REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207º y 158º

Maracay, 09 de junio de 2017

ASUNTO: DP11-N-2015-000111

PARTE RECURENTE: SERGEY EMILIO BLANCO RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.564.691

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Edixon Arrechedera, INPREABOGADO Nº 101.250.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Leonardo Delgado e Iván Maldonado, INPREABOGADO Nos. 120.046 y 78.659.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La Ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA ABG. JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, en el caso de Nubis Cárdenas contra Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano SERGEY EMILIO BLANCO RICO, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00158-15, de fecha 04 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA GLOMAR C.A., en su contra. En fecha 22 de julio de 2015, se admitió el recurso y se ordenaron las notificaciones respectivas a los fines de proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 10 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose la notificación de las partes, verificándose la audiencia de juicio en fecha 20 de marzo de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia del recurrente, de la beneficiaria del acto administrativo y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida, oportunidad esta en la cual el recurrente y la tercera interesada consignaron escritos de promoción de pruebas.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que en fecha 23 de enero de 2015, la entidad de trabajo solicitó autorización de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la L.O.T.T.T., literales “d”, “e” e “i”, que por ello la representación patronal fundamentó sus alegatos en supuesto de hecho y presunciones.
Que en fecha 23 de marzo de 2015, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigo, que la representación patronal promovió testigos entre los cuales se citó al ciudadano Félix Soler quien era supervisor de carga de la entidad de trabajo.
Que cómo pudo la Inspectoría darle valor probatorio a ese testigo cuando podía evidenciarse de su declaración que no fue testigo presencial de todos los hechos siendo que al realizársele la primera pregunta: “¿Diga el testigo si presenció el momento en el que el ciudadano Sergey Blanco inició una supuesta situación de juego de manos con el trabajador Víctor Toledo?, contestó: “No eso no lo vi yo”. Que así no podía decirse que fue testigo presencial de los hechos sucintos sino, en dado caso, de parte de los hechos, pero del hecho que causó las respectivas consecuencias no lo vio el referido testigo.
Que en cuanto al testigo promovido por la parte accionante, el ciudadano Víctor Toledo en la pregunto tercera: “¿Diga el testigo si tuvo alguna participación en los hechos ocurridos, de razones fundadas de sus dichos?, contesto: “Sí tuve participación yo fui el que le quitó el teléfono a él y él se bajó a quitarme el teléfono y puso el freno de mano y ahí fue que pasó el percance.”.
Que no fue él quien originó tal situación el día 12 de enero del año 2015, que fue simplemente una reacción a la acción de arrebato del teléfono hecha por el ciudadano Víctor Toledo, tal cual lo manifestó y declaró en el acta por lo que no podía calificarlo por una falta cometida por un tercero, que en este caso debió haber iniciarse el procedimiento contra la persona que originó la situación, que él simplemente reaccionó de forma inmediata a los fines de recuperar la propiedad de su teléfono por lo que era totalmente inocente de ese arrebato que tuvo el trabajador antes mencionado y no podía pagar por causa ajena y que la Inspectoría del Trabajo debió darle valor probatorio al referido testigo siendo el responsable y partícipe de la acción y además testigo presencial observador que apreció el momento en el que colocó el freno de manos antes de bajare del montacargas a los fines de no ocasionar ningún accidente, pero que el mismo tenía fallas mecánicas ya reportadas.
Que asimismo, la empresa presentó una serie de fotos y videos del día 12 de enero de 2015, pero las mismas fueron desechadas y no valoradas al no ser presentadas de acuerdo al mandato legal correspondiente.
Que la Inspectoría solo dio valor probatorio al referido testigo Félix Soler, no siendo presencial en un 100 % de los hechos para acordar la calificación de despido por las causales “d”, “e” e “i” del artículo 79 de la L.O.T.T.T, sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil de Venezuela.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
-Promovió y ratificó la copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 043-2015-01-0350, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño de la ciudad de Maracay, constante de 87 folios útiles, inserto a los folios del 06 al 93, la cual contiene: Escrito de solicitud de autorización de despido, recibo de pago, acta levantada por la empresa en fecha 12 de enero de 2015, amonestación escrita dirigida al hoy recurrente, poder laboral notariado, registro mercantil, auto de admisión, consignación de resultas del cartel de notificación, acta de audiencia de contestación de fecha 09 de marzo de 2015, escrito de promoción de pruebas, auto que provee las pruebas, acta de audiencia de fecha 23 de marzo de 2015, escrito de conclusiones, providencia administrativa Nº 00158-15, este Tribunal valora la misma como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo en el cual se dictó la providencia Nº 00158-15, aquí impugnada, de fecha 04 de mayo de 2015, en la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido formulada por el la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A., en contra del ciudadano SERGEY EMILIO BLANCO RICO, autorizándose a la empresa a despedirlo justificadamente, así se establece.
-Consta en autos que se admitieron las testimoniales de los ciudadanos Jonathan Eduardo Castro Cordero y Víctor Toledo Figuera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.110.561 y V-16.100.457, respectivamente, ordenándose su comparecencia, verificándose la incomparecencia del ciudadano Víctor Toledo Figuera declarándose en consecuencia desierto el acto para su deposición, por lo que nada se tiene por valorar respecto del mismo, así se establece.
Respecto de la testimonial del ciudadano Jonathan Eduardo Castro Cordero, consta en autos que fue interrogado por el recurrente, de la siguiente forma:
1) Si tenía conocimiento de los hechos acontecidos el día 12 de enero del año 2015 dentro de las instalaciones a las cuales prestaba servicio DISTRIBUIDORA GLOMAR, con relación al trabajador SERGEY EMILIO BLANCO. R: Sí tengo conocimiento, no fui testigo presencial pero sí vi los videos de seguridad.
2) Si tiene conocimiento el estado en que se encontraban al momento que se suscitaron los hechos el 12 de enero de 2015 dentro de las instalaciones de GLOMAR del montacargas maniobrado por el ciudadano SERGEY EMILIO BLANCO. R: Sí tengo conocimiento de eso porque se le hicieron luego del incidente que ocurrió evaluaciones al montacargas y el freno de mano no funcionaba, el circuito que lleva el asiento de donde va el montacarguista que debe funcionar que el montacargas no prende si el no estaba montado en el montacargas, no funcionaba, el freno de seguridad que tiene que tener el montacargas cuando se baja el montacarguista no funcionaba e incluso el montacargas ha sido varias veces parado por lo mismo.
3) Que apreció en los videos en los videos de la empresa de los hechos acontecidos el día 12 de enero de 2015 dentro de las instalaciones de DISTRIBUIDORA GLOMAR. R: Bueno ese día nosotros como delegados subimos a la oficina de sistemas y observamos en el video que se observaba que el señor SERGEY BLANCO era sometido como a juego con otro trabajador, que el trabajador se le acercó le quitó algo que no se apreció bien en el video, después nos enteramos que era el teléfono de él, el trabajador va hacia el área de trabajo del señor SERGEY BLANCO y le quita al trabajador y ahí es donde se baja del montacargas, se observa que él coloca el freno de mano y al bajarse del montacargas el montacargas siguió rodando como 6 ó 7 metros cuando mucho, fue lo que siguió rodando el montacargas.
La tercera interesada repreguntó al testigo, así:
1) Dónde se encontraba usted al momento de que ocurrieron los hechos. R: En la oficina de delegados de prevención, cumpliendo mis funciones como delegado.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y la desecha de este proceso motivado a que del propio dicho del testigo se constata que no presenció los hechos acontecidos el día 12 de enero del año 2015, por lo que es un testigo referencial que no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales se le interrogó; en relación a la oposición formulada por la tercera interesada de que se admitiera las testimoniales, se desecha dicha oposición, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Consta en autos que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no existe pruebas que valorar, así se establece.

PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
-Promovió copia simple del acta de ratificación de documento privado refrendada por la testimonial del ciudadano DANIELLE DI ROSA, de fecha 23 de marzo de 2015, cursante al folio 205; copia simple del acta de rectificación de documento privado refrendada por la testimonial del ciudadano DEISY GOMEZ, de fecha 23 de marzo de 2015, cursante al folio 206; copia simple del acta de declaración de testigo del ciudadano FELIX SOLER, de fecha 23 de marzo de 2015, cursante al folio 207; copia simple del acta de declaración de testigo del ciudadano VICTOR TOLEDO, de fecha 23 de marzo de 2015, cursante al folio208; copia simple de las actas de declaración de testigo de los ciudadanos JESUS GONZALEZ y JONATHAN CASTRO, de fecha 23 de marzo de 2015, cursantes a los folios 209 y 210; copia simple de las actas de contestación del procedimiento de calificación de falta de fecha 09 de marzo 2015, cursante al folio 211, este Tribunal observa que tales actuaciones forman parte del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con el Nº 043-2015-01-0350, el cual ya fue valorado supra, así se establece.
DE LOS INFORMES
Se desprende del escrito presentado por el recurrente en fecha 06 de abril de 2017, lo siguiente: Que la entidad de trabajo alegó que el acto administrativo cumplía con todos los requisitos de legalidad.
Que dentro de los elementos probatorios promovidos se encontraba el acta del testigo Félix Soler, testigo que fue considerado por la Inspectoría del Trabajo para decidir sobre el procedimiento de calificación en su contra, siendo este un testigo referencial y no presencial tal cual se evidenciaba de las declaraciones aportadas en el acto administrativo, sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil; insistió nuevamente en por qué no se le dio el valor probatorio al testigo Toledo, que al ser valorado se demostraba su inocencia por cuanto la situación la originó dicho ciudadano y no él, que solamente actúo en defensa de la propiedad de su teléfono.
Que en fecha 31 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de testigos por él promovidos, evacuándose solo la testimonial del ciudadano Jonathan Eduardo Castro Cordero, no valorado por el ente administrativo al momento de decidir por ser testigo referencial ya que solo vio unos videos por ser el delegado de prevención de los hechos acontecidos el 12 de enero del año 2015 en las instalaciones de la entidad de trabajo, que recurría por cuanto todos los testigos evacuados en el ente administrativo fueron referenciales, que no vieron el momento en que sucedieron los hechos, que solamente el ciudadano Víctor Toledo sí presenció los hechos porque fue quien originó la situación de hecho como lo aseveró en las actas de su declaración ante el Administrativo y no se presentó el día de la evacuación de testigos fijada por el Tribunal.
Se desprende de autos, asimismo, el escrito de informes presentado por la beneficiaria del acto administrativo en fecha 05 de abril de 2017, en el cual se indicó, lo siguientes: Que el acto administrativo cumplió con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18 y que de una simple revisión de la providencia administrativa se podía observar que dicho acto cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 30 ejusdem.
Que la parte recurrente arguyó en su escrito libelar presuntos vicios de nulidad absoluta del procedimiento administrativo, sin señalar cuáles eran esos vicios.
Que se podía asegurar que al hoy recurrente en sede administrativa, se le garantizó la garantía constitucional de tutela efectiva al permitirle ejercer su derecho a la defensa, que igualmente, se le garantizó el derecho al debido proceso en sede administrativa, que ello se fundamentaba en el cumplimiento riguroso de cada una de las fases del procedimiento establecido en el artículo 422 de la L.O.T.T.T. y las disposiciones contenidas en la L.O.P.A., de allí que estaba plenamente probado y sin lugar a dudas que, el recurrente incurrió en falta grave y quedaba encuadrado en el supuesto de hecho establecidos en los literales “d”, “e” e “i” del artículo 79 de la L.O.T.T.T., que la Inspectoría del Trabajo que autorizó el despido justificado se encontraba ajustada a derecho.
Solicitó que se declarara sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que cursa Providencia Administrativa Nº 00158-15, de fecha 04 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua que declaró con lugar la solicitud de de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A., en contra del ciudadano SERGEY EMILIO BLANCO RICO, en virtud de ello, la representación del recurrente presentó escrito de nulidad alegando que la misma estaba viciada de nulidad, al otorgarle valor probatorio a un testigo referencial.
Con respecto a lo alegado por el recurrente, considera pertinente esta Juzgadora aclarar lo siguiente: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estatuye que todos los actos administrativos, incluyendo los denominados actos de autoridad, quedan sujetos al control judicial de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa por contrariedad a derecho, es decir, que sea cual sea el motivo de la misma: inconstitucionalidad o ilegalidad, todos los actos administrativos “generales y particulares” quedan sujetos ante el control judicial contencioso administrativo, de lo que se colige entonces que, para pasar al examen de la contrariedad a derecho del acto, debe previamente, conocerse cuál o cuáles son los vicios que denuncia el recurrente afectan la validez del acto y es precisamente ello lo que no se evidencia en autos, pues de los hechos esbozados por el recurrente no consta que este hubiere alegado que la providencia administrativa sufriera de algún vicio que afectara su validez o legalidad, haciendo alusión en su escrito que, la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio a la testimonial del ciudadano Félix Soler quien era supervisor de carga de la entidad de trabajo, cuando según su dicho, dicho ciudadano no fue testigo presencial de todos los hechos, sobre lo cual observa este Tribunal que, del texto de la declaración del citado ciudadano consta que si bien afirmó no haber presenciado el momento en el cual el recurrente inició una supuesta situación de juego de manos con el ciudadano Víctor Toledo, también manifestó que el día 12 de enero de 2015, se encontraba en la puerta de la oficina alrededor de las 08:30 A.M. y vio que pasaba un montacargas sin el conductor Nº 09 que estaba asignado al recurrente, que el montacargas chocó con otro montacargas de frente, que escuchó una algarabía, que estaban los muchachos gritando, que él se acercó al portón 12 que estaba cerca de su oficina y observó unos vidrios partidos que eran vidrios de seguridad de la manguera contra incendios, que en ese momento preguntó qué pasaba allí, que los muchachos le respondieron que el recurrente, por estar con el bochinche, partió el vidrio; manifestando el testigo además que presenció personalmente cuando el montacargas se desplazaba solo sin su conductor e impactó con otro montacargas, de todo lo cual concluye este Tribunal que, si bien el testigo Félix Soler no presenció el supuesto juego de manos entre los ciudadanos Víctor Toledo y SERGEY EMILIO BLANCO RICO sí vio cuando el montacargas asignado a este último chocó de frente con otro vehículo igual, desplazándose el montacargas sin su conductor, siendo informado que SERGEY EMILIO BLANCO RICO, por estar con el bochinche, había partido el vidrio de seguridad de la manguera contra incendios, hechos estos acontecidos en el sitio de trabajo del hoy recurrente, dejándose en claro que el hecho que produjo los daños en la entidad de trabajo fue que el montacargas asignado al recurrente anduvo sin conductos e impactó de frente con otro montacargas, achacando los trabajadores (muchachos) la ruptura del vidrio al “bochinche” de SERGEY EMILIO BLANCO RICO, es por todo lo anterior que este Tribunal desecha tal argumento y estima ajustada a derecho la valoración efectuada por el órgano administrativo respecto de la testifical del ciudadano Félix Soler, así se decide.
Respecto a lo argüido en relación a la testimonial del ciudadano Víctor Toledo, no señala el recurrente qué es lo que pretende con tal alegato, por lo que mal puede este Tribunal pasar a establecer pronunciamiento alguno. No es cierto que SERGEY EMILIO BLANCO RICO hubiere pagado por causa ajena pues, como ya se indicó, “su reacción”, tal como él lo calificó, fue lo que produjo que el montacargas a él asignado provocara la ruptura del vidrio de seguridad de la manguera contra incendios, contrariamente, estima este Tribunal que sí fue él quien causó la situación suscitada el día 12 de enero de 2015; constan además, en el texto de la providencia las motivaciones por las cuales la Inspectoría desechó la testimonial del ciudadano Víctor Toledo, siendo en tal sentido, soberano el funcionario del trabajo al momento de valorar las pruebas promovidas, por lo que tales alegatos se desechan, así se decide.
Igual consideración posee este Tribunal en referencia a la serie de fotos y videos del día 12 de enero de 2015, presentados por la entidad de trabajo, que fueron desechadas y no valoradas al no ser presentadas de acuerdo al mandato legal correspondiente, pues en base a la sana crítica, su criterio y a los motivos indicados en su providencia, decidió el funcionario no darles valor probatorio a los mismos, así se decide.
Respecto a que no se tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, desconoce este Tribunal a qué pretendió hacer alusión el recurrente; por todo lo cual, se concluye que no obran en autos motivos ni mucho menos pruebas que posibiliten acoger la pretensión del aquí recurrente, por lo que la providencia administrativa Nº 00158-15, de fecha 04 de mayo de 2015, que declaró con lugar la solicitud de de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A., en contra del ciudadano SERGEY EMILIO BLANCO RICO, se encuentra ajustada a derecho y se comparte a plenitud el criterio esgrimido por la Inspectoría del Trabajo en su providencia, cuando otorgó autorización a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A., para despedir justificadamente al ciudadano SERGEY EMILIO BLANCO RICO, siendo que los hechos que protagonizó en fecha 12 de enero de 2015, en las instalaciones de la empresa encuadran perfectamente en las causales justificadas de despido contempladas en los literales “d”, “e” e “i” del artículo 79 de la L.O.T.T.T., por cuanto con su actuación gravemente negligente e imprudente afectó la seguridad laboral y, con ello faltó gravemente a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, en razón de todo lo cual este Tribunal confirma la autorización de despido en su contra, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano SERGEY EMILIO BLANCO RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.564.691, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00158-15, de fecha 04 de mayo de 2015, emanada la de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente administrativo Nº 043-2015-01-00350 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A., en contra del ciudadano antes identificado. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas al recurrente por naturaleza de esta pretensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 09-06-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:07 A.M.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA