REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 28 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001565
ASUNTO : NP01-S-2017-001565

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano: GILBERTO SALOMON MARTINEZ RODRIGUEZ, , titular de la cédula de identidad Nº V-15.039.754 , venezolano, casado, de nacido en la fecha 01-03-1980, natural de caracas, profesión abogado, residenciado en la URBANIZACION AVES DEL PARAISO, CALLE 8 CON CALLE “I”, CASA Nº 584, CERCA DEL TANQUE DE AGUA, MATURIN ESTADO MONAGAS. Pre-calificó los hechos como los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima SE OMITE (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 3° 5° y 6°: Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima independientemente de su titularidad. Prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas. En su orden. 4. Solicita se decrete medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: GILBERTO SALOMON MARTINEZ RODRIGUEZ, , titular de la cédula de identidad Nº V-15.039.754 , , momento en que la ciudadana SE OMITE“ …venía por la calle de las palmeras cuando volteé me di cuenta que mi esposo de nombre GILBERTO SALOMON, venía detrás de mi, por lo que me dio mucho miedo y me dijo vamos hablar me piensas dejar que está pasando y entonces me metí allí en la notaría y entonces él se metió conmigo para allá…pensé que me iba hacer daño como siempre el carga un cuchillo…, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos…”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA TERCERA Abogada MARIA ROCCA libre de toda coacción y apremio expone: No voy a declarar en esta oportunidad. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, y ejerciendo el derecho a la defensa que asiste a mi defendido invoco a su favor los artículos 30 y 49 de nuestra Carta Magna, relativos al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa en todo estado y grado de la causa, y el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las actuaciones solicita la libertad inédita del hoy imputado, toda vez que la victima, establece en la entrevista realizada por el cuerpo policial, que ese día no fue objeto de amenaza por parte del débil jurídico, y en una de las actuaciones, que conforman el presente asunto, establece la victima, haber sido amenazada por el arma blanca que l fue incautada al imputado, de igual manera se evidencia, que ha sucedido hechos de violencia con anterioridad, los cuales han sido denunciados por la victima, y con la investigación se encuentra en fiscalia, asimismo de la ampliación de la declaración de la víctima en sede fiscal, la misma no establece que las amenazas recibidas, hayan sido en el caso que nos ocupa, y el elato de manera clave, la acción acto jurídica, desplegada por el imputado…”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Tercer Aparte del Artículo 41 e la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE , precalificación ésta que quien decide no comparte, una vez analizada el acta policial, la denuncia de la víctima y en la entrevista ampliada en el Despacho Fiscal a la víctima, la Ciudadana no denuncia que haya sido amenazada en esta oportunidad de ocurrencia de los hechos con una arma blanca por el ciudadano GILBERTO SALOMON MARTINEZ RODRIGUEZ. Asimismo se verifica que a pregunta realizada por la Fiscal Décima Quinta, en fecha 27-6-17 si ha sido amenaza de muerte por el ciudadano GILBERTO SALOMON, y respondió si, pero previa a esa pregunta respondió que en esta oportunidad no. Ahora bien consta que el ciudadano aprehendido es reincidente en actos de violencia cometidos en contra de la Ciudadana víctima SE OMITE, los cuales se investigan a través de los órgano fiscales correspondientes, tal como se evidenció en la sala de audiencias donde se le hizo entrega de una boletas, asimismo verificados en la denuncia realizada por la ciudadana de víctima cuando expuso que le tiene miedo y fue lo que la conllevó a presumir un daño en su contra por parte de quien identificó como su agresor ya que en dos (2) oportunidades lo ha denunciado por distintos hechos de agresión y que sabe que siempre carga un cuchillo, lo cual fue corroborado, ya que el mismo fue incautado al momento de su aprehensión, Por lo que con fundamento en el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así con fundamento en los principios generales del derechos procede esta Juzgadora estimando esta etapa incipiente del proceso, realizar una correcta adecuación de los hechos en el derecho en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por los reiterados hechos y concurrentes donde se percibe como víctima a la ciudadana SE OMITE. Según los elementos recabados .ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha 26 de junio del año 2017, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, donde la Ciudadana SE OMITE : “ …venía por la calle de las palmeras cuando volteé me di cuenta que mi esposo de nombre GILBERTO SALOMON, venía detrás de mi, por lo que me dio mucho miedo y me dijo vamos hablar me piensas dejar que está pasando y entonces me metí allí en la notaría y entonces él se metió conmigo para allá…pensé que me iba hacer daño como siempre el carga un cuchillo…, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de junio 2017, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Unidad Gubernamental del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, “…recibí llamada telefónica por parte de la oficial…adscrita en la Notaría Primera del Estado Monagas, quien manifestó que en esa notaría se encintraba un ciudadano…esposo de una ciudadana identificada SE OMITE y la estaba persiguiendo y se introdujo dentro de la Notaría y la misma manifestó que el mismo cargaba un cuchillo y temía que le hiciera daño con eso, y procedí a dirigirme…practicando la aprehensión… en la revisión corporal se le encontró dentro de las ropas un cuchillo con mango de madera marca STAINLESS STEL envuelto en papel periódico…” 3.- Acta de Experticia de Reconocimiento legal, Nº 298 de fecha 27 de junio del año 2017, que riela al folio diez (10) y su vuelto, donde se deja constancia que la pieza consiste en una (1) arma blanca marca STAINLESS STEL, conformado por una hoja de metal, de corte por uno de sus lados (denomina comúnmente cuchillo), 4.- Acta de Inspección técnica N°.- 297, de fecha 27 de junio del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, donde se reconoce e identifica el sitio del suceso SITIO CERRADO. 5.- Orden de inicio de Investigación de fecha JUEVES 26 de junio del año 2017 que riela al folio trece (13) de las actas procesales emitida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, 6.- Acta de Entrevista a la denunciante de fecha 27-6-17 que riela al folio catorce (14) de las actas. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GILBERTO SALOMON MARTINEZ RODRIGUEZ, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 26 de junio del año 2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo DE LA POLICIA DEL ESTADO DE BRIGADA GUBERNAMENTAL SAN SIMÓN, tal como se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado acta de entrevista que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
En relación a la solicitud de medida cautelar requerida por el fiscal del Ministerio Público, pasa esta juzgadora a analizar si se encuentran llenos los extremos contenidos en las normas adjetivas que autorizan esta extrema medida de coerción personal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 26 de junio del año 2017.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta de investigación penal de aprehensión, acta de denuncia de la víctima, entre otros, lo cual otorga verosimilitud al dicho de la víctima, siendo estos elementos suficientes para estimar en esta oportunidad procesal que el imputado es autor de los hechos que señala la víctima cometió en su perjuicio.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 239 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano GILBERTO SALOMON MARTINEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD que consiste en la presentación al tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, iniciado su primera presentación en fecha viernes 30-6.17 ante el servicio de alguacilazgo, en concordancia con el artículo numeral 7 del artículo 95, de la Ley que regula la materia, que consiste que en esa misma fecha acuda ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para que reciba una charla integral y sea orientado en torno a las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3 5 y 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima, independientemente de la titularidad de la misma, se prohíbe que retire los enseres de la casa, solo queda autorizado para que retire sus herramientas de trabajo si fuere el caso, prohibición expresa de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer; prohibición de realizar actos de persecución contra la víctima por sí mismo o por interpuesta persona; conforme al numeral 13 se acuerda una experticia BOPSICOSOCIAL LEGAL a la ciudadana VICTIMA SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante el Equipo interdisciplinario a los fines de conocer el estado su esfera emocional.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano GILBERTO SALOMON MARTINEZ RODRIGUEZ, , titular de la cédula de identidad Nº V-15.039.754 , venezolano, casado, de nacido en la fecha 01-03-1980, natural de caracas, profesión abogado, residenciado en la URBANIZACION AVES DEL PARAISO, CALLE 8 CON CALLE “I”, CASA Nº 584, CERCA DEL TANQUE DE AGUA, MATURIN ESTADO MONAGAS. Está individualizado como autor de los hechos que configuran el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 3, 5 Y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano GILBERTO SALOMON MARTINEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD que consiste en la presentación al tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, iniciado su primera presentación en fecha viernes 30-6.17 ante el servicio de alguacilazgo, en concordancia con el artículo numeral 7 del artículo 95, de la Ley que regula la materia, que consiste que en esa misma fecha acuda ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para que reciba una charla integral y sea orientado en torno a las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas. QUINTO: se acuerda una experticia BOPSICOSOCIAL LEGAL a la ciudadana VICTIMA SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante el Equipo interdisciplinario a los fines de conocer el estado su esfera emocional. Se acuerda notificación a la víctima de las medidas dictadas en esta audiencia. Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. Líbrese Oficios respectivos. Regístrese y Publíquese.. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA

ABGA. GRACIELA CIRCELLI