REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: MANUEL PAULO RODRIGUES PESTANA, identificado con la cédula de identidad No E.-81.686.116.

ABOGADO ASISTENTE: VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.834.

PARTE DEMANDADA: HENRY SALOMON GALICIA FRON, identificado con la cédula de identidad No V.-3.935.150.

SIN APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: DESALOJO (OFICINA)
EXPEDIENTE: 15.068-17
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Dio inicio al presente proceso, por demanda incoada, por el ciudadano MANUEL PAULO RODRIGUES PESTANA, identificado con la cédula de identidad No E.-81.686.116, asistido judicialmente por el abogado VENTURINO SOMMA, identificado con la cédula de identidad No V.- 12.143.569, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.834; en contra de HENRY SALOMON GALICIA FRON, identificado con la cédula de identidad No V.-3.935.150. Alega la parte actora entre otras cosas lo siguientes hechos:

“Soy Propietario de un inmueble constituido por Apartamento ubicado en el Piso 03, Oficina 07 del Edificio La Perla, Calle Vargas Norte cruce con Calle Ribas, Sector Centro, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual me pertenece tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 24, Folios 163 al 167, Protocolo Primero, Tomo 20, del Segundo Trimestre de fecha 22 de Junio del año 2005, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Primero (01) de Agosto del año 2006 cedí en arrendamiento el Apartamento antes identificado al ciudadano HENRY SALOMON GALICIA FRON, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.935.150, para uso de OFICINA tal como lo establece el Contrato de Arrendamiento Privado en la clausula Decima, el cual anexo marcado con la letra “B”; cuyo último canon de arrendamiento fue por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha Primero (01) de Agosto de 2013, sin tener ningún inconveniente y altercado, dejo de pagar el canon de arrendamiento mensual, no teniendo desde esa fecha hasta la presente ningún pago de su parte hacia mi persona, teniendo sin cancelar la cantidad de Cuarenta y Tres (43) meses, detallados a continuación: Agosto 2013, Septiembre 2013, Octubre 2013, Noviembre 2013, Diciembre 2013, Enero 2014, Febrero 2014, Marzo 2014, Abril 2014, Mayo 2014, Junio 2014, Julio 2014, Agosto 2014, Septiembre 2014, Octubre 2014, Noviembre 2014, Diciembre 2014, Enero 2015, Febrero 2015, Marzo 2015, Abril 2015, Mayo 2015, Junio 2015, Julio 2015, Agosto 2015, Septiembre 2015, Octubre 2015, Noviembre 2015, Diciembre 2015, Enero 2016, Febrero 2016, Marzo 2016, Abril 2016, Mayo 2016, Junio 2016, Julio 2016, Agosto 2016, Septiembre 2016, Octubre 2016, Noviembre 2016, Diciembre 2016, Enero 2017, Febrero 2017; ignorando por completo mis llamados de atención y solicitudes”.

Alegan los apoderados del derecho que “Establece el Código Civil en el artículo 1.159, que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. El artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. El artículo 1592 ordinal segundo: “El Arrendatario tiene las obligaciones principales… 2° debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. El artículo 1.167 ejusdem: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casps si hubiere lugar a ello”. Y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los Artículos 33 y 34 que establecen: Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Artículo 34:”Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietarios de ocupar inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo Segundo: Queda a salvo del ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

En fecha 28 de abril de 2017, fue librada la compulsa ordenada en el Auto de Admisión.
En fecha 09 de mayo de 2017, la Alguacil, consigna recibo de citación, debidamente firmado en señal de haber sido recibido el día 05 de mayo de 2017 por el ciudadano HENRY SALOMON GALICIA FRON.
En fecha 25 de mayo de 2017, el ciudadano MANUEL PAULO RODRIGUES, judicialmente asistido por el abogado VENTU
RINO SOMMA, inscrito en Inpreabogado N° 22.834, parte actora en el juicio, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2017, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas antes consignado por la parte actora, y para proveer observa: En relación al Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos , en los que respecta a la insolvencia de la parte demandada, este Tribunal por cuanto el mérito favorable no es medio de prueba, le corresponderá la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En relación al Capítulo II: Ratifica las certificaciones arrendaticias emanadas de los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.


Se deja constancia que la parte demandada no le dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

PRUEBAS

Ahora bien; este Tribunal observa, que la parte actora acompaño los siguientes elementos probatorios, siendo estos. 1.- Invoca el mérito favorable en autos, este elemento lo desestima este Tribunal, por cuanto, que el mérito favorable no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia se desestima dicho elemento. Y ASÍ SE DECIDE.
Consigna contrato de arrendamiento privado original, suscrito entre los ciudadanos MANUEL PAULO RODRÍGUEZ quien cede en arrendamiento al ciudadano HENRY SALOMÓN GALICIA FRON inmueble constituido por un apartamento, signado con el N° 07, situado en la calle Vargas cruce con calle Rivas, edificio “La Perla”, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2006, de dicho contrato se desprende en la cláusula decima que: “El inmueble dado en arrendamiento será destinado únicamente para uso de oficina”. Este Tribunal al revisar el contenido textual de dicha instrumental, constata que el mismo se demuestra la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada sobre el inmueble objeto de esta demanda. Por tanto este Tribunal aprecia dicha instrumental conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Reproduce documento de venta en el cual el ciudadano MANUEL PAULO RODRIGUES PESTANA, adquiere la propiedad sobre inmueble conformado por un edificio en cuatro plantas, denominado “PERLA”, constituido sobre un terreno privado, ubicado en la intersección de las calles Rivas y Vargas, ángulo Sur- Oeste de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Páez del Distrito Girardot, hoy solo Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, estado Aragua, bajo el N° 24, Tomo 20, Folios 163 al 167 de fecha veintidós (22) de junio de 2005. Este Tribunal al revisar el contenido textual del documento, constata que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de esta causa. Por tanto este Tribunal aprecia dicho documento conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, promueve y reproduce Constancia de Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Girardot, estado Aragua, emitida a nombre del ciudadano MANUEL PAULO RODRIGUES PESTANA identificado con la cédula N° E-81686116, signado con N° Catastral 01-05-03-07-0-018-019-009-000-000-000. Este Tribunal, aprecia y valora dicha instrumental conforme al artículo 1.357 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
También, promueve Certificaciones arrendaticias provenientes de los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en las cuales consta que no aparece ninguna certificación arrendaticia efectuada por el ciudadano HENRY SALOMON GALICIA FRON a favor del ciudadano MANUEL PAULO RODRIGUES PESTANA. Este Tribunal aprecia y valora dichas instrumentales de conformidad con lo establecido el artículo 1.357 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se deja constancia que la parte accionada no promovió pruebas.

II

Ahora bien; observa esta Juzgadora que la parte demandada, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que la favoreciera. Por lo tanto, la misma se hace acreedora de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, consta suficientemente en el expediente, que la parte demandada no le dio contestación a la demanda, como también consta, que no promovió pruebas que le favorecieran. En tal virtud, el dispositivo antes transcrito consagra la institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “…Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. En efecto, esta sentenciadora, luego del estudio y análisis minucioso de todas las actas que conforman el presente expediente, arriba a la conclusión de que la petición que hiciera la parte actora en el libelo de demanda, no contradice de ninguna manera el artículo 33 y 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni los invocados por la parte actora referentes al Código Civil, esto es, que la acción intentada no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico actual, ni se encuentra restringida a otros supuestos de hecho. En consecuencia, esta juzgadora, debe declarar en contra de la parte demandada ciudadano Henry Salomon Galicia Fron la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo; esta sentenciadora, debe declarar con lugar la presente demanda, pues la misma no fue contradicha ni negada, como tampoco fueron impugnados los medios probatorios promovidos en la etapa correspondiente por consiguiente, se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo (oficina) interpuesta por el ciudadano MANUEL PAULO RODRIGUES PESTANA antes identificado, contra el ciudadano HENRY SALOMON GALICIA FRON antes identificado. CONDENÁNDOLO a hacer entrega del inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento, ubicado en el piso 03, oficina 07 del edificio “La Perla”, calle Vargas Norte cruce con calle Rivas, sector Centro, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle Rivas en medio de casa de Francisco Franco; SUR: Con casa que es ó fue de Clemente Hernández Cabeza; ESTE: Con calle Vargas que es su frente y OESTE: Que es ó fue de Rosa Ynojosa de Hernández y porción de terreno por calle Vargas que le pertenece al ciudadano MANUEL PAULO RODRIGUES PESTANA como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, estado Aragua, bajo el N° 24, Tomo 20, Folios 163 al 167 de fecha veintidós (22) de junio de 2005, totalmente desocupado de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de junio de 2017, Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. EL SECRETARIO ACC,

ABG. JUAN C. QUINTERO.-

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC,

ABG. JUAN C. QUINTERO


Exp.15.068-17.-
NC/JQ/MA*.-