REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (actuando en Sede Constitucional)
Maracay, 08 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-O-2017-000007
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANGER AURELIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.086.604.
ABOGAO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Yorgenis Paredes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.832.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALEXANDER BLANCO, INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Recibido en este Tribunal por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el presente asunto signado con el N° DP11-O-2017-000007, en esta misma fecha, contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 25 de mayo de 2017, por parte del ciudadano FRANGER AURELIO COLMENARES, en contra del ciudadano ALEXANDER BLANCO, INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se alegó lo siguiente:
La violación del debido proceso y legítimo derecho a la defensa, seguridad jurídica y el derecho al acceso a la justicia, peticionando se restituya la situación jurídica constitucional y procesal infringida en el curso del proceso que se sigue en su contra en la sede administrativa laboral de Maracay y, se acordara una medida cautelar innominada de suspensión del íter procesal en el expediente administrativo Nº 043-2017-01-1112, hasta no exista (sic) un fallo definitivo toda vez que no se deseaba causar un gravamen al débil jurídico.
Que en fecha 20 de febrero de 2017, el abogado José Luís Páez Herrera, en nombre y representación de la entidad de trabajo HERREPLAST, C.A., solicitó calificación de falta y autorización para su despido, confiriéndosele facultades mediante carta poder, siendo notificado en fecha 05 de mayo de 2017. Que en fecha 08 de mayo de 2017, acreditó carta poder al abogado Yorgenis Paredes y en esa misma fecha, accionó recurso de recusación contra el Inspector del Trabajo motivado que éste presentaba enemistad manifiesta con el citado abogado, que diligenció solicitando la separación inmediata de conocer el procedimiento y que se elevará (sic) al superior jerárquico mientras se resolvía la recusación.
Que el Inspector del Trabajo no efectuó lo conducente, ordenando a la Jefa de Sala de Inamovilidad Laboral, en fecha 09 de mayo de 2017, la continuidad del procedimiento, indicando el querellante que, en el acta levantada por la citada funcionaria, constaba un cúmulo de denuncias que reproducía en este escrito de amparo, entre las que destacaban: -La falta de capacidad y cualidad jurídica para accionar del abogado José Luís Páez Herrera para actuar en nombre de la sociedad mercantil HERREPLAST, C.A., por cuanto al momento en que se consignó la solicitud de calificación de falta dicho escrito fue acompañado con una copia simple de una carta poder, en la cual, la firma del otorgante fue reproducida mediante fotocopiado, siendo ello un vicio de nulidad reconocido en el mismo acto de la contestación por el prenombrado abogado (confesión de parte), error inexcusable y alegando su propia torpeza, razones éstas que estima el hoy accionante en amparo, son más que suficientes en derecho para inadmitir la calificación de falta. -La falta de capacidad y cualidad jurídica para dar contestación en fecha 09 de mayo de 2017 del abogado José Luís Páez Herrera, para actuar en nombre de de la entidad de trabajo ya citada, motivado a que para ese día no se hizo acompañar ni consignó instrumento autenticado o carta poder en original y que no obstante a su omisión, se ordenó la continuidad del acto por orden del Inspector, quien previamente había sido recusado.
Que en fecha 10 de septiembre (sic) de 2017, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación al superior jerárquico para su conocimiento y demás actuaciones así como anular las actuaciones siguientes luego del 08 de mayo de 2017, en fiel cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que en 11 de mayo de 2017, accionó recurso de inhibición en contra del Inspector del Trabajo, quien continuó acreditando el íter procesal, sin emitir pronunciamientos de ley ante los recursos efectuados y procedió a dictar auto de admisión de pruebas, ello en total desacato a lo regulado en la ley procesal del trabajo, teniéndose que el Inspector del Trabajo violentó y continuaba lesionando el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y el derecho al acceso a la justicia por no haberse abocado al conocimiento de la causa en los términos legales en el artículo 38 de la L.O.P.A., aplicable analógicamente, según su dicho.
Que era obligante ilustrar sobre la capacidad de daño y la amenaza en la que estaba inmerso por parte del presunto agraviante, citando el caso particular del ciudadano José Nicolaz (sic) Peñaloza, quien era el Secretario General del Sindicato de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, a quien se le inhibiera de conocer su caso (discusión de convención colectiva) en fecha 10 de noviembre de 2016, remitiendo Oficio a su superior jerárquico Alexander Labarca, Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, ordenando posteriormente un procedimiento de calificación de despido en fecha 15 de febrero de 2017 y, horas antes de la contestación, el día 17 de febrero de 2017, dicho trabajador acreditó carta poder al abogado Yorgenis Paredes, accionó recurso de recusación y diligenció pidiendo la inmediata separación de conocer el procedimiento y elevarlo al superior jerárquico mientras se resolvía la recusación, sin que así lo realizara sino que, contrariamente procedió a darle continuidad y emitió providencia Nº 00152-14 fechada 17 de marzo de 2017, causando un gravamen a los derecho del débil jurídico.
Que la acción de amparo no era un sustituto de otras acciones como la de abstención o carencia o la de nulidad, pero que el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, podía, sin duda, involucrar la oportuna respuesta del juez constitucional que declarara la nulidad de un acto violatorio de la Constitución, más para el caso de marras en el que se tienen las violaciones antes indicadas, las cuales eran más que suficientes para la procedencia del amparo.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos que de seguidas se exponen:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elementos determinantes como lo son: la materia y la jurisdicción y en virtud de ellos se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sean competentes según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia de que se trate, esto es, que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna.
Con el fin de emitir el pronunciamiento sobre la competencia de este asunto, a la luz de las atribuciones conferidas por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, destaca este Tribunal lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Emery Mata Millán (Sentencia Nº 2 del 20/01/2000) y, advirtiéndose que la materia aquí contenida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que ésta es el requisito previo indispensable para su tramitación, no siendo una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna, sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolló la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, citada en sentencia N° 1.517, de fecha 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
La acción de amparo se conceptualiza, de cara al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
El amparo constituye pues, un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15 de febrero de 2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28 de mayo de 2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en la sentencia N° 1298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Es con base en el precepto anterior que se observa: A los fines de que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica. 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales. 3) Que tal violación afecte la situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza. 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En el presente caso, el accionante pretende que se suspenda mediante el amparo constitucional el iter procesal en el expediente administrativo Nº 043-2017-01-1112, hasta que exista un fallo definitivo con la finalidad de no crearle un gravamen al débil jurídico, sin acreditar en autos que hubiere agotados las vías legales preexistentes para atacar la situación que señala lesiva; sobre tal situación, es de destacar que, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando NO se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
De lo anterior, se desprende y se reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la vía ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado la presunta agraviada por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
A los fines de robustecer lo plasmado supra, vale traer a colación y se acogen plenamente, las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y, 2198, del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel, citada a su vez por el Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz, en su fallo fechado 01 de octubre de 2012 y, recaído en el asunto Nº FP11-O-2012-000096, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Rojas, en contra de Comercial y Técnica de Aluminio, C.A., que dejó sentado:
“(…) Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través, de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”. (sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En esta tesitura, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a las sentencias en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales –deberán- examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o su consecuente iter. (…)”.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal concluye que no es posible por la especialísima vía del amparo, dar satisfacción a lo pretendido por el querellante, siendo que lo perseguido es acomodarse a través del ejercicio de esta acción de carácter exclusivo y extraordinario para lograr apartar al presunto agraviante de autos del trámite contenido en el expediente Nº 043-2017-01-0112, aun contando con una vía expedita, es por lo que, en consideración a que no existe en los autos evidencia de que hubiere acudido a esas vías judiciales o medios judiciales preexistentes, las cuales se encuentran pendientes y que en modo alguno, se encuentran agotadas con la consignación de un escrito contentivo de recusación en contra del Inspector del Trabajo, fechado 08 de mayo de 2017 (folios 16) y un escrito solicitando reposición de la causa al estado de notificar al superior jerárquico, de fecha 10 de mayo de 2017 (folio 19 al 22) y menos aún con la presentación ante el supuesto agraviante, de un recurso de inhibición; sin que puedan tenerse como válidas las razones que arguyó para solicitar la admisión del amparo relacionadas con que el amparo no era un sustituto de otras acciones como la de abstención o carencia o la de nulidad, pero que el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, podía, sin duda, involucrar la oportuna respuesta del juez constitucional que declarara la nulidad de un acto violatorio de la Constitución y, en vinculación plena con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ya invocadas que este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional aquí propuesta, así se decide.
Asimismo, es de señalar que, habiendo el querellante ejercido los recursos que ha considerado idóneos y pertinentes, contará además con el recurso de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo, así se decide.
Vista la inadmisibilidad de esta acción, resulta inoficioso el pronunciamiento respecto de la medida cautelar innominada solicitada por el querellante, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (actuando en sede constitucional), administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: De conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FRANGER AURELIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.086.604, asistido por el abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.832, en contra del ciudadano ALEXANDER BLANCO, Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 09 días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 09/06/2017, siendo las 02:03 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JOSÉ NAVA
ASUNTO: DP11-O-2017-000007
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