REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2014-000168
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 928, Tomo 23-D, de fecha 25 de octubre de 1951.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Edwin González, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.857.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Ismaely Torres, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.315.
TERCERO INTERESADO: Luís Felipe Blanco Díaz, titular de la cédula de Identidad Nº 16.436.601.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERSADO: NO CONSTITUYÓ.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La Ciudadana FISCAL DÉCIMO (Aux). DEL ESTADO ARAGUA ABG. YHORELY LEDEZMA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de agosto de 2016, la abogada Marlly García Roa en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00115-14, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por ciudadano Luís Felipe Blanco Díaz en contra de la entidad de trabajo, hoy recurrente, en fecha 19 de septiembre del año 2014, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 13 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 05 de abril de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida y la del tercero interesado, oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (Folios del 01 al 09).
Que el ciudadano Luís Felipe Blanco Díaz en fecha 18 de octubre de 2013 interpuso ante la sala de fuero de la Inspectoría del trabajo, denuncia por despido injustificado solicitando el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Que en fecha 10 de diciembre de 2013, fue notificada y en esa misma fecha se le ordenó el reenganche inmediato, restitución de la situación infringida además del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Que quien decidió, para declarar con lugar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incurrió en vicios de: Ausencia de causa o causas falsa, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falso supuesto, silencio de prueba y desviación de poder, vicios que se derivaban de una total y absoluta contradicción, de una falta de apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Denunció el vicio en el objeto: Que la providencia administrativa que se recurría vulneraba en forma clara y determinante el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 12, 254, 402 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 76 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, al no tomar en consideración el mérito de los autos, específicamente del acta de visita de Inspección/Ejecución del reenganche de fecha 10 de diciembre de 2013 (sic), que el acta tenía carácter de documento público al ser expedida por funcionario adscrito al ente administrativo y formar parte del expediente 009-2013-01-02411, dejando constancia que el trabajador prestó servicios en la empresa, desempeñando el cargo de ayudante general (temporal ) desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 11 de octubre de 2013 y que el carácter temporal del contrato estaba plenamente justificado por el incremento de la producción lo que quedó plenamente demostrado al evidenciar que sí hubo aumento de producción durante el lapso en que el trabajador prestó servicios para la empresa.
Falso supuesto: Que al valorar las documentales aportadas por la accionada la funcionaria incurrió en contradicción al afirmar que la prueba era impertinente y que no aporta elementos de procedencia y a continuación expresaba que sí le otorgaba valor probatorio, que constituía falta de coherencia en su decisión, si le otorgaba valor probatorio a la documental debió valorarla, que lo que no hizo la funcionaria al decidir fue incurrir en violación al derecho de la defensa.
Que el ente administrativo violó las normas legales que regulan el establecimiento de mérito de las pruebas en especial el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haber ajustado su decisión al fin de las normas sustantivas adjetivas atinentes a la valoración de mérito de la prueba.
Violación al principio de legalidad: Que la funcionaria al justificar la celebración del contrato a tiempo determinado entre la empresa y el trabajador y al declararlo procedente y ajustado a derecho certificó en su carácter de funcionaria pública adscrita a la Inspectoría del Trabajo, su validez, que era válido concluir que al vencimiento del término de duración las partes daban por concluida la relación de trabajo como lo posibilitaba el artículo 87 de la L.O.T.T.T., que quien decidió omitió en forma clara y determinante el citado artículo 6º del literal b del Decreto Presidencial Nº 8.732, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2008.
Violación al principio veracidad: Que en la providencia administrativa recurrida quien decidió invocó Sentencia Nº 742, de fecha 05 de abril de 2006 de la Sala Constitucional y el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, la cual no era congruente con los principios plasmados en la misma con la providencia administrativa, que al contrario convalidó las razones de hecho y de derecho que asistían a la empresa para ejercer el presente recurso administrativo de nulidad, en virtud que el contrato de trabajo estaba plenamente justificado y convalidado, que estaba perfectamente demostrada su justificación de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de L.O.T.T.T.
Que el otorgarle valor probatorio a la documental “ecosonograma con informe” para así concederle el beneficio de inmovilidad de paternidad era totalmente ajeno y contrario a la verdad de los hechos, por lo que la providencia administrativa violentó el principio de veracidad.
Que la providencia administrativa violó el principio de presentación por cuanto no constaba en las actas del proceso de forma clara, precisa y determinante tal circunstancia.
Que solicitaba fuese declarado con lugar el presente recurso.
