REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


PARTE DEMANDANTE: LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.656.799

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS DONATO VILORIA, YUSMARLY URBINA y MAILIN HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.869 86.156 y 203.927 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERY DEL VALLE CHOPITE, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.187.860.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO HERMAN ERNESTO CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.264.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
EXPEDIENTE: Nº 14.433-15
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo, incoara la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.656.799, judicialmente representada por el abogado DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.187.860, representada judicialmente por el abogado HERMAN ERNESTO CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.264, admitida por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2015, conforme a lo establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2015, la parte actora asistida de abogado consignó los fotostatos y emolumentos correspondientes a los fines de que sea librada la compulsa.
En fecha 28 de enero de 2015, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión.
En fecha 24 de febrero de 2015, la Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, la coapoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante el procedimiento de carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, la coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un defensor público a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2015, la parte demandada se da por citada en la presente causa, y otorga poder Apud-Acta, al abogado HERNAN ERNESTO CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.264.
En fecha 15 de Julio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, no llegando a ningún acuerdo por lo que el Tribunal ordenó la continuidad del proceso conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 11 de agosto de 2015, la parte demandada judicialmente asistida de abogado, presentó escrito contentivo de Oposición de Cuestiones Previas contenidas en los numerales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dio Contestación a la Demanda.
En fecha 14 de agosto de 2015, la coapoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de Contradicción a las Cuestiones Previas Opuestas.
En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal procedió a la fijación de los Puntos Controvertidos.
Quedando la causa abierta a pruebas se deja constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2015, su escrito probatorio, el cual fue agregado mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015.
En fecha 27 de octubre de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal fijó el día jueves 25 de febrero para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, se difirió la Audiencia de Juicio, en virtud de que se constató que no constaba a los autos las resultas de las pruebas solicitadas por la parte demandada, ordenándose en consecuencia oficiar a la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua.
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte de demandada, consignó las resultas del oficio dirigido a la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua.
Mediante escrito de fecha 13 de julio 2016 la coapoderada judicial de la parte actora, alegó la existencia de un FRAUDE PROCESAL, en la presente causa, ordenándose mediante auto de fecha 18 de Julio de 2016, que la parte contestara de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez y constara en autos la última de las notificaciones a las partes.
En fecha 26 de octubre de 2016, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada Palmira Alves como Jueza Suplente de este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2016 la abogada MAILIN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.92, promovió pruebas en la incidencia.
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2016 el abogado HERMAN CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.264, promovió pruebas a la incidencia.
En fecha 04 de noviembre fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se declaró desierto el acto de Exhibición de Documentos, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad legal fijada, se llevó a cabo la declaración de la testigo ciudadana MARÍA ELENA SARAGOZA, promovida por la parte actora.
En fecha 14 de marzo de 2017, se aboco quien suscribe.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el despacho del día de hoy, jueves quince (15) de junio de 2017, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa signada con el Nº 14.433-15, contentiva del Juicio que por Desalojo (Vivienda), incoara la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-3.656.799, contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.187.860. En el acto se encuentra presente la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-3.656.799, judicialmente representada por los abogados DONATO VILORIA ROSARIO y MAILIN NAIBETT HIDALGO BUSTAMANTE, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.869 y 203.927, en su carácter de Parte Demandante en el juicio. Asimismo, comparece el abogado HERMÁN E. CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.264, en su carácter de apoderado judicial de la Parte Demandada.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869, quien expone:
“La presente acción se demanda el desalojo de un apartamento que le ha sido arrendado a la demandada de autos, y cuyo fundamento contenido en la ley que regula los arrendamientos de vivienda que está
contenido en el artículo 91 numeral 2 es decir la necesidad justificada de habitarlo mi representada, es de hacer notara que la relación arrendaticia con la demandada en autos se inicio en el año 2000, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada abogado HERMÁN E. CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.264, quien expone:
“ Tal como he venido señalando en el presente procedimiento se obvió el requisito sine quanon del acto administrativo previo a la demanda que debe hacerse y porque señalo eso, porque tal como consta en autos en la superintendencia de la vivienda del Estado Aragua, demandaron la falta de pago de 71 cánones de arrendamiento y cuando se acude a esta instancia la parte actora confiesa que nunca hubo esa falta de pago de cánones de arrendamiento hablan someramente de un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento pues bien ciudadana Juez, no existe concordancia entre el acto administrativo y lo que se demanda aparte de que no existe pruebas contundentes de la necesidad imperiosa de ocupar su inmueble, solo señala que ella paga 2500, y mi cliente mucho menos no le están pidiendo desalojo no le están quitando la vivienda no está en la calle, aparte de eso no existe ninguna prueba de lo que ellos alegan, por lo que pido a la ciudadana Juez teniendo en cuanta las graves fallas procesales existentes declare sin lugar esta irrita demanda, es todo”.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
“Referida al escrito de promoción de pruebas de nuestra parte ratificamos y reproducimos los anexos que se acompañaron junto al escrito libelar los cuales están perfectamente señalados en el mismo, en segundo lugar promovimos la prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARÍA ELENA SARAGOZA, para que ratifique los instrumentos que corren al folio 28 constituidos por recibos de pago, en tercer lugar promovimos la constancia de residencia de mi representada expedida por la prefectura Joaquín crespo, a fin de demostrar su dirección de residencia y/o vivienda y en cuarto lugar promovimos inspección judicial en la dirección de habitación de mi representada para demostrar con ello como en efecto se demostró que habita en el Edificio Araguaney, Grupo 1, Conjunto Residencial Parque Aragua, Piso 3, Apartamento 03-03, de esta ciudad de Maracay, es todo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
“Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas por mí, muchas de ellas documentos públicos de carácter irrefutable, por lo cual demostré que no existía el acto administrativo, que no hay pruebas contundentes como lo exige la ley de nada de lo alegado, ratifico la tacha que hice al testigo, por cuanto demostré que era parte interesada, pido al Tribunal que decida de acuerdo a lo que consta en autos. Es todo”

DE LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN
Conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: presente la ciudadana MARÍA ELENA SARAGOZA, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.712.305, a quien le serán formuladas las preguntas correspondientes por la representación judicial de la parte actora y promovente de la prueba: Primera Pregunta: ¿Solicito al Tribunal que ponga en manos de la testigo promovida el expediente específicamente en el folio 28 para que ella reconozca o no en contenido y firma de los instrumentos que constan en dicho folio? Seguidamente el Tribunal pone a la vista de la testigo las instrumentales que cursan al folio 28 de la pieza número 1 del presente expediente contentivo de recibos de pago por concepto de alquiler de habitación de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2014?. CONTESTÓ: “si esa es mi firma”. Evacuada como ha sido la presente prueba la misma ratifica el carácter de arrendataria de mi representada, esta prueba es sólo y exclusivamente para que el testigo instrumental reconozca los documentos que el Tribunal le puso a su vista a requerimiento de esta representación, y debo recordar que la parte demandada tiene su derecho a ejercer el control de la prueba pero referido las preguntas sólo y exclusivamente al documento que fue reconocido por la testigo instrumental. No puede hacerle preguntas a la testigo instrumental a hechos ajenos a la producción del documento ratificado. En este estado la representación judicial de la parte demandada pasa a ejercer su derecho de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, si usted se encuentra registrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento como Arrendadora?. En este estado la representación judicial de la parte demandante expone: Me opongo a la pregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada en virtud de que no está basada en el reconocimiento realizado a la instrumental que le fue puesta a la vista a la testigo, y por ello se pudiere incurrir en subversión de su evacuación? En este estado interviene el Tribunal y expuso la Juez: “vista la exposición realizada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a su oposición, se releva a la testigo de contestar la pregunta formulada en virtud de no guarda relación alguna con los recibos que le fueron presentados a su vista.

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el lapso de contestación a la demanda, por intermedio de su apoderado judicial, abogado HERMÁN E. CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.264, presentó escrito mediante el cual invocó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 9° y 11° del artículo 346 eiusdem.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a resolver las referidas cuestiones previas sobre la base de las siguientes consideraciones:
Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la parte demandada a través de su apoderado judicial en su escrito de oposición de cuestión previa fundamentó ésta en lo siguiente:
(sic)….. “En primer lugar y de conformidad con el artículo 361 en su Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil Vigente, y para que sea resuelto como punto previo de la sentencia definitiva, invoco la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del referido artículo, que señala: Ordinal 11° LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, en efecto ciudadana Juez, la parte actora, o sea la ciudadana LEIDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, plenamente identificada en autos, tiene incoada en mi contra un juicio que cursa por ante este mismo Juzgado por Resolución de Contrato de Arrendamiento, signado con el número 10.905-03, y CUYO FUNDAMENTO, OBJETIVO, PARTES, INMUEBLE EN LITIGIO, ES EL MISMO POR EL CUAL SE ME DEMANDA EN LA PRESENTE CAUSA, tal como consta en las copias certificadas de dicha causa y que formalmente opongo a la demandante…
(Omissis)
…Es el caso Ciudadana Juez, tal como puede apreciar en las referidas copias certificadas, la ciudadana LEIDA IVONNE CEDEÑO LOPEZ, me demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el juicio señalado, con el mismo contrato de arrendamiento fundamento de la presente y fundamento de la anterior acción, sobre el mismo inmueble, las mismas partes, casi las mismas causales, porque incluso demando ante la Superintendencia de la vivienda del Estado Aragua, LA FALTA DE PAGO y por cuanto eran falsos todos los hechos que me imputaba que yo supuestamente había incumplido, no sólo negué los hechos que se me señalaban, sino que alegue y demostré sin lugar a dudas, que eran falsos tanto los hechos como el derecho maliciosamente alegado y RECONVINE O CONTRADEMANDE a la ciudadana LEIDA IVONNE CEDEÑO LOPEZ. La demanda de esta ciudadana en mi contra, fue declarada SIN LUGAR pero fue DECLARADA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN HECHA POR MI, por lo que esa causa AUN SE ENCUENTRA EN PERIODO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA, ESTA CAUSA NO HA TERMINADO Y NO OBSTANTE ESTO, DEMANDAN Y ADMITEN UNA DEMANDA QUE TIENE UN MISMO OBJETO, UN MISMO FUNDAMENTO, LAS MISMAS PARTES, SIN HABERSE TERMINADO EL JUICIO ANTERIOR, VIOLANDO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE QUE ORDENA ESPERAR NOVENTA (90) DÍAS PARA INTENTAR UNA NUEVA DEMANDA CUANDO SE TERMINA UNA CAUSA, POR EL MOTIVO QUE SEA…”
Ahora bien; en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta conforme al artículo 361 ejusdem relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; esta operadora de justicia hace la siguiente consideración:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de ésta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, tal y como se desprende de escrito cursante al folio doscientos ocho (208) de la pieza principal del presente expediente; así las cosas, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Por otra parte, en atención a lo expresado, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra la República Bolivariana de Venezuela, quedó establecido: “…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas. En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida. Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…” En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.
Así pues, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa (90) días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por la necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la cuestión previa prevista en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta conforme al 361 ejusdem se hace el siguiente pronunciamiento:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
9. La cosa juzgada”
A los fines de revisar si procede la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la cosa juzgada, se hace necesario interpretar el alcance del artículo 1.395 del Código Civil.
Artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: (…)
3° La autoridad que da la ley a la cosa juzgada
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”
Se concluye que deben existir tres (3) requisitos necesarios para que prospere la cosa juzgada, que son: 1) La identidad de partes, 2) Identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y 3) Identidad de causas, que las pretensiones o petitorios sean los mismos, los cuales deben ser concurrente, siendo importante destacar que a falta de uno de ellos, la cosa juzgada no procede.
En tal sentido, pasa este Tribunal a revisar si dichos requisitos se encuentran cumplidos, y al respecto observa:
1) Que la presente demanda se trata de un juicio por Desalojo, incoado por la ciudadana Leyda Ivonne Cedeño López, contra la ciudadana Mery del Valle Chopite, igualmente demanda a dicha ciudadana en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente acción de desalojo. De igual manera, la acción intentada anteriormente se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo la parte demandante la ciudadana Leyda Ivonne Cedeño López, identificada al inicio de las presentes actuaciones y la demandada la ciudadana Mery del Valle Chopite, igualmente identificada como arrendataria del inmueble.
2) La primera acción intentada, se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y la presente es por Desalojo cuyo objeto es un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, situado en la Avenida Aragua, Edificio Turiamo, Piso 5, N° 5-D, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada principal Norte; SUR: Con la fachada Sur del Patio interior y Hall de circulación; ESTE: Con la fachada lateral Este; y OESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra 5-C.
3) Se observa que el juicio anterior se trata de una Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en lo estipulado en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, hoy día derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y la presente una Acción por Desalojo, fundamentada en el artículo 91 en su numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al respecto, se concluye que las acciones intentadas se tratan de juicios distintos, uno por Resolución de Contrato por el incumplimiento por parte de la arrendataria de obligaciones contractuales y el presente juicio por Desalojo en virtud de la necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado, lo que denota y se evidencia que el fundamento jurídico de ambas pretensiones es completamente distinto, y el fin de ambos juicios es diferente, porque en el primero se busca retrotraer el contrato y tenerlo como sino se hubiese efectuado, y en el presente juicio se demanda la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble.
Por ende, es forzoso concluir que aun y cuando se trata del mismo inmueble (identidad del objeto), identidad de partes, no existe identidad de causas, tal como fue señalado anteriormente, y exigiendo la norma indicada que para que proceda la cosa juzgada, los requisitos deben ser concurrentes, es decir, al faltar uno solo de ellos, no se configura la institución de la cosa juzgada, por lo que se debe declarar Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada conforme al artículo 361 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL
Precluido el lapso de la articulación probatoria respecto al presunto fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte actora, esta operadora de justicia pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De tal manera, y en armonía con lo explanado por la Sala Constitucional como lo establece la sentencia dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), este Tribunal observa, que el sólo hecho de que la demandada haya alegado el supuesto interés de la testigo promovida por la representación judicial de la parte actora, incorporando copia de una letra de cambio que presuntamente la testigo promovida le adeuda a la demandada, no se considera sea esté de fraude procesal, toda vez, que la acción interpuesta en contra de la demandada, nada tiene que ver con los puntos controvertidos en la presente causa, aunado a ello, no se evidencia el cumplimiento efectivo que la doctrina ha manifestado en cuanto a la indicación de los siguientes elementos como lo son: en que consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrieron los hechos, ni quienes intervinieron en el fraude, y menos aún medio probatorio contundente del cual se desprenda o evidenciase el presunto fraude procesal en la causa, por lo que no existen hechos ni alegatos en los que permitan verificar o sustentar su realidad; en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo alegado por la parte demandante referente a la existencia de Fraude Procesal.

DE LAS PRUEBAS
En este estado, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio, de la manera siguiente:
Ratifica anexo marcado con la letra “A”, Copia certificada del Poder Judicial, otorgado en fecha 30 de marzo de 2011, por la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-3.656.799, a los abogados GREYSI VALENCIA, ANA DÁVILA, YUSMARLY URBINA y DONATO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.065, 120.024, 86.156 y 30.869 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el N° 12, Tomo 62, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaría.
Copia certificada del Poder Judicial, otorgado en fecha 31 de marzo de 2011, por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS ODREMAN CEDEÑO, identificado con la cédula de identidad N° V-16.685.088, a los abogados GREYSI VALENCIA, ANA DÁVILA, YUSMARLY URBINA y DONATO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.065, 120.024, 86.156 y 30.869 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el N° 29, Tomo 67, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaría, este Tribunal por cuanto las referidas instrumentales no fueron tachadas ni impugnadas en la etapa procesal correspondiente, las valora como documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “B”, Copia simple de la constancia de Registro de Inmueble de Vivienda Principal, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 06 de junio de 2005, mediante la cual se desprende que los ciudadanos LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUÁREZ y RAFAEL ANDRÉS ODREMAN CEDEÑO, son propietarios del inmueble ubicado en la Urbanización El Centro, Conjunto Residencial Aragua, Edificio Turiamo, Piso 5, Apartamento N° 5-D, Maracay, estado Aragua; este Tribunal por cuanto la instrumental promovida no fue impugnada ni tachada la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “C”, Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUÁREZ y MERY DEL VALLE CHOPITE, por un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Avenida Aragua, Edificio Turiamo, Piso 5, Apto 5D, Municipio Girardot del estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 62, Tomo 86, de los libros de autenticaciones respectivos; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, la valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “D”, Original del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de febrero de 2007, entre las ciudadanas MARÍA ELENA SARAGOZA y LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, por una habitación ubicada en el apartamento distinguido con el N° 03-03, ubicado en el Piso 03 del Edificio Araguaney, Grupo Uno del Conjunto Residencial Parque Aragua, Maracay, estado Aragua; este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “E”, Copia certificada del documento contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARÍA ELENA SARAGOZA y LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, por una habitación en el apartamento distinguido con el N° 03-03, ubicado en el Piso 03 del Edificio Araguaney, Grupo Uno del Conjunto Residencial Parque Aragua, situado en la Calle 01 de la Urbanización Base Aragua, situado en la Calle 01 de la Urbanización Base Aragua, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2011, anotado bajo el N° 54, Tomo 242, de los libros de autenticaciones respectivos; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, la valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “F”, Copia simple del documento de cancelación de hipoteca del inmueble objeto del litigio, inscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 1995, anotado bajo el N° 28, Folios 89 al 91, Protocolo 1ero, Tomo 22; este Tribunal por cuanto la instrumental promovida no fue impugnada ni tachada la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “G”, Original de la Constancia de Residencia de la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, expedida en fecha 13 de diciembre de 2013, por Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua, la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo que goza de verosimilitud y demuestra que la demandada se encuentra residenciada en esa dirección desde hace más de seis (06) años. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “H”, copia simple de recibos de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2013, por el pago de alquiler de habitación; este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “I”, Original de la Resolución Administrativa N° 000204, de fecha 09 de julio de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Aragua, mediante la cual ese organismo habilitó la vía judicial por cuanto resultaron infructuosas las audiencias conciliatorias no llegando a un acuerdo las partes en litigio que les permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, con lo que demuestra haberse agotado la vía administrativa a la que alude el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “J”, certificado electrónico del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, bajo el Código N° 051162210-026933, de fecha 05 de noviembre de 2013, del cual se desprende que la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, es arrendadora de un apartamento, ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial Aragua, Avenida Aragua, Edificio Turiamo, Piso 5, Apto 5D, Municipio Girardot del estado Aragua; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratifica anexo marcado con la letra “K”, Originales de los estados de cuenta del Banco Bicentenario, en los cuales se detallan las consignaciones de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria LEYDA CEDEÑO LÓPEZ, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Ratificó conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en el Edificio Araguaney, Grupo 1, del Conjunto Residencial Parque Aragua, Apartamento 03-03, Piso 3, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2015, y en la misma se dejó constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, abogado DONATO VILORIA, procediendo el Tribunal a dejar constancia de los particulares solicitados de la manera siguiente: 1.- “El Tribunal deja constancia que según lo manifestado por la propietaria del inmueble la ciudadana Leyda Ivonne Cedeño López, identificada con la C.I. N° 3.656.799, habita en calidad de arrendataria una habitación del apartamento inmueble identificado en autos.” 2.- “El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido se observa que el inmueble consta de recibo comedor, cocina, 3 habitaciones y un baño, y en una de las habitaciones se encuentra ocupada por la ciudadana Leyda Ivonne Cedeño López, parte demandante, en calidad de arrendataria de la referida habitación, en la cual se encuentran sus enseres personales como son su vestuario así como calzados, perfumes, cremas cepillos, maquillaje en la habitación, también se observan dos muebles de madera (estantes) con gavetas, una cama individual, un televisor aéreo, un ventilador, entre otros enseres personales”.
Al respecto, el profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente: “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”. Como regla general, considera el legislador venezolano, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…". En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesario requerir de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la inspección judicial, a fin de buscar la certeza de los hechos, que permitan al Juez conocer la verdad y decidir el derecho, en virtud de ello, se ha sostenido de manera reiterada que a través de una Inspección Judicial, el Juez o Jueza solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de los sentidos, por lo que de lo plasmado en los particulares 1 y 2, de la referida inspección judicial, esta Sentenciadora pudo constatar que la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, ocupa en calidad de arrendataria una habitación del apartamento distinguido con el N° 03-03, Piso 3, del Edificio Araguaney, Grupo 1 del Conjunto Residencial Parque Aragua, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua; es por lo que se le da plena eficacia y validez jurídica a la referida prueba de Inspección Judicial. Y, ASÍ SE DECIDE.

DE LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTALES
En cuanto a la ratificación efectuada por la ciudadana MARÍA ELENA SARAGOZA, a los recibos de pago de canon de arrendamiento por parte de la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, que cursan al folio (28) de la primera pieza del presente expediente; esta juzgadora la aprecia y valora, como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ, SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado HERMÁN E. CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.264, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratifica los documentos anexados a la contestación de la demanda:
Promovió copia certificada del expediente N° 10.905-03, (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana LEIDA IVONNE CEDEÑO DE SUÁREZ, contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, del cual se desprende decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual este Tribunal declaró Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana LEIDA IVONNE CEDEÑO DE SUÁREZ, contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, y declara Con Lugar la Reconvención interpuesta por la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE. Al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

Promovió Boleta de Notificación de fecha 22 de noviembre de 2011, expedida por la Oficina de Inquilinato del estado Aragua, dirigida a la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ. Copia simple del acta manuscrita del Acto Conciliatorio realizado en fecha 08 de febrero de 2012, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Copia simple del instrumento mediante el cual el ciudadano RAFAEL RAMÓN ODREMAN RAMOS, cedió al ciudadano RAFAEL ANDRÉS ODREMAN CEDEÑO, la mitad de los derechos que tenía sobre el inmueble objeto del presente litigio. Copia simple del instrumento de venta con reserva de usufructo a favor de la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO DE SUÁREZ, al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO SUÁREZ CEDEÑO, todos los derechos que tenía sobre el inmueble objeto del presente litigio. Copia simple de la solicitud N° 4890, contentiva de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2005, en el inmueble ubicado en la Avenida Aragua de la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Edificio Turiamo, ubicado en la Quinta (5) Planta, Apartamento 5-D; este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas las valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí sentencia pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Oídos los alegatos de las partes y visto el contenido tanto del escrito libelar como el escrito de contestación, y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda y las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y breve tal como lo exige el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a la necesidad de ocupar el inmueble.
Al respecto, establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
Artículo 91. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble”.

En relación a esta causal, observa este Juzgado que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.
Cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que la ley exige como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que: 1) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y 2) que el actor haya agotado la vía administrativa. En el entendido que, la causal deberá sobrevivir en el contradictorio.
De las actas procesales se evidencia que la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, inició una relación arrendaticia con la demandada de autos, en fecha 04 de diciembre de 2000, con una duración de seis (6) meses, contados a partir del día 04 de noviembre del 2000, y que sería prorrogado automáticamente por un (01) año más siempre y cuando ambas partes estuvieran de acuerdo, y en virtud que la arrendataria continuó ocupando el inmueble, el contrato de arrendamiento que se originó con determinación de tiempo, pasó a ser indeterminado en el transcurso del tiempo.
Que en fecha 09 de julio de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, habilitó la vía judicial en la solicitud de desalojo formulada por la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, por lo que este Tribunal considera que la decisión que declaró agotada la vía administrativa está ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 10 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Hecho el análisis anterior, infiere esta Juzgadora que para determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pudo en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma.
Quien aquí juzga, considera necesario señalar que la parte actora cumplió con lo exigido en la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda referido a demostrar contundentemente la necesidad de ocupar el inmueble objeto de litigio para ser habitado por su persona, y concurrentemente se verificó 1) que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación; 2) Que se cumplió previamente con el agotamiento de la Vía Administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción, y que cuya necesidad deviene de encontrarse arrendada en una habitación de un apartamento, cancelando un canon de arrendamiento pudiendo ella habitar el inmueble de su propiedad, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana LEYDA IVONNE CEDEÑO LÓPEZ, contra la ciudadana MERY DEL VALLE CHOPITE, identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 5-D, Piso 5, del Edificio Turiamo, ubicado en el Conjunto Residencial El Centro, Avenida Aragua, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la fachada principal Norte; SUR: Con la fachada Sur del patio interior y Hall de circulación; ESTE: Con la fachada lateral Este; y OESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra 5-C.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veinte días (20) del mes de junio de 2017. Año 207° de las Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA E ÁLVAREZ

En la misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m) horas de la tarde. Se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA E ÁLVAREZ











Exp. N° 14.433-15
NC/ME/JQ.-