SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 03 de Marzo de 2017, se recibió la anterior solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana: MARILYN EUMELIA PESTANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.944, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.586, actuando en su propio nombre y representación; cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 842, tomo 8, año 1986, de fecha 19 Agosto 1986, en el Libro de Registro de Matrimonio Civiles llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua con sede en Maracay Estado Aragua, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986); alegando que por error involuntario al momento de efectuar la trascripción del Acta de su Matrimonio Civil, por error involuntario asentaron: “…hija de JUAN PESTANA…”, cuando lo correcto es: “hija de JOAO GUALBERTO PESTANA RODRIGUEZ”; así mismo cuando asentaron: “…hija de JULIETA LOPEZ DE PESTANA”, lo correcto es: “hija de JULIETA EMILIA LOPEZ DE PESTANA”; es decir; los nombres de su progenitor-padre y su segundo apellido; y el segundo nombre de su progenitora-madre. Tal como consta de los documentos consignados en autos. ...
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 842, Tomo 1, de fecha 19 Agosto 1986, en el Libro de Registro de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua con sede en Maracay Estado Aragua, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), entre los ciudadanos: Marilyn Eumelia Pestana de Ruiz (solicitante) y el ciudadano: Nelson Alfonso Ruiz Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-4.053.944 y V-2.813.330 respectivamente; subsanando la omisión en el acta de Matrimonio con respecto a la omisión involuntaria al momento de asentar en la referida acta de Matrimonio los nombres de su progenitor-padre y su segundo apellido; y el segundo nombre de su progenitora-madre; es decir, se asentó “…hija de JUAN PESTANA…”, cuando lo correcto es: “hija de JOAO GUALBERTO PESTANA RODRIGUEZ”; así mismo, asentaron: “…hija de JULIETA LOPEZ DE PESTANA”, cuando lo correcto es: “hija de JULIETA EMILIA LOPEZ DE PESTANA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ...Ahora bien, de los recaudos consignados, este Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ha quedado demostrada la existencia de un error material en el asiento correspondiente al acta de matrimonio de su persona MARILYN EUMELIA PESTANA LOPEZ y el ciudadano: NELSON ALFONSO RUIZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-4.053.944 y V-2.813.330 respectivamente; el cual consiste en la omisión involuntaria al momento de asentar en la referida acta de Matrimonio los nombres y segundo apellido de su progenitor-padre; y el segundo nombre de su progenitora-madre; es decir, se asentó “…hija de JUAN PESTANA…”, cuando lo correcto es: “hija de JOAO GUALBERTO PESTANA RODRIGUEZ”; así mismo, asentaron: “…hija de JULIETA LOPEZ DE PESTANA”, cuando lo correcto es: “hija de JULIETA EMILIA LOPEZ DE PESTANA”; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por tal razón y vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de la ciudadana: MARILYN EUMELIA PESTANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-4.053.944, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.944; actuando en su propio nombre y representación. ASI SE DECLARA.
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