REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
DEMANDANTE: GILBERTO ANTONIO GUANIPA OLIVEROS, identificado con la cédula de identidad N° V-9.888.522.
ABOGADA ASISTENTE: HAIRA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488.
DEMANDADA: LOLIMAR DÍAZ, identificada con la cédula de identidad N° V-11.120.912.
APODERADA JUDICIAL: HAIRA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 14.816-16
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 21 de Abril de 2016, el ciudadano GILBERTO ANTONIO GUANIPA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.888.522, asistido por la abogada HAIRA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488, presentó escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOLIMAR DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.120.912, en fecha 20 de mayo del año 1988, según se evidencia de Acta que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Barbacoas (hoy Municipio Urdaneta) del Estado Aragua de Barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, bajo el N° 10, folios 036, 037 y 038 del Año 1.988. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Caroní N° 39, Sector Agropecuario, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Alega el solicitante que, es el caso que desde el 21 de julio 1.990, se separaron de hecho viviendo en residencias separadas.
Asimismo, manifiesta que de su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre SOLANGEL DEL VALLE GUANIPA DÍAZ, quien actualmente es mayor de edad y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Que en virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de los hechos narrados es por lo que acudió por ante este Tribunal a los fines que se le declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenando la citación de la parte accionada ciudadana LOLIMAR DÍAZ, identificada en autos, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, más siete (07) días que se le concede como término de la distancia, y por cuanto que el domicilio de la demandada se encuentra fuera del área de competencia territorial, acuerda comisionar amplia y suficiente al Tribunal Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, para que expusiera lo que creyera conveniente con relación a la solicitud de divorcio incoada en su contra, asimismo se ordenó notificar a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
En fecha 31 de mayo de 2016, se libró exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, para la práctica de la citación de la ciudadana LOLIMAR DÍAZ, identificada con la cédula de identidad N° V-11.120.912, como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió resultas de la comisión signada con el N° BP12-C-2016-000104, junto con oficio N° 2017-063, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, debidamente firmada la citación por la ciudadana LOLIMAR DÍAZ, antes identificada, y agregada a los autos en fecha 24 de abril de 2017.
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2017, la abogada HAIRA JOSEFINA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LOLIMAR DÍAZ, identificada con la cédula de identidad N° V-11.120.912, según poder especial por autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo d e2017, anotado bajo el N° 30, Tomo 114 de los libros de autenticaciones, en la presente solicitud, mediante la cual expuso en nombre de su representada, que reconoció la ruptura prolongada con el ciudadano GILBERTO ANTONIO GUANIPA OLIVERO, identificado con la cédula de identidad N° V-9.888.522, agregado a los autos en fecha 16 de mayo de 2017.
En fecha 17 de mayo de 2017, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que esta Juzgadora, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 20 de mayo del año 1988, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copias certificadas acompañaron a los autos, al folio cuatro (04)del expediente.
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes trascrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO GUANIPA OLIVEROS. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO GUANIPA OLIVEROS, identificado con la cédula de identidad N° V-9.888.522, contra la ciudadana LOLIMAR DÍAZ, identificada con la cédula de identidad N° V-11.120.912. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, entre los ciudadanos GILBERTO ANTONIO GUANIPA OLIVEROS y LOLIMAR DÍAZ, antes identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Barbacoas (hoy Municipio Urdaneta) del estado Aragua, asentada bajo el Nº 10, Folios 036, 037, y 038, Año 1988, de los libros de Matrimonios llevados por la referida Prefectura.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Junio de 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
Exp. Nº 14.816-16
NC/ME/.-
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