En fecha 20 de abril del año 2017, se inició el presente procedimiento de divorcio 185-A, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos IBRAHIAMA TERIENA PEREZ ANDRADE y RODRIGO ANTONIO RONDON GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.175.354 y 4.569.576 respectivamente.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que contrajeron matrimonio en fecha 15 de agosto de 1.998, por ante el prefecto del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio. Que fijaron su residen cia en la Avenida Bermudez, Edificio Vale, apartamento N° 01 P, Maracay Estado Aragua. Que aunque al principio de su unión matrimonial la vida en comunse desarrollo en total armonía, desde el 17 de junio de 2.012, motivado por circunstancias de diversas naturalezas, que existe entre ellos una verdadera separación de hecho, lo cual los ha motivado a tomar la decisión de legalizar tal situación, por lo cual de mutuo acuerdo han resuelto solicitar que se decrete el divorcio.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Que de su unión conyugal no adquirieron bienes por lo tanto no tienen nada que reclamar al respecto”. ...La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub iudice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el quince (15) de febrero del año dos mil nueve (2009), todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
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