parte recurrente, constante de un 01 folio útil, inserto al folio 117, este Tribunal observa que la presente prueba no aporta elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa y en razón de ello, no le confiere valor probatorio y la desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la solicitud de la prueba de informes a la Consultaría Jurídica de la Sub-Delegación antes mencionada, a los fines que informara: 1) Si ante ese despacho en fecha 09 de marzo de 2015 se constituyó un procedimiento policial denominado “Allanamiento a morada” en las instalaciones de la oficina ubicada en la Urbanización La Soledad, Calle 3, Casa Nº 6, Maracay Estado Aragua, donde figuraba en carácter de testigo el ciudadano Rubén Darío Rivas Ríos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.406.600, asimismo, si el documento anexo fue expedido por ese despacho. 2) Se remitiera adjunto copia certificada de los libros de novedad y sistema de información policial correspondiente al día 19 de marzo de 2015. -Respecto de la solicitud de exhibición por parte de la entidad de trabajo, de los siguientes documentos: -Constancia de fecha 09 de marzo de 2015, presuntamente expedida por la Sub-Delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Aragua y, respecto de la solicitud de la exhibición del expediente administrativo Nº 043-2015-01-004400 que se encuentra en posesión del archivo de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, se observa que, por cuanto las mismas no fueron admitidas por este Tribunal, nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que la tercera interesada no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

DE LOS INFORMES
La representación fiscal en su escrito de informes (Folio del 237 al 245) destacó:
Que en cuanto al supuesto de derecho señalado por el recurrente, se evidenciaba que la entidad de trabajo no logró demostrar de manera legal que el trabajador estuviera incurso o, su supuesta actuación, se correspondiera con el artículo que señaló la representación de la entidad de trabajo sobre el cual la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa recurrida y sus numerales.
Que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta y debía ser revocado y, que el recurso debía declararse con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que, cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00160-15, de fecha 04 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLAS NACIONAL PRONACA, C.A, en contra del aquí recurrente, en virtud de ello, la representación del recurrente presentó escrito de nulidad alegando que la providencia administrativa violentó el contenido de los artículos 89 numerales 2º, 3º y 4º, artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 25 y 26 ejusdem, además de los artículos 19, 76, 77, 79, 87, 418, 422 y 425 de la L.O.T.T.T.
Con respecto a lo aseverado por el recurrente, considera pertinente esta Juzgadora aclarar lo siguiente:
El criterio de la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando así el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 04 de diciembre de 2003, 05 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:

“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.”.

Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el libelo del presente recurso el apoderado judicial del recurrente no esgrimió, de forma específica, la existencia en el acto administrativo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el ente administrativo para arribar al dispositivo del acto impugnado y su pretensión de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad. En este sentido, entiende esta Juzgadora que la representación judicial de la parte recurrente, solicitó la revisión de la providencia administrativa recurrida, por cuanto la misma incurrió en: el vicio de procedimiento y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En cuanto al vicio de procedimiento que arguye la parte, se constata en autos, específicamente del contenido de la copia certificada del expediente administrativo de este asunto, los motivos de hecho y de derecho por los cuales la Inspectoría del Trabajo resolvió reponer la causa al estado del acto de contestación previa solicitud del apoderado judicial de la accionante, por cuanto debió asistir como testigo de un allanamiento efectuado en fecha 09 de marzo de 2015 desde las 9:00 a.m. hasta 11:00 a.m., conforme consignó copia fotostática de la constancia de asistencia ante el C.I.C.P.C., así las cosas, la Inspectoría ordena la reposición de la causa al estado de contestación, en la cual la accionada en ese momento, no presentó documento alguno de impugnación u oposición contra lo resuelto por la Inspectora del Trabajo; amén de que no impugnó tales actuaciones, no consta en autos que tal reposición hubiere vulnerado los derechos de rango legal ni constitucional del hoy recurrente, muy por el contrario, consta de autos que procuró la Inspectoría la asistencia y participación de los involucrados en el acto de la contestación, por tales motivos se desecha tal alegato, así se decide.
Respecto del vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido. De lo anteriormente destacado, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o, la subsunción de los hechos en una norma errónea configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Pues bien, de los hechos narrados por el recurrente no se colige, en referencia al al vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta formulada por la empresa, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar sin lugar la nulidad del acto administrativo aquí interpuesto, así se declara.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acta Administrativo interpuesto por el ciudadano DANIELO RICARDO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.825, en contra de la Providencia Administrativa N° 00160-15, de fecha 04 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLAS NACIONAL PRONACA, C.A, en contra del precitado ciudadano. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 08-06-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
ASUNTO: DP11-N-2015-000147
SRR/JN/lgr.-