En fecha 17 de febrero del año 2017, se inició el presente procedimiento de divorcio 185-A, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por el ciudadano YORMAN JESUS CORONEL VELIZ, contra LISBETH ALEJANDRA MACHADO VARELA arriba identificados.-
Alegó el solicitante en su escrito: “Que en fecha Veintidós (22) de enero de 1.994 contrajo matrimonio con la ciudadana Lisbeth Alejandra Machado Varela, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-12.567.355, ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, según Acta de matrimonio signada con el N° 45 de fecha Veintidós (22) de enero de 1994, de los libros de matrimonio del año 1994 llevados por esa Prefectura.
Que posteriormente, fijaron su domicilio conyugal en Barrio Piñonal, Calle Circunvalación Nº 244, de esta ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que de su unión matrimonial procrearon Una (1) hija que lleva por nombre: ANDRI YORLISBETH CORONEL MACHADO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nros. V-23.793.518 quien nació en fecha Veintiséis (26) de mayo de 1.994,.
Que es el caso de su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco (5) años, concretamente desde el día Treinta (30) de junio de 1994.
Que por este motivo que ocurrió de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil y de interpretación del mismo que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia n° 446 de fecha quince (15) de mayo de 2.014, se dé inicio al procedimiento allí establecido y se declare el divorcio solicitado.” ...En fecha tres (03) de abril del año 2017, el Alguacil del Tribunal consigno el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana LISBETH ALEJANDRA MACHADO VARELA, la cual se negó a firmar. ...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del extracto del escrito de solicitud de divorcio, asevera el solicitante que a partir de los Treinta (30) de junio de 1994, decidieron separarse de hecho y cada uno de ellos, fijaron su residencia por separados y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna.
Adicionalmente en la oportunidad para presentar prueba comparecieron como testigos las ciudadanas DAYSI MILADY CARDENAS GUIILLEN Y NELSON ENRIQUE CARRUIDO RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.241.826 y 9.688.065, quienes manifestaron que de hecho desde el mes de junio del año 1994, se encuentran separados; y que la ciudadana vive en la Calle Circunvalación Nº 244, Sector Piñonal, Maracay Estado Aragua. Que en la actualidad tiene una hija de nombre ANDRI YORLISBETH CORONEL MACHADO que en la actualidad tiene Veintitrés (23) años de edad.
En este orden de ideas y tal como se expresó anteriormente, los cónyuges YORMAN JESUS CORONEL VELIZ y LISBETH ALEJANDRA MACHADO VARELA, han tenido una ruptura prolongada, y en consecuencia tal hecho encuadra dentro de los supuestos de hechos del artículo 185-A del Código Civil. ...Ahora bien, con fundamento en la doctrina citada y en acatamiento a los fallos parcialmente transcritos, se acota que los órganos de administración de justicia no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas. En el caso bajo estudio, se evidencia la subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales y del Principio de Seguridad Jurídica, que este revisor está llamado a corregir por mandato expreso de nuestro máximo ordenamiento Constitucional, que convierte a los Jueces en guardianes de la Constitucionalidad y de la preservación y acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan:
“…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. (…)”
“…La interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.


Colige este sentenciador de la motivación explanada por el solicitante, que se sustentó la procedencia de la solicitud de Divorcio, con elementos que atañen al fondo de la misma y cumpliendo con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 446 de fecha quince (15) de mayo de 2.014, se declara procedente la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano YORMAN JESUS CORONEL VELIZ Así formalmente se decide.