REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Parte Actora: ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.143.145.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JESUS MIGUEL CHIRINOS MERCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.720.
Parte Demandada: MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.249 y HJALMAR RAMON VASQUEZ OROPEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.693.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Local Comercial).
Expediente No. 12.646
Sentencia Definitiva
I
NARRATIVA
El presente juicio inicia en fecha 05 de Febrero de 2014 por demanda incoada por la ciudadana ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.143.145 en contra de los ciudadanos MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 y el ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963, quien falleció en fecha 04 de Agosto de 2012, según acta de defunción N° 152, Tomo XII por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local comercial ubicado en la sexta avenida N° 51, cruce con calle Ayacucho, 1era planta baja del barrio de Santa Rosa de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua y por ende la entrega material del mismo libre de personas y bienes.
En fecha 12 de Febrero de 2014 este Tribunal admite demanda y ordena la citación de los demandados para que comparezcan al segundo día a los fines de dar contestación a la demanda una vez conste en autos su citación. En fecha 26 de Mayo de 2014 el alguacil del Tribunal dejo constancia que el ciudadano MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 se negó a firmar la citación, razón por la cual la secretaria del Tribunal se traslado al domicilio del demandado en fecha 03 de Junio de 2014 donde entrego la respectiva boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte en fecha 16 de Junio de 2016 el representante legal de la parte actora solicita sean librados carteles de edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2014 ordenándose la citación mediante edictos en los diarios del periodiquito y el aragüeño durante sesenta días dos veces por semana.
Vencido el lapso de la publicación de los edictos y visto que en dicho lapso no compareció persona alguna, este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2014 designo al ciudadano HJALMAR VASQUEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.693 como defensor ad litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963, siendo notificado el mismo de su designación en fecha 18 de Noviembre de 2014, aceptando la misma en fecha 24 de Noviembre de 2014 y siendo citado en fecha 02 de Marzo de 2015 para dar contestación de la demanda incoada por la actora. Posteriormente en fecha 10 de Abril de 2015 el apoderado judicial del ciudadano MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961, contesta la demanda incoada en contra de su representado promoviendo igualmente cuestiones previas, en fecha 10 de Abril de 2015 el ciudadano HJALMAR VASQUEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.693 contesta la demanda igualmente en nombre de sus representados.
En fecha 13 de Mayo de 2015 la representante judicial de la parte actora solicita al Tribunal que oficie al Registro Civil a los efectos que remita copia certificada del acta de defunción del ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963, con el fin de reponer la causa y se cite a los herederos conocidos del de cujus, los ciudadanos JOSE SOSA e IRIS SOSA, siendo acordada dicha solicitud por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2015 oficiándose al Registro respectivo y en fecha 28 de Mayo de 2015 se consigna en el expediente de marras el acta de defunción requerida, en fecha 11 de Junio de 2015 el Tribunal ordena reponer la causa al estado de citar nuevamente a los demandados en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la citación de los mismos y ordena librar nuevamente la compulsa respectiva.
En fecha 04 de Agosto de 2015 el Alguacil del Tribunal deja constancia que el ciudadano JOSE SOSA fue citado en fecha 30 de Julio de 2015, en la misma fecha dejo constancia que la ciudadana IRIS SOSA se negó a firmar la citación, en fecha 16 de Septiembre de 2015 deja constancia que el ciudadano MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 a firmar la citación respectiva y por ultimo en la misma fecha 16 de Septiembre de 2015 el alguacil deja constancia de la citación realizada al defensor ad litem HJALMAR VASQUEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.693. En virtud de la negativa de recibir la citación por los ciudadanos IRIS SOSA y MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961, este Tribunal procedió de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose la secretaria del Tribunal al domicilio de estos en fecha 24 de Septiembre de 2014 pero dejando constancia en el expediente en fecha 08 de Enero de 2016 a los efectos de librar boleta de notificación del juicio que corre en contra de estos, sin embargo este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2016 visto que habían transcurrido más de sesenta (60) días entre las citaciones de los codemandados ordeno reponer la causa al estado en que se volvieran a citar los mismos.
En base a todo lo anterior el alguacil se traslado nuevamente al domicilio de los demandados antes mencionado y en fecha 10 de Mayo de 2017 dejo constancia que fue imposible localizar a los mismos, por lo que se procedió a la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos publicados en fecha 03 de Junio de 2016 y 07 de Junio de 2016 y trasladándose la secretaria en fecha 30 de Junio de 2016 a los fines de realizar librar boleta de notificación en el domicilio de los demandados, en virtud que los mismos no comparecieron este Tribunal procedió a nombrar defensor ad litem en la presente causa, designándose al ciudadano HJALMAR VASQUEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.693, quien fue notificado en fecha 25 de Octubre de 2016 y aceptando su designación en fecha 28 de Octubre del mismo año y siendo citado de la respectiva compulsa en fecha 02 de Diciembre de 2016.
Ahora bien en fecha 19 de Enero de 2017, el ciudadano DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.249 a los efectos de dar contestación de la demanda en nombre y representación del ciudadano MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961, en la misma aduce el mismo que su representando ha estado pagando los cánones de arrendamiento respectivos durante catorce (14) meses posteriores al vencimiento de la prorroga legal y que ha operado en el presenta caso la tacita reconducción del contrato de arrendamiento por lo que la relación arrendaticia paso de ser a tiempo determinado a tiempo indeterminado. Igualmente alega que su representada no se encuentra incursa en ninguna causal de de desalojo y que una vez el arrendador se negó a recibir los cánones de arrendamiento respectivos se realizaron las consignaciones respectivas, por ultimo alega el representante de la parte demandada que al haber fallecido un coarrendatario la demanda ha debido ser incoada en contra de los herederos de este, por lo que la demanda es ´´improponible´´ e improcedente según este.
Por su parte en fecha 19 de Enero de 2017 el ciudadano HJALMAR VASQUEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.693 procedió a dar contestación en nombre de los ciudadanos JOSE SOSA e IRIS SOSA y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963 alegando que sus representados no han dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento respectivos, igualmente negó que sus representados deban hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio y negó en nombre de sus representados que los mismos deban pagar la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.840,00) por concepto de daños y perjuicio a la parte actora.
En fecha 09 de Febrero de 2017 se realizo la audiencia preliminar en la cual asistió la parte actora y el defensor ad litem, el ciudadano HJALMAR VASQUEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.693 en representación de los ciudadanos JOSE SOSA e IRIS SOSA y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963, por otra parte el ciudadano MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961, no se hizo presente ni sí mismo ni por medio de abogado, la parte actora en dicho acto negó la existencia de un cambio de naturaleza del contrato de arrendamiento y que no existió irregularidades en la citación del de cujus ya que se designo defensor ad litem para los mismos, por su parte el defensor ad litem ratifico su contestación de la demanda y las pruebas expuestas en el expediente. Es Tribunal fijo en base a lo anterior determinó los hechos controvertidos en el presente juicio es el cumplimiento de pago por parte del arrendatario a partir del 31 de Agosto de 2012 y el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal y entrega del inmueble objeto del presente juicio.
Posteriormente en el lapso de promoción de pruebas la parte actora ratifico las documentales marcadas con las letras a,b,c y d consignadas con el libelo de la demanda a los efectos de demostrar que la relación arrendaticia aun era a tiempo determinado, igualmente promovió las documentales marcadas bajo las letra e,f y g acompañadas igualmente en el libelo de la demanda a los fines de demostrar que la parte demandada no realizo consignaciones arrendaticias a su representada posterior al vencimiento de la prorroga legal y ratifico el acta de defunción del ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963 a los efectos de demostrar que si se citaron a los defensores conocidos y desconocidos del mismo. Por su parte el defensor ad litem en su escrito de promoción de pruebas promovió el merito favorable de los autos que se desprende de la contestación de la demanda realizada por este y el merito favorable que se desprende de los telegramas que el mismo intento contactar a sus representados, el ciudadano MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 no promovió pruebas en lapso respectivo, el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas en fecha 15 de Marzo de 2017, y en fecha 24 de Marzo de 2017 fijo al trigésimo día de despacho siguiente la celebración del juicio oral respectivo.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2017 tuvo lugar la audiencia de juicio del presente expediente, sin embargo, visto que en dicha fecha se constato la no comparecencia del defensor ad litem, ciudadano HJALMAR RAMON VASQUEZ OROPEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.693, este Tribunal acordó a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes la continuidad del debate oral al segundo (2°) día de despacho siguiente, el cual fue el veinticuatro (24) de Mayo de 2017 donde comparecieron las partes incluido el defensor ad litem, en dicha audiencia el representante legal de la parte actora expuso que ratificaba todos los hechos alegados en el escrito libelar y que vencido el lapso pautado para la entrega del inmueble no se verifico el mismo, igualmente alego que el fallecimiento del ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA ocurrió antes de terminar la prorroga legal y que su representada no recibió ningún pago vencido el lapso de prorroga legal antes mencionado y que si bien la acción se inicio como un cumplimiento de contrato debe ser tomada como un desalojo pues el cambio de legislación ocurrió con fecha posterior a la introducción de la demanda. Por su parte el representante legal del ciudadano MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961, negó, rechazo y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora, aduciendo que la parte actora no efectuó el desahucio de la relación arrendaticia, igualmente alego que la parte actora ha debido realizar la demanda a través de la figura del desalojo y no la de cumplimiento de contrato, igualmente alegó que su representado no se encuentra insolvente puesto que ha estado realizando depósitos de los pagos de cánones de arrendamiento a través del expediente 4785 llevado por ante este Tribunal y que no fue consignado el mismo o alegado anteriormente pues a su juicio la demanda versa sobre la entrega del inmueble objeto del juicio y no por falta de pago. Por su parte el defensor ad litem ratifico lo contenido en el escrito de contestación de la demanda y que negaba, rechaza y contradecía que su representado haya incumplido con el contrato objeto del presente juicio. En relación a las pruebas promovidas en el Juicio, la parte actora expuso que ratificaba el contenido de los contratos de arrendamiento y la prorroga legal y negó el contenido de las certificaciones arrendaticias y que las mismas no generaban una reconducción del contrato de arrendamiento. Por su parte el representante legal de la parte demandada ratifico que fue soslayada la figura del desahucio y que su representada no estaba obligada voluntariamente a hacer la entrega del inmueble objeto del juicio, igualmente ratificó lo contenido en el expediente 4785 llevado por ante este Tribunal relativo a las consignaciones arrendaticias relativas al inmueble en cuestión y que su representada realizó pagos igualmente sin que el arrendador le emitiera recibos o constancia de pago. El defensor ad litem no realizó observaciones a las pruebas promovidas por las partes, por lo que el Juez se retiro por treinta (30) minutos a los efectos de deliberar en torno al asunto en cuestión, decidiéndose con lugar la demanda incoada por la parte actora y estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal emite el cuerpo completo del fallo en los términos siguientes.
II
MOTIVA
Este Tribunal pasa a realizar una revisión de los alegatos y pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y observa que los hechos controvertidos en la presente causa son: El cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal, el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento a partir del 31 de Agosto de 2012 y la entrega del inmueble objeto del presente juicio. En base a lo anterior este Tribunal procede a hacer una revisión exhaustiva de cada punto en los siguientes términos:
1) En relación al vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de la demanda alego que la relación arrendaticia con los ciudadanos MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 y el ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963, culmino en fecha 31 de Agosto de 2012, por su parte los representantes legales de la parte demandada alegaron que negaban, rechazaban y contradecían que sus representados hayan dejado de cumplir con sus obligaciones legales y que había operado la tacita reconducción por lo que la relación arrendaticia había pasado a tiempo indeterminado. Ahora bien visto los alegatos de las partes este Tribunal pasa a revisar las pruebas promovidas por la parte actora y observa que la misma en su libelo de la demanda consigno copia de documentales públicas de tres contratos de arrendamiento a tiempo determinado, cada uno con un (01) año de duración marcada, el primero contrato de arrendamiento a tiempo determinado marcado bajo la letra ´´A´´ que riela de los folios cinco (05) al siete (07) ambos inclusive, el cual fue suscrito entre los ciudadanos CARMELO SERGI MEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.229.632 y los ciudadanos MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 y MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay de fecha ocho (08) de Septiembre de 2008, anotado bajo el N° 36, tomo 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, dicho contrato tuvo vigencia desde el uno (01) de Septiembre de 2008 hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2009.
Posteriormente se suscribió un segundo contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble objeto del presente juicio y que fue consignado con el libelo de la demanda bajo la letra ´´B´´ que riela de los folios ocho (08) al diez (10) ambos inclusive suscrito por las mismas partes es decir los ciudadanos CARMELO SERGI MEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.229.632 y los ciudadanos MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 y MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963 dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2009, anotado bajo el N° 11, tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, dicho contrato tuvo vigencia desde el uno (01) de Septiembre de 2009 hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2010.
Antes de la culminación del contrato anterior se suscribió un tercer contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, consignado igualmente con el libelo de la demanda y marcado bajo la letra ´´C´´ que riela de los folios once (11) al trece (13) ambos inclusive suscrito entre la ciudadana ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.143.145 y los ciudadanos MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 y MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay de fecha veinte (20) de Agosto de 2010, anotado bajo el N° 45, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, dicho contrato tuvo vigencia desde el uno (01) de Septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2011.
Como puede apreciarse la voluntad de las partes en la relación arrendaticia siempre fue que la misma fuera a tiempo determinado, igualmente el Tribunal no observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que se hayan realizado pagos fuera de los lapsos establecidos en los contratos antes mencionados, por otra parte las copias de documentales publicas bajo revisión no fueron impugnadas, tachadas y/o desconocidas por los representantes de los demandados por lo que es forzoso para este Tribunal darles pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien posterior a la firma de los contratos a tiempo determinado antes mencionados, se observa de la copia de documental publica consignada con la demanda bajo la letra ´´D´´ una copia de una documental publica que riela de los folios catorce (14) al diecisiete (17) ambos inclusive, firmado entre la ciudadana ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.143.145 y los ciudadanos MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 y MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963, donde se pacto de mutuo acuerdo la prorroga legal del contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en la clausula tercera de dicho contrato se observa:
´´…. (Omissis)….TERCERA: La duración de la presente prorroga legal es por un (01) año fijo contado a partir del día 1ero de Septiembre de 2011 hasta el día 31 de Agosto de 2012, no prorrogable. Las partes contratantes declaran que en ningún caso opera la figura de la TACITA RECONDUCCIÓN DEL DESAHUCIO, puesto que la intención principal de ambos es que este contrato en ningún caso pase a ser un contrato a tiempo indeterminado…. (Omissis)….´´ (Subrayado del Tribunal.)
Como puede apreciarse de la clausula antes transcritas las partes de común acuerdo decidieron que existiría una prorroga legal hasta treinta y uno (31) de Agosto de 2012 y que no operaria en ningún caso la tacita reconducción sobre el mismo, este contrato igualmente no fue impugnado, tachado y/o desconocido por los representantes de los demandados por lo que este Tribunal les otorga pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia este Tribunal declara que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio siempre ha sido a tiempo determinado y que la prorroga legal de dicho contrato venció definitivamente en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2012 y así se decide.
2) En relación al segundo hecho controvertido es decir el cumplimiento del pago de cánones de arrendamiento a partir del treinta y uno (31) de Agosto de 2012, este Tribunal observa que la parte actora consigno junto con su escrito de libelo de la demanda marcados con las letras ´´E, F y G´´, tres originales de certificados de solicitudes de constancia de consignaciones arrendaticias de tres (03) Tribunales de la circunscripción judicial del Estado Aragua, los cuales a saber son:
a) Original de certificado de solicitud de constancia de consignaciones arrendaticias que consta en el expediente marcado bajo la letra ´´E´´ que riela desde los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) realizado por la ciudadana ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.143.145, en el cual solicita al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua si el ciudadano MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 efectuó por ante dicho Tribunal consignaciones de cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto del presente juicio. De la solicitud hecha por la parte actora observa este Tribunal que no se habían realizado pagos de cánones de arrendamiento y visto que los representantes de la parte demandada no impugnaron y/o tacharon el contenido de dicha documental es forzoso para este Tribunal darle pleno valor y así se declara.
b) Original de certificado de solicitud de constancia de consignaciones arrendaticias que consta en el expediente marcado bajo la letra ´´F´´ que riela desde los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) realizado por la ciudadana ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.143.145, en el cual solicita al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua si el ciudadano MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 efectuó por ante dicho Tribunal consignaciones de cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto del presente juicio. De la solicitud hecha por la parte actora observa este Tribunal que no se habían realizado pagos de cánones de arrendamiento y visto que los representantes de la parte demandada no impugnaron y/o tacharon el contenido de dicha documental es forzoso para este Tribunal darle pleno valor y así se declara.
c) Original de certificado de solicitud de constancia de consignaciones arrendaticias que consta en el expediente marcado bajo la letra ´´G´´ que riela desde los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) realizado por la ciudadana ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.143.145, en el cual solicita al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua si el ciudadano MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 efectