REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO
IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: EGLE MINERVA RIVERA DE MATUTE y ESNEL RAMON MATUTE EGURROLA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.188.496 y V-7.217.832, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANTONIO BASTARDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. N° 101.098

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 15.072-17
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 17 de abril de 2017, los ciudadanos EGLE MINERVA RIVERA DE MATUTE y ESNEL RAMON MATUTE EGURROLA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.188.496 y V-7.217.832, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS ANTONIO BASTARDO MARTINEZ, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 101.098, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de noviembre de 1993, según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Libertador, del Estado Monagas, bajo el Nº 79, Folio 119 y 120. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Niño Jesús, casa N° 79, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua.
Que desde el año 2006, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común, así como la comunicación entre ambos.
Asimismo, manifiestan que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos gemelos, que llevan por nombres ANDRES LEONARDO MATUTE RIVERA y LEONARDO ANDRES MATUTE RIVERA, que actualmente son mayores de edad y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal según lo especificado en el escrito libelar.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.


MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de abril de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 03 de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia la boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la secretaria del despacho de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 11 de noviembre de 1993, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Copia Certificada acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03) del presente expediente.
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EGLE MINERVA RIVERA DE MATUTE y ESNEL RAMON MATUTE EGURROLA. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EGLE MINERVA RIVERA DE MATUTE y ESNEL RAMON MATUTE EGURROLA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.188.496 y V-7.217.832, respectivamente; En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Libertador, del Estado Monagas, bajo el Nº 79, Folio 119 y 120, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.-.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha siendo las ¬¬¬ocho y cuarenta y cinco (08:45) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ




Exp.15.072-17
NC/MEA/km