ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzo de 2017, fue presentada para su distribución demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por EDITH MARGARITA ARIAS VARGAS y JORGE LUIS CARTAYA RAMIREZ, identificados ut supra, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Alegaron los solicitantes que en fecha 04 de septiembre de 2004, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron a su solicitud cursante al folio 05.
Manifestaron que establecieron como último domicilio en el Municipio, Girardot, Estado Aragua, y que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que después de varios años de tolerancia y respeto mutuo, su convivencia se hizo imposible, razón por la cual desde el 15 de enero de 2012, decidieron separarse de hecho, transcurriendo así más de cinco (5) años y viviendo en domicilios diferentes sin que haya existido en ningún momento reconciliación entre ellos. ... La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub iudice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, verificándose , todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.