DE LOS INFORMES:
Se verifica que en fecha 18 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes en el cual se desprende: (Folio del 88 al 101 de la Pieza 2 de 2)
Que quedó plenamente evidenciado que la providencia administrativa fundamentó su decisión en una errónea interpretación de los hechos y del derecho, toda vez que la empresa ante la necesidad de cumplir con las obligaciones pactadas y en virtud a la exigencia del aumento de la producción, venta y distribución de alimentos en época decembrina, decidió a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 literal a de la L.O.T.T.T. suscribir un contrato a tiempo determinado con el ex trabajador, que del contrato quedó plenamente demostrado que eran totalmente falsos e inciertos los alegatos explanados por el ex trabajador en cuanto al supuesto y negado despido efectuado en su contra por parte de la empresa, toda vez que, lo que verdaderamente ocurrió fue la extinción de la relación laboral como consecuencia del vencimiento del contrato de trabajo del cual tuvo origen únicamente a la zafra navideña que se desarrolla anualmente en PLUMROSE.
Que asimismo, la providencia administrativa incurrió en una equivocada valoración de las pruebas promovidas, por tanto que no valoró y declaró “nulo” el contrato celebrado entre PLUMROSE y el ex trabajador, incurriendo de esta manera en una clara violación al derecho al debido proceso de la empresa, toda vez que no apreció el contrato de trabajo como una prueba esencial para la solución del presente asunto, restándole valor probatorio y en sus términos declarándolo nulo, incurriendo de este modo en usurpación de funciones e incompetencia manifiesta.
Que la providencia administrativa incurrió en una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales y legales.
Que la providencia administrativa incurrió en una errónea interpretación de los hechos y del derecho, una errónea apreciación de las pruebas y emitió un pronunciamiento alejado de lo alegado y probado en autos, usurpando funciones propias del poder judicial al declara nulo el contrato de trabajo.
Que se verificó que en fecha 10 de abril de 2017, la representación fiscal presentó escrito de informe en el cual se desprende: (Folios del 106 al 113 de la Pieza 2 de 2)
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se constataba que en el expediente administrativo se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues ambas partes tuvieron oportunidad de ser oídas, demostrar y probar su alegatos, controlar sus pruebas etc. y, que en todo caso al ejercer el presente recurso estaba ejerciendo en la oportunidad legal que le otorgaba la ley para defender los derechos que consideraba vulnerados, por lo que se desestimaba el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegado, se evidenciaba, tanto de los argumentos expuestos, así como de los medios de pruebas presentados que la providencia administrativa se encontraba sustentada sobre pruebas que constaban en los autos y que se le dio cumplimiento a los procedimientos de ley para la valoración de las mismas, por lo que el acto administrativo impugnado se encontraba ajustado a derecho y no adolecía de los vicios de nulidad denunciados por el recurrente, por lo que debía declararse sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
-Ratificó las copias certificadas del expediente administrativo Nº 009-2013-01-02411, contante de 74 folios útiles, inserto a los folios del 17 al 91 de la pieza Nº 1, consignado con el libelo de demanda, la cual contiene: Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, auto de admisión, auto de abocamiento, consignación de cartel de notificación, acta de ejecución del reenganche, contrato de trabajo, escrito de promoción de pruebas de la accionada, documento poder, escrito de promoción de la parte accionante, auto de admisión de pruebas, acta de ratificación de documento, providencia administrativa Nº 00115-14 de fecha 26 de febrero de 2014, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Luís Felipe Blanco Díaz contra entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., cumplimiento de la providencia, recibos de pago, auto de cierre y archivo del expediente administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, así se establece.
-Ratificó copia certificada del acta administrativa de la Inspectoría del Trabajo de fecha 16 de julio de 2014, constante de 15 folios útiles, constata este Tribunal que dicho documento se corresponde con un auto y no un acta, como lo mencionó la promovente, cursando la misma al folio 90 de pieza Nº 1, se observa que el mismo pertenece a parte integral del expediente administrativo la cual ya fue valorada supra.
-Promovió marcado “B”, contrato individual de trabajo por tiempo determinado, de fecha 15 de agosto de 2013, suscrito por el ex trabajador, constante de 03 folios útiles, inserto en los folios 82 al 84 de la pieza Nº 2, se observa que el mismo pertenece a parte integral del expediente administrativo la cual ya fue valorada supra.
-Promovió marcado “C”, cuadro de producción real 2013, emitido por la Gerencia de Optimización de Procesos, Jefatura de Planificación de PLUMROSE, constante de un 01 folio útil, inserto al folio 85 de la pieza Nº 2, se observa que el mismo pertenece a parte integral del expediente administrativo la cual ya fue valorada supra.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no existen pruebas por valorar respecto de ella, así se establece.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que la parte no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no existen pruebas por valorar, así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00115-14, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Luís Felipe Blanco Díaz en contra de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en virtud de ello, la representación de el recurrente presentó escrito de nulidad alegando que la providencia administrativa incurrió en una errónea interpretación de los hechos y del derecho, una errónea apreciación de las pruebas, usurpando funciones propias del poder judicial al declara nulo el contrato de trabajo.
Con respecto a tales alegatos considera pertinente esta Juzgadora destacar lo siguiente:
Respecto al vicio de falso supuesto, se tiene que al valorar las documentales aportadas por la accionada, la funcionaria incurrió en contradicción al afirmar que la prueba es impertinente y que no aportaba elementos de procedencia y a continuación expresa que sí le otorga valor probatorio, que ello constituía falta de coherencia en su decisión, que si le otorgaba valor probatorio a la documental debió entonces valorarla, lo que no hizo y en consecuencia la funcionaria al decidir incurrió en violación al derecho de la defensa.
Siendo así, este Tribunal debe entrar a revisar el vicio de falso supuesto alegado; al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de marras, quien aquí decide al analizar las actas procesales que conforman la presente causa, constata que cursa inserto a los folios 50, 51 y 25 del expediente y que se desprende del contenido de contrato de trabajo por tiempo determinado que, PLUMROSE contrató por tiempo determinado los servicios del trabajador por el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2013 hasta el 11 de octubre de 2013, en base al artículo 64 literal a de la L.O.T.T.T., justificado por el incremento de la producción durante el asueto navideño, para garantizar los productos navideños y abastecimiento de nuestros productos en general, etapa conocida como “zafra navideña” que da comienzo en PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A. desde el 25 de julio de 2013, debido a que en base a la temporada decembrina los productos de la empresa se incrementaban, que por ende aumentaba la recepción de materia cárnica, el suministro a las diferentes áreas, así como la producción/distribución de los diversos productos tanto tradicionales como navideños, que se desempeñaba en el cargo de ayudante general (temporal) en el Departamento de Área de Prod. V (empaque central) de la Gerencia de Producción, devengando un salario de Bs. 178,65; que la providencia administrativa estableció en cuanto a la valoración del mismo lo siguiente: El despacho para decidir observa que una vez valorada la presente prueba documental a pesar que se evidencia la naturaleza por el cual el trabajador accionante iba a desempañar sus funciones, no se explica cómo la accionada alegó la llamada zafra navideña evidenciándose de la misma que para el último trimestre hubo disminución en los últimos tres meses del año que, en consecuencia, no se desprendía que dicho contrato de trabajo determinado como requisito sine qua nom, cumplía o se encontraba ajustado a los supuestos establecidos en la norma sustantiva laboral como lo eran los supuestos de contrato a tiempo determinado, que por consiguiente dicho contrato se consideraba nulo, que en consecuencia no se le otorga valor probatorio por no cumplir con los requisitos establecido en la ley; en relación a ello, debe resaltarse lo establecido en el artículo 64 de la L.O.T.T.T., que señala:
Artículo 64
Supuestos de contrato a tiempo determinado
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
En cuanto a lo establecido por en el artículo antes mencionado se constata el falso supuesto de hecho en que incurrió la Inspectora del Trabajo al considerar la relación laboral del caso que nos ocupa como a tiempo indeterminado, siendo que, contrariamente, de las actas procesales se demuestra conforme a las consideraciones señaladas que es a tiempo determinado, así se establece.
En razón de ello, resultan insuficientes los argumentos de la Inspectora del Trabajo, para declarar procedente el reenganche y pago de salarios caídos en la Providencia Administrativa Nº 00115-14, dictada en fecha 26 de febrero de 2014, en el expediente Nº 009-2013-01-02411, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua dado que el ciudadano Luís Felipe Blanco Díaz era un trabajador contratado a tiempo determinado porque la naturaleza del servicio prestado para la demandada en la época navideña, así lo exigía, por ello el trabajador no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional; en razón de ello, se declara procedente lo alegado por la parte recurrente, referente a que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar la providencia impugnada, así se establece.
Así las cosas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar su nulidad, resultando inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la empresa mercantil recurrente, así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acta Administrativo interpuesto por el Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00115-14, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Luís Felipe Blanco Díaz en contra de entidad de trabajo hoy recurrente. SEGUNDO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión por medio de oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, acompañando copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 09-06-2017, se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
SRR/JN/lgr.-
|