REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: DP11-N-2011-000147

PARTE RECURENTE: RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.683.523

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: José Morillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.429.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYÓ.

TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil IMPREGILO S.P.A., C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUYÓ.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La Ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA ABG. JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de noviembre de 2011, el ciudadano RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ, asistido de abogado, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00289-11, de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Rafael López, también supra identificado; en fecha 23 de noviembre de 2011, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 16 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 06 de marzo de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente, de la beneficiaria del acto administrativo y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida, oportunidad esta en la cual la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que fecha 11 de febrero de 2010 realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría de Maracay.
Que en fecha 25 de mayo de 2011 el ente administrativo emitió providencia administrativa Nº 00289-11, en la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada.
Que en este proceso se verificó un defecto de formalidad esencial, patentizado en una decisión interlocutoria que vició de nulidad absoluta el devenir del procedimiento y ulteriormente la decisión tomada.
Que el basamento legal de fondo que utilizó para decidir sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos era errado y no poseía sustento de derecho.
Que la Inspectora vició el procedimiento, al reponer la causa, a solicitud de la accionada, al estado de celebración del acto de contestación, dada la incomparecencia de la parte accionada y/o representante apoderado alguno de la misma en fecha 05 de octubre de 2010,que luego de otorgada la hora de espera establecida en el artículo 222 del Reglamento de la L.O.T, tal incomparecencia prosiguió, por lo que la Inspectoría otorgo 05 días hábiles a los efectos de que la accionada justificara las causas de su incomparecencia, que en fecha 08 de octubre de 2010 la representación de la parte accionada, consignó sendas copias fotostáticas del R.I.F., N.I.L., poder notariado y escrito explicativo conjuntamente con soporte médico, los cuales determinan que en fecha 06 de mayo de 2010 “antes de irse para Maracay” se le presentó un “cólico nefrito” razón por la cual, a su decir, no pudo asistir a la audiencia de contestación en la Inspectoría.
Que resultaba impertinente a la causa lo que le hubiere ocurrido al día siguiente de la celebración de la audiencia, que ello no tenía vinculación de causalidad con su incomparecencia, con lo cual se evidenciaba que la decisión de aceptar el mismo como una justificación para una incomparecencia el día anterior a que ocurriera era errada y debía ser anulada, estableciendo y declarando la admisión de los hechos y en consecuencia con lugar la solicitud efectuada.
Que en cuanto al fondo del thema decidendum, el argumento aducido por la accionada en su defensa y que tomó como válido la Inspectoría para declarar sin lugar la solicitud de reenganche, fue que, por haber sobrepasado las 52 semanas de reposo, había acaecido de manera automática la causal de terminación de la relación laboral de la causa de fuerza mayor ajena a la voluntad de las partes.
Fundamentó su acción en derecho en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 445 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley Orgánica de reforma Parcial de Ley Orgánica del Trabajo, en las disposiciones procesales establecidas en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, los literales “d” e “i” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS
-Respecto del punto previo, se tiene que el mismo no constituye medio probatorio alguno por lo que no corresponde su valoración, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “B”, siendo esta la copia certificada del expediente Nº 043-2010-01-00807, que cursa a los folios del 05 al 73, la cual contiene: Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, auto de admisión, auto de abocamiento, consignación de cartel de notificación, acta de audiencia contestación de fecha 05 de octubre de 2010, escrito presentado por la accionada, auto acordando audiencia, acta de audiencia de fecha 08 de noviembre de 2010, poder especial notariado, escrito de solicitud de la reposición de la causa, auto de reposición de la causa, auto que ordenó las notificaciones de dicha reposición, acta de audiencia de fecha 01 de diciembre de 2010, solicitud de prórroga de prestaciones, escrito de promoción de pruebas, providencia administrativa Nº 00289-11; este Tribunal valora la misma como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo en el cual se dictó la providencia Nº 00289-11, aquí impugnada, de fecha 25 de mayo de 2011, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ en contra de la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A, C.A., así se establece.
-Respecto de la prueba de informes efectuada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sede Maracay, a los fines de informar a este Juzgado sobre si el recurrente, se encontraba declarado inválido por este Instituto y, si no poseía pensión asociada, consta las resultas de la misma al folio 70 de la pieza 3 de 3, este Juzgado verifica de su contenido que no se desprenden elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
No consta en autos que la parte recurrida presentare pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no existen pruebas por valorar en su favor, así se establece.

PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
-Respecto de la defensa previa, se tiene que la misma no constituye medio probatorio alguno, por lo que no corresponde su valoración, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “B”, esto es, la copia certificada del expediente administrativo consignada por la parte actora con libelo de demanda, se observa que ya fue valorada supra.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS
DE LA PARTE RECURRENTE:
Se verifica que en fecha 28 de marzo de 2017, la parte recurrente presentó escrito de informe en el cual se desprende: (Folios del 73 al 80 de la pieza 3 de 3).
Que primeramente en relación a la “defensa previa” esgrimida por la empresa, era de recordar que el proceso contenciosos administrativo operaba bajo la égida del principio inquisitivo, con algunas limitaciones las cuales radicaban solo en que aún siendo oficiosos, el juez en esta materia, no puede extralimitarse de lo argumentado y probado en autos, pero fuera de ello, el juez contencioso administrativo está compelido en busca la verdad de los hechos oficiosamente y además de ello, no está obligado a atenerse a que las argumentaciones de nulidad de actos administrativos cumplan al pie de la letra con ninguna técnica específica para señalar los vicios de los que adolezca el acto en cuestión, para poder anular tales actos recurridos.
Que por otra parte, exhibió una gran miopía jurídica la colega apoderada de la contraparte al manifestar tácitamente en sus juicios y conceptos, que solo las causales establecidas en el artículo 19 de la L.O.P.A, eran el catálogo de vicios de nulidad aducibles para enervar los actos administrativos pues, era el caso, de que tales causales contenidos en dicho artículo, eran solamente aquellas concebidas como de pleno derecho, de orden público o, dicho de otra forma, vicios de nulidad absoluta, siendo que en el artículo 20 ejusdem, de manera general se expresaba la naturaleza de los otros vicios, es decir, aquellos eran de naturaleza relativa o como los que se podían determinar como vicios innominados, sin perjuicio de que alguno de ellos encuadraran en falsos supuestos de hecho, del derecho, silencio de pruebas, etc, los cuales podían ser denunciados sin mencionar la voz o mención particular en que encuadraban en virtud de esas obligaciones oficiosas que inquirían al juez contencioso administrativo, obligaciones que se exacerban en materia contencioso administrativo de índole laboral, en virtud de la naturaleza social del derecho de fondo que se conocía en esta jurisdicción contencioso administrativa.
Que sobre el argumento esgrimido por el tercero con interés, alegaba que era cierto que su representado no ejerció recurso alguno en contra el auto de la Inspectoría del Trabajo que consideró idónea la prueba, de que la inasistencia de la apoderada a la audiencia de contestación de solicitud de reenganche, efectuada en fecha 05 de octubre de 2010, era justificada y por ende resolvió reprogramar para la fecha posterior esa contestación, pero que el caso era que, ese auto de la administración, que se conocía como un acto administrativo de trámite o preliminar solo era recurribles a través de recursos administrativos en ciertos supuestos restrictivos, recogidos en el artículo 85 de la L.O.P.A.
Que eran incongruentes los alegatos esgrimido por la entidad de trabajo, que adujo que él había dejado de consignarles reposos, siendo entonces que en ese supuesto, a los efectos de ella, era evidente que si el trabajador no estaba de reposo y tampoco estaba laborando, entonces era claro que estaba inasistiendo injustificadamente, con lo cual no podía finalizar así sin más la relación laboral, sobre unos reposo pasados, sin que si quiera constase que el trabador aún estaba en esa condición, si no que antes sus presuntas inasistencias injustificadas podría iniciar el procedimiento de calificación de despido, pero no una finalización tácita en una fecha que no suponía absolutamente nada para el trabajador y de esa forma tan desprolija e indeterminada.
Que ellos nunca notificaron al trabajador de esa decisión unilateral de asumir de pleno derecho terminada la relación laboral, en una fecha en que nada era trascendental, ni tampoco proceder a ofrecerle liquidación alguna, ni directa ni a través de oferta de pago en tribunales, que a todo evento era evidente que aplicaba el principio de conservación de la relación laboral, establecido en el artículo 11 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, según la cual si se observa que no hay prueba fehaciente de que la relación laboral terminó, se reputa como que la misma aún subsiste, que la empresa admitió tácitamente el despido, al momento en que en el interrogatorio no contestó la pregunta acerca de si lo había ejercido, que habla de finalización de la relación laboral por fuerza mayor sin haberla notificado ni siquiera al trabajador, que habló de forma sui generis de presuntas inasistencias injustificadas al aducir que el trabajador ya no estaba consignando reposos.
Que constaba al respecto, como la ciudadana Inspectora de marras bajo excusas de que eran hechos nuevos ni siquiera valoró los testimonios contestes de tres testigos hábiles que determinaron sin duda alguna que el trabajador se reincorporó efectivamente a sus labores en fecha 28 de diciembre de 2009 y que fue despedido en fecha 10 de enero de 2010, siendo que la aducción de que sea era la fecha real de despido no era en nada un hecho nuevo, todo lo contrario, constaba en la misma solicitud de reenganche.
Que de la revisión de los reposos consignados por la empresa en el expediente administrativo se evidenciaba que los mismos no encadenaban en modo alguno de manera continua más de 52 semana de reposo por la misma patología, con lo cual, ni siquiera el supuesto de hecho aducido por ellos, como requisito para que operara esa terminación de la relación laboral por fuerza mayor, se cumplió.
Que solicitaba que fuese declarado con lugar el recurso.

DE LA TERCERA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Se verifica que en fecha 15 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la beneficiaria del acto administrativo presentó escrito de informes, del cual se desprende: (Folios del 60 al 65 de la Pieza 3 de 3).
Que el presente recurso de nulidad no cumplía con las técnicas para interponer la nulidad de un acto administrativo, así como las causales que exigía el artículo 19 de la L.O.P.A., puesto que ninguno de los vicios denunciados guardaba la debida técnica formal (derecho a la defensa, debido proceso, falso supuesto de derecho y de hecho, valoración de prueba), que esto debía ser suficiente para declarar sin lugar el presente recurso.
Que ratificaba todas y cada una de las defensas y argumentación sostenida en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto consideraba que los argumentos del presente recurso de nulidad carecían de técnica jurídica en materia de nulidad, por cuanto se fundamentó en un falso supuesto de derecho, en vista que el recurrente participó en todos los actos procesales sustanciados en el procedimiento, como fueron contestación, promoción y evacuación de pruebas.
Que a todo evento se dio contestación al presente recurso de nulidad, sin que ello significara que renunciaba a la defensa previa de la falta de formalidad del recurso.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maracay, al dictar decisión interlocutoria en sede administrativa vició el proceso de nulidad absoluta, por cuanto al no comparecer su representada el día fijado para la contestación del procedimiento, concedió esta 05 días hábiles para justificar las causales de la incomparecencia.
Que la ciudadana que presidía el acto dejó constancia de que por la incomparecencia de la entidad de trabajo, procede a otorgar los 05 días hábiles, luego de esta fecha a efectos de que la accionada justificara las causales de su incomparecencia, so pena de decretar la admisión de los hechos.
Que en buen derecho, la aplicación de las normas supletorias que conocían las personas eran utilizadas en sede judicial como en la sede administrativa y dado que la notificación del procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, era aplicada por analogía de la sede judicial, en las inspectorías, a las incomparecencias se les otorgaban 05 días para ser justificadas en los actos, tal como lo establece la L.O.P.T.R.A., hecho por lo cual, consideraba la Inspectoría concedió dicho lapso, basándose en el principio constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso.
Que en el presente recurso de nulidad se denunció el vicio de que la ciudadana Inspectora otorgó un derecho a la defensa, el cual no debió otorgar siendo que esos eran derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicitaba al Tribunal que en el primer acto administrativo que decretó la reposición de la causa, llamada por la recurrente decisión interlocutoria dictada por la Inspectora del Trabajo, se desechara el pedimento planteado en este recurso en la definitiva por no tener el vicio alegado.
Que con respecto a la reposición de la causa por la incomparecencia de la empresa el día 05 de octubre de 2010, siendo que en fecha 08 de octubre de 2010, la empresa efectivamente consignó escrito explicativo conjuntamente con soporte médico emitido del Seguro Social de Yagua, según los cuales se determinó que en fecha miércoles 06 de octubre de 2010, “antes de irse para Maracay” se le presentó un “cólico nefrito”, la cual es, a su decir, no pudo asistir a la audiencia de contestación en la Inspectoría, tal como lo declaró el recurrente, hecho que efectivamente se consignó con fecha 06 de octubre de 2010, por error involuntario de transcripción por parte del centro que lo emitió, error involuntario, tal como consta en el expediente que, efectivamente su asistencia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Yagua de Guacara, fue el día 05 de octubre de 2010, error material involuntario que continuó al trascribir la justificación de la incomparecencia basándose en el contenido del justificativo.
Que el justificativo emitido por el I.V.S.S. de Yagua, presentado el día 08 de octubre de 2010, el cual dio origen al acto administrativo que acordó la reposición en ningún momento del procedimiento la parte recurrente no lo impugnó en su contenido, lo que significaba y hacía presumir que él tampoco se dio cuenta del error material que tenía el justificativo, significando que tanto el justificativo como el acto administrativo quedaron firmes.
Negó, rechazo y contradigo que el thema decidendum que terminó con la decisión de la declaratoria sin lugar de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría hubiere incurrido en violación de normas, cuando el propio recurrente reconocía que era cierto que jurisprudencialmente se había determinado qui el hecho de estar de reposo por más de 52 semanas y no poseer diagnóstico favorable de recuperación, era un hecho de fuerza mayor que culminaba la relación laboral, facultando al patrono a dar curso a la terminación de la relación de trabajo.
Que las pruebas promovidas por el recurrente fueron atacadas en su oportunidad en vista que las mismas no aportaban nada a esa instancia, que en consecuencia, no debían ser valoradas, por cuanto esta instancia solo debía analizar los actos administrativos ventilados en sede administrativa, mal podría el recurrente traer hechos nuevos no vinculados y reconocidos por la Inspectora del Trabajo de Maracay.
Que en la audiencia de juicio la Defensa Pública (sic), en su intervención se limitó a dejar constancia que en la audiencia no se violaron derechos constitucionales.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO
De las actas procesales, se verifica que la representación fiscal no presentó escrito de informes dentro de la oportunidad procesal para realizarlo, así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que cursa Providencia Administrativa Nº 00289-11, de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ, en virtud de ello, el citado ciudadano presentó escrito de recurso contencioso administrativo alegando que la misma estaba viciada de nulidad, que en el proceso se verificó un defecto de formalidad esencial, patentizado en una decisión interlocutoria que vició de nulidad absoluta el devenir del procedimiento y ulteriormente la decisión tomada, que el basamento legal de fondo que se utilizó para decidir sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos era errado y no poseía sustento de derecho y que la Inspectora vició el procedimiento al reponer la causa, a solicitud de la accionada, al estado de celebración del acto de contestación, dada la incomparecencia a la misma.
Con respecto a los alegatos del recurrente, considera pertinente esta Juzgadora aclarar lo siguiente:
Constan en autos, específicamente del contenido de la copia certificada del expediente administrativo de este asunto, los motivos de hecho y de derecho por los cuales la Inspectoría del Trabajo resolvió otorgar a la parte denunciada en sede administrativa, los cinco días a los fines de que justificara su inasistencia al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 11 de febrero de 2010, ordenando la reposición de la causa al estado de la celebración del mencionado acto, librando incluso la Inspectoría oficios para el trabajador y la entidad de trabajo, en los cuales hizo del conocimiento de ambas partes su decisión de reponer la causa, verificándose la contestación en cuestión en fecha 01 de diciembre de 2010, sin que el decurso del procedimiento administrativo se alzara el denunciante, en modo alguno, contra lo resuelto por la Inspectora del Trabajo, amén de que no impugnó tales actuaciones no se evidencia de autos que tal reposición hubiere vulnerado los derechos de rango legal ni constitucional del hoy recurrente, muy por el contrario, consta de autos que procuró la Inspectoría la asistencia y participación de los involucrados al acto de la contestación, por tales motivos se desecha tal alegato, así se decide.
En referencia al fondo del asunto que, señala el recurrente tomó como válido la Inspectoría para declarar sin lugar la solicitud de reenganche, esto es, que por haber sobrepasado el trabajador las 52 semanas de reposo, había acaecido de manera automática la causal de terminación de la relación laboral por causa de fuerza mayor ajena a la voluntad de las partes, es de señalar que, consta del anverso de la página dos de la providencia administrativa, que se corresponde con el folio 58 de la pieza principal de este expediente que, presentados como fueron los certificados de discapacidad del trabajador, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador, aquí recurrente, “…no los desconoció o impugnó en ninguna de las oportunidades legales establecidas para ello…” y, en consecuencia, la Inspectora del Trabajo cumplió con otorgarles valor probatorio, señalando el fundamento legal e indicando que quedó así demostrado lo alegado por la empresa en relación al tiempo que tenía el trabajador de reposo, esto es, un año y once meses. Del mismo modo, verificó la Inspectora del Trabajo la extemporaneidad argüida por la entidad de trabajo en referencia a la prórroga de prestaciones planilla 14-76, la cual tampoco fue ni impugnada ni desconocida tal como consta al anverso de la página 03, que se corresponde con el folio 59 de la pieza principal de este expediente; todo lo cual produjo que, constatado como fuere que el trabajador estuvo un año y once meses de reposo y habiendo peticionado extemporáneamente la prórroga de prestaciones, se declarara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decisión que se estima ajustada a derecho, así se decide.
Respecto del alegato de que la Inspectora bajo la excusa de que eran hechos nuevos no valoró los testimonios contestes de tres testigos hábiles que determinaron sin duda alguna que el trabajador se reincorporó efectivamente a sus labores en fecha 28 de diciembre de 2009 y que fue despedido en fecha 10 de enero de 2010, siendo que la aducción de que sea era la fecha real de despido no era en nada un hecho nuevo, todo lo contrario, constaba en la misma solicitud de reenganche, ello no se corresponde con el contenido del acto impugnado pues consta que no se les otorgó valor probatorio motivado a que en el soberano criterio de la Inspectora, nada aportaban al procedimiento y, colige este Tribunal que, el hecho que consideró nuevo fue el de la reincorporación del trabajador en fecha 28 de diciembre de 2009, el cual no consta en la solicitud de reenganche, de tal forma que, con base en las consideraciones antes expuestos estima este Tribunal que el acto impugnado no se encuentra inficionado de vicios que acarreen su nulidad, por el contrario, de la revisión del mismo, se patentizan razonamientos válidos para haber declarado sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, en consecuencia, debe forzosamente declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.683.523, en contra de la Providencia Administrativa N° 00289-11, de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el citado ciudadano. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas al recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 09-06-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
ASUNTO: DP11-N-2011-000147
SRR/JN/lgr.