REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2014-000006
ASUNTO : DP01-P-2014-000006
JUEZA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ
FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: SE OMITE IDENMTIDAD
ACUSADO: LUIS ERIQUE TORO RATTIA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. JOSE ELIAS JR. GUERRERO
SECRETARIA: SIKIU LINARES
REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por el ABG. JOSE ELIAS JR. GUERRERO Defensor Privado del acusado LUIS ERIQUE TORO RATTIA, mediante el cual solicita la Sustitución de la Medida Cautelar, y expone una serie de circunstancias entorno a la presente causa; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se le sigue el proceso penal al acusado de autos, son los contendidos en el escrito acusatorio y expresa: “En fecha indeterminada, señala la niña… de 10 años de edad, que su padre LUIS ENRIQUE TORO RATTIA, bajo la impresión de autoridad dentro de su hogar, aprovecha la oportunidad en la que peleaba con su esposa MARY CELIA GARZON, y dirigía su rabia, su ira hacia la niña …, tratándole con un tono irónico, sometiéndola a vejámenes e improperios empujandole, así como declara que hoy imputado TORO RATTIA LUIS ENRIQUE la somete a un contacto físico y a tocamientos en el área paragenital que a referencia la pequeña causaron incomodidad, temor y deprivacion emocional, según su propio verbatum…”
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 16.06.2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, celebro audiencia preliminar, y admitió el escrito acusatorio por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y se ordeno el pase al Juicio Oral.
En fecha 03.07.2017, se reciben las actuaciones por este Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, y se procede a fijar el acto de juicio oral.
En fecha 04.10.2016, este Tribunal libro orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS ERIQUE TORO RATTIA, toda vez que el mismo no acudía a los llamados efectuados por el tribunal, con el objeto que se realice la audiencia de juicio oral.
El día 14.0.2017, se lleva a cabo audiencia con ocasión a la orden de aprehensión, y en esa oportunidad se le impune al acusado, la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.
DEL DERECHO
El solicitante fundamentó su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a revisar la medida a solicitud de parte, a los fines de verificar si puede ser modificada o sustituida por quien aquí decide. En este sentido, se pasa a explanar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Examen y revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del estudio de la norma transcrita, se evidencia que el acusado, podrá solicitar la revisión de Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, limitarse a observar si las circunstancias que originaron la orden de aprehensión y la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 del Codigo Orgabico Procesal Penal, es decir la detención domiciliaria, aun permanecen vigentes y no han variado.
Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la republica Bolivariana d Venezuela, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.
En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó de una manera clara y estrictamente bien establecido lo siguiente que se menciona:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole.
Es necesario acotar que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.
En el presente caso el acusado se encuentra bajo una Medida como es la detención domiciliaria, prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este órgano jurisdiccional, toda vez que el imputado no acudía a los llamados que le hizo en reiteradas oportunidades el tribunal, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar menos gravosa a favor del acusado LUIS ERIQUE TORO RATTIA, y en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate oral y privado en el menor tiempo posible.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, solicitada por el ABG. JOSE ELIAS JR. GUERRERO, defensor privado del ciudadano LUIS ERIQUE TORO RATTIA, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se mantiene la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, que pesa en contra del acusado LUIS ERIQUE TORO RATTIA. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
Publíquese y diaricese.-
LA JUEZA,
AGLAIA PRIETO GONZALEZ
LA SECRETARIA
SIKIU LINARES