REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.690 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES y MIGUEL ANTONIO PERNIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 203.246 y 176.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIELA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.078 y de este domicilio.
DEFENSORA DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 107.987.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
EXPEDIENTE No. 13.449
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
El presente juicio de DESALOJO, se inició mediante Libelo de Demanda, interpuesta por la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.690 y de este domicilio, asistida por los Abogados GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES y MIGUEL ANTONIO PERNIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 203.246 y 176.046, respectivamente, incoada contra la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.342.078 y de este domicilio, cuyo objeto es un inmueble tipo-casa de habitación, ubicado en el Barrio La Libertad, Calle El Saman, N° 05, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.-
En fecha 22 de Junio de 2.016, mediante auto cursante al folio 66, se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 10 de Octubre de 2.016, cursante al folio 71 el Alguacil de este Tribunal consignó el Recibo de Constancia de Citación sin firmar (folio 72), en razón de que fue imposible localizar a la demandada.
En fecha 17 de Octubre de 2.016, mediante diligencia el apoderado de la parte actora, Abogado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, solicitó la citación por carteles de la parte demanda (folio 81), siendo acordada por este Tribunal mediante auto en fecha 19 de Octubre del año 2.016 (folio 82).
En fecha 31 de Octubre de 2.016, mediante diligencia el apoderado de la parte actora, Abogado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, consignó la publicación de los carteles (folio 84).
En fecha 14 de Noviembre de 2.016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 87).
En fecha 13 de Diciembre de 2.016, mediante diligencia el apoderado de la parte actora, solicitó se le designe Defensor de Oficio a la parte demandada (folio 88), recayendo tal designación en la persona de la Abogada en ejercicio LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 107.987, y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 20 de Enero de 2.017, cursante al folio 91 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial, quien en fecha 24 de Enero de 2.017, aceptó dicho cargo y presentó juramento de ley, (folio 93).
En fecha 03 de Marzo de 2017, mediante auto cursante al folio 97, a solicitud de la parte Actora (folio 96), este sentenciador se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de Marzo de 2.017, cursante al folio 98 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial (folio 98).
En fecha 14 de Marzo de 2.017, se levantó acta con motivo de la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, así como de la Defensora Judicial, fijándose una Audiencia Complementaria de Mediación para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:00 a.m, (folio 100). Siendo en fecha 21 de Marzo de 2.017, la continuación del acto de Mediación, donde coinciden en continuar con el juicio, dejándose expresa constancia que la causa entró en estado de contestación a la demanda a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha, (folio 101).
En fecha 24 de Marzo de 2.017, la Defensora Judicial Abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, consignó escrito de contestación a la demanda, (folio 102).
En fecha 21 de Abril de 2.017, se dictó auto mediante el cual se fijó los hechos controvertidos y se abrió la articulación probatoria de 8 días para promover pruebas,(folio 107).
En fecha 27 de Abril de 2.017, la Defensora Judicial Abogada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 102).
En fecha 05 de Mayo de 2.017, el Apoderado de la parte actora Abogado MIGUEL ANTONIO PERNIA, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 110).
En fecha 12 de Mayo de 2.017, se dictó auto mediante al cual se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija un lapso de 10 días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en al articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, (folio 111).
En fecha 01 de Junio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se fija oportunidad para la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en al articulo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, (folio 112).
En fecha 01 de Junio de 2.017, se levantó acta con motivo de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, así como de la Defensora Judicial, y donde se declaró Parcialmente con Lugar la Demanda, Con Lugar la obligación de pagar los servicios públicos, Sin Lugar la pretensión de Desalojo, Sin Lugar la pretensión indemnización por el uso del inmueble, como consecuencia de lo declarado en el particular primero de la dispositiva, se condena a la parte Demandada a entregar el inmueble objeto del presente juicio y a pagar los servicios públicos (folios del 113 al 125).
II
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente Juicio, pasa este Tribunal a realizar un análisis minucioso de los mismos y de las pruebas promovidas en la presente causa a los fines de dictar el respectivo fallo. En primer lugar observa este Tribunal que la demanda interpuesta por la parte actora,
ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.549.690, está fundamentada en la necesidad que tiene de habitar el inmueble objeto del presente juicio y en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde dieciséis (16) de Marzo de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda (30 de Mayo de 2016), cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, ascendiendo la deuda, hasta la fecha en que fue admitida la demanda, a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.800,00), asimismo, pide se le condene al pago dicha cantidad por concepto de deuda acumulada y a pagar los servicios públicos de Luz y agua del inmueble.
A los fines de demostrar sus pretensiones, la parte actora consignó junto con su escrito libelar, las siguientes documentales:
Documento que riela a los folios 11 al 13, ambos inclusive, autenticado por la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracay de fecha dieciséis de Marzo de 2012, anotado bajo el N° 34, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consistente en contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos ANLLY VIRGINIA PEREZ DE MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.880, da en venta a la parte Actora, ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, antes identificada, el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo.
Ficha de ficha catastral, cursante al folio 14 de la presente Causa, emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, del inmueble identificado con el número Catastral 01-05-03-08-0-030-002-008-000-046-315, ubicado en la Parroquia José Casanova Godoy, Barrio Libertada, calle El Samán, N° 05, Municipio Girardot del Estado Aragua, según la cual la propietaria del inmueble es la parte Actora, ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, identificada en autos, la cual al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, surte valor probatorio en la presente Causa. Asimismo, consignó a los folios 15 y 16, ambos inclusive, copia simple documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de la Ciudad de Caracas de fecha cinco (05) de Mayo de 1986, anotado bajo el N° 52, tomo 49 de los libros llevados por esa Notaría, que al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opuso, se tiene como fidedigna de documento reconocido por autenticación, contentivo de compraventa celebrada entre los ciudadanos CARMEN OJEDA (Vendedora), titular de la cédula de identidad N° 286.798 y JOSE RAFAEL PEREZ OJEDA (Comprador), titular de la cédula de identidad N° 271.074 del inmueble objeto del presente juicio. Asimismo, cursa a los folios 19 al 26, ambos inclusive, copia
simple de documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay de fecha 18 de Agosto de 2011, anotado bajo el N° 48, tomo 224 de los libros llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PÉREZ OJEDA y BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, antes identificados, dan en venta a la ciudadana ANLLY PÉREZ DE MAGALLANES, el inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa. Por lo que con dichas prueba así como de la instrumental dichas documentales fueron ratificadas posteriormente en el lapso de promoción de pruebas, no siendo impugnadas expresamente por la parte a quien se le opuso por lo que este Tribunal en base al artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda les da pleno valor y en consecuencia queda demostrado por una parte del tracto sucesivo de cómo el inmueble objeto del presente juicio llego a ser propiedad de la parte actora, ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ. Y así se establece y declara.-
Ahora bien el artículo 91 ordinal 2 ibídem, establece:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…. (Omissis)….
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
…. (Omissis)….”
De una lectura del artículo antes plasmado se observa que para la procedencia del desalojo del arrendatario por la causal invocada por la parte actora deben concurrir dos (02) requisitos, el primero obedece a la titularidad de la propiedad del demandante, y la necesidad justificada que tenga éste o un pariente consanguíneo suyo hasta el segundo grado, entiéndase hijos, nietos, padres, abuelos o hermanos, de ocupar el inmueble, para el caso de marras, la parte actora aduce su propia necesidad de ocupar el inmueble, y siendo que tal y como se dijo anteriormente funge como propietaria del inmueble objeto del presente juicio, se tiene por cumplida la primera condición para que opere el desalojo. El segundo requisito establecido en la Ley que rige la materia como ya se dijo anteriormente, está referido a la necesidad justificada que tenga el actor y que la misma sea probada debidamente en el juicio, a tales efectos observa este juzgador que la parte actora consignó junto a su escrito libelar, promovidas posteriormente en el lapso de promoción de pruebas, original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Santa Rosa Sur II, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay, Estado Aragua, en fecha 04 de Mayo de 2016, que riela en el folio 42, donde se plasma que la parte actora reside en la 5ta Avenida N° 02 del barrio Santa Rosa Sur II. Igualmente, consta en el folio 43, original de constancia
de residencia emitida por el mismo Consejo Comunal, donde se plasma que la ciudadana ANLLY PÉREZ DE MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° 13.454.880, reside en la misma dirección donde reside actualmente la parte actora. Asimismo, consignó comunicación denominada “Constancia”, la cual cursa al folio 44, emitida por la ciudadana ANLLY PÉREZ DE MAGALLANES, antes identificada, mediante la cual manifiesta que la parte Actora, ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, habita en una habitación de inmueble de su propiedad. Asimismo, fue consignado con el escrito libelar y ratificado en el lapso de promoción de pruebas comunicación, que riela en el folio 45, emitida por la ciudadana ANLLY PÉREZ DE MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° 13.454.880 dirigida a la parte actora en la cual le solicita que la misma desocupe la habitación donde reside actualmente. Por su parte la Defensora Ad litem de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir que la parte actora no tenía necesidad para habitar el inmueble objeto del presente juicio. Es por todo lo anterior que este Tribunal atendiendo al principio de la sana crítica de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con dichas pruebas ha quedado demostrado que la parte Actora, actualmente, reside en el inmueble de la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, quien no es parte en la presente Causa, sin embargo, con relación a la documentales cursantes a los folios 44 y 45, emanadas de esta última ciudadana mencionada, tenemos que en primer lugar, las constancias de residencias según la legislación actual nacional, emanan de los Consejos Comunales y organismos administrativos del Estado y no de personas naturales, en segundo lugar con relación a la instrumental cursante al folio 45, la misma emana de un tercero y como tal debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, al no haberse llenado los extremos de ley, no ha quedado demostrada la necesidad justificada de ocupar el inmueble por parte de la Actora en la presente Causa. Y así se declara.-
Asimismo, acompaño junto con el libelo de la demanda una relación en de pago de cánones de arrendamiento con un conjunto de depósitos consignados en copia simple hechos a su favor por la parte demandada, ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 22.342.078, en una cuenta bancaria signada con el número 0191-0083-93-1183028701, del Banco Nacional de Crédito, que rielan de los folios 33 al 36, ambos inclusive, los cuales se desglosan a continuación:
N° de Depósito Monto Fecha
7881758 Bs. 400,00 12/08/2013
1134216 Bs. 2000,00 14/01/2014
8108025 Bs. 800,00 10/12/2015
13532525 Bs. 1200,00 11/03/2016
Total Bs. 4.400,00
Asimismo, fue consignada al folio 17, copia simple de libreta de ahorro de la cuenta número 0191-0083-93-1183028701, cuyo titular es la parte Actora, ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, antes identificada, y al folio 18, constancia emitida por el Banco Nacional de Crédito (BNC), de que la cuenta de ahorro N° 0191-0083-93-1183028701, pertenece a la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, antes identificada, cuenta en la cual según la afirmación de la misma parte Actora, es la cuenta donde ella y la parte demandada pactaron realizar los depósitos de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, tal y como se explano anteriormente las planillas de depósitos antes mencionadas y la libreta de la cuenta de ahorros, fueron consignadas en copia simple, pero al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio, por lo que de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y a través de la apreciación de la sana critica valorar como ciertos dichos depósitos y que los mismos se realizaron como parte de la relación arrendaticia sostenida entre la parte actora y la parte demanda. No obstante, tomando en consideración lo alegado por la parte Actora en el libelo de demanda, específicamente el folio dos (02) se desprende lo siguiente:
“CUARTO: La prenombrada arrendataria, se encuentra en mora por los siguientes conceptos. A.- Del canon de arrendamiento, adeuda desde el Mes de Mayo del año 2013, hasta la presente fecha, acumulando 37 mensualidades, deuda que asciende a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00).”
Y continuando en este orden de ideas con lo manifestado por la parte Actora, que a partir del Mes de Mayo del año 2013, la parte demandada no realizó pago alguno en base a las mensualidades acordadas por el contrato de arrendamiento, sin embargo, este Tribunal, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, tomando en cuenta las fechas de los depósitos a saber: 12/08/2013, 14/01/2013, 10/12/2013 y 11/03/2013, si realizó depósitos posteriores a dicha fecha, tal como se desprende del cuadro antes desglosado, por lo que existe una contradicción entre lo alegado por la parte actora y las pruebas que ella misma consignó, siendo necesario que este Juzgador haga las siguientes
consideraciones: En primer lugar observa este Tribunal que si bien la parte demandada ha realizado depósitos posterior a la fecha alegada por la demandante (Mes de Mayo de 2013), no menos cierto es que la misma, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no debía atrasarse en el pago del canon de arrendamiento por más de cuatro (4) meses y que de una revisión minuciosa de los alegatos de ambas partes y del material probatorio en el expediente se observa que la demandada desde el depósito realizado en fecha catorce (14) de Enero de 2014, hasta el diez (10) de Diciembre de 2015, así como desde esta última fecha hasta el once (11) de marzo de 2016, excedió con creces dicho lapso siendo forzoso para este Tribunal en base a la regla de valoración de la prueba plasmada en el artículo 119 ejusdem y al no existir en el expediente prueba en contrario que haga constar que la parte demandada, ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, antes identificada, haya cumplido en tiempo oportuno con su principal obligación del pago de los cánones de arrendamientos, excediendo en la mora de cuatro meses establecida en la Ley especial que rige la materia de arrendamiento de viviendas, por lo que forzoso resulta para este Tribunal declarar que la misma se encuentra incursa en la causal de desalojo tipificada en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se declara.-
Con relación a la pretensión de cobro de la cantidad de catorce mil ochocientos bolívares (Bs.14.800,00) por concepto de deuda acumulada correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos desde el Mes de Mayo de 2013 hasta la actualidad, queda claro que lo que parte Actora pretende es la justa indemnización por el uso del inmueble, hecho este que según Sentencia N° 669, dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 2891,
"Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Ahora bien, en el presente caso, de las pruebas cursantes en autos, no ha quedado demostrado con prueba fehaciente alguna el monto de la obligación contractual, por lo que en consecuencia procedente resulta declarar sin lugar la pretensión de indemnización por el uso del inmueble. Y así se declara.
Por último, con relación a la pretensión la parte actora de que la arrendataria (parte demandada) fuera conminada al pago de los servicios públicos de la empresa CORPOELEC por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.1.336,69) y al pago del servicio público de la empresa Hidrológica del Centro, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.482,00), para demostrar su petición, consignó junto con el escrito libelar y ratificado en el lapso de promoción de pruebas, estados de cuentas que rielan de los folios 37 y 38, de ambas empresa, que al no haber sido tachados en la oportunidad procesal correspondiente, surten todo su valor probatorio para demostrar que efectivamente existe una deuda del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, con motivo de dichos servicios. En este sentido, tenemos que el artículo 36 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Los pagos de servicios comunes en habitaciones de casas de vecindad, pensiones y habitaciones en viviendas particulares o de cualquier otra porción de un inmueble arrendado, o subarrendado por partes, para ser habitado, será responsabilidad del arrendador o subarrendador. El arrendador o subarrendador que por la necesidad del arrendatario o arrendataria, incumpla este artículo será sancionado de conformidad con la presente Ley. En caso de inmueble unifamiliar el pago de los servicios públicos corresponderá al arrendatario o arrendataria.” (Subrayado del Tribunal.)
Del artículo antes transcrito se observa que si el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es unifamiliar como ocurre en el caso de marras, el pago de los servicios públicos corresponde exclusivamente a la arrendataria, ahora bien lo solicitado por la parte actora es el pago del servicio de energía eléctrica y suministro de agua, servicios estos que son catalogados como servicios públicos por el ordenamiento jurídico, por lo que al no haber demostrado la parte demandada, el pago de dichos servicios, procedente declara con lugar que la parte demandada, es decir, la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO,
debe realizar los pagos de los servicios públicos de la empresa CORPOELEC por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs.1.336,69) y el pago del servicio público de la empresa Hidrológica del Centro por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.482,00), y así se declara.
Una vez hecho por este Tribunal un análisis de los alegatos y las pruebas antes apreciadas y valoradas, procede a analizar el resto del material probatorio que consta en el expediente de la siguiente manera:
Consta a los folios 28 al 30, ambos inclusive, original de denuncia realizada por la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.549.690 por ante la Policía Municipal de Girardot de fecha 20 de Abril de 2012, en la cual manifestó la necesidad que tiene de habitar el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal visto que dicho organismo es incompetente para tramitar dicho tipo de solicitudes y de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, le desecha la misma y así se valora y aprecia.
Consta al folio 32, documento escrito sin suscripción alguna, por lo que no surte ningún valor probatorio. Y así se desecha.-
Consta al folio 39, copia simple de cédula de identidad N° V-13.545.880, perteneciente a la ciudadana ANLLY PEREZ DE MAGALLANES, quien no es parte en la presente Causa, por lo que en consecuencia, no surte ningún valor probatorio a favor ni en contra de las partes. Y así se desecha.-
Consta a los folios 40 al 41, ambos inclusive, celebrado entre los ciudadanos ELSA TORTOLERO, ADA TORTOLERO y JESUS TORTOLERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-334.665, V-2.243.551 y V-1.335.842, respectivamente, y la ciudadana ANLLY PEREZ DE MAGALLANES, quienes no son parte en la presente Causa por lo que en consecuencia, no surte ningún valor probatorio a favor ni en contra de las partes. Y así se desecha.
Consta a los folios 46 al 65, ambos inclusive, copia simple de procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda donde fue habilitada la vía judicial a la parte actora del presente juicio, dicho documento no fue impugnado expresamente por la representación legal de la parte demandada y visto que el mismo era un requisito necesario para acudir a los Órganos Jurisdiccionales este Tribunal de
conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda le da pleno valor y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 103, 105, telegramas, de fechas 24 de Enero de 2017 y 08 de febrero de 2017, y a los folios 104, y 106, acuses de recibos de los mencionados telegramas que fueron enviados por la Defensora Ad litem, designada y juramentada por este Tribunal, abogada, LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, mediante los cuales le manifiesta a la parte demandada, ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, suficientemente identificada en autos, que fue designada como su defensora. Dicha prueba para este Tribunal demuestra el interés que tuvo la defensora Ad-litem de la presente causa de poner en conocimiento a la demandada del juicio llevado en su contra a los efectos de garantizar su plena defensa judicial es por lo que este Tribunal le da pleno valor y así se valora y aprecia.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO por falta de pago de más de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, interpuesta por la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.549.690, contra de la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.342.078.
SEGUNDO: CON LUGAR la obligación de pagar los servicios públicos de suministro de corriente eléctrica, prestada por la empresa CORPOELEC y suministro de agua prestada por la empresa HIDROLÓGICA DEL CENTRO, del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, por parte de la ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, antes identificada.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO por la necesidad justificada de la parte Actora de ocupar el inmueble.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión indemnización por el uso del inmueble.-
QUINTO: Como consecuencia de lo declarado en el particular PRIMERO de la presente dispositiva, se condena a la parte Demandada, ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.342.078, a entregar a la ciudadana BELKIS ANTOLINA LLOVERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.549.690, libre de personas y bienes, el inmueble objeto del presente juicio, el cual es una casa ubicada en la Calle el Samán, N° 05, ubicada en el Barrio la Libertad, parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua.
SEXTO: Como consecuencia de lo declarado en el particular SEGUNDO de la presente dispositiva, se condena a la parte Demandada, ciudadana MARIELA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.342.078, a pagar los servicios públicos de suministro de corriente eléctrica, prestado por la empresa CORPOELEC y suministro de agua prestado por la empresa HIDROLÓGICA DEL CENTRO, del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs.1.336,69) y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.482,00) respectivamente.
SEPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ( 13 ) días del mes Junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Héctor Enrique Tabares Agnelli
La Secretaria Temporal
Abg. Liz Verónica Plaza
En esta misma fecha, de Junio de 2017, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley, siendo la 03:00 p.m.
La Secretaria Temporal
Exp. N° 13.449
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