ANTECEDENTES
En fecha 17 de febrero del año 2017, se inició el presente procedimiento de divorcio 185-A, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE GARAY DELFINO y LEON JOSE DIAZ YRAUSQUIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.433.795 y V-7.250.763 respectivamente.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha veinte (20) del mes de marzo de 1993, contrajeron matrimonio por ante la Oficina del registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Que siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Mata Redonda 6ta. Transversal Manzana B, numero 236, en Maracay Estado Aragua. Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo quien en los actuales momentos es mayor de edad.
Que durante los primeros año de su vida en común sus relaciones conyugales, maritales y de pareja eran lo mas compresibles, armoniosas, amorosas y de respeto en común; pero a posterior surgieron divergencias las cuales rompieron su buena relación, llegando desde hace más de cinco años a separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya acontecido conciliación nueve (09) años y cuatro (04) mese, lo cual hace procedente solicitar como en efecto solicitan se declare y decrete con lugar, de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil del vinculo conyugal que se une.
Que durante su unión matrimonial adquirieron dos bienes que fueron un vehículo y una firma mercantil los cuales serán repartidos amistosamente una vez disuelto el vínculo, por lo que no tienen nada que señalar por ahora al respecto.
Que en base a los razonamientos de hecho y de derecho supra señalados es que ocurrieron con la finalidad solicitar como en efecto solicitan se declare y se decrete la disolución del vinculo conyugal que los une, por lo que piden se decrete el divorcio conforme a derecho y lo solicitado y probado; declarando con lugar la presente solicitud ”. ...La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub iudice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el quince (15) de febrero del año dos mil nueve (2009), todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
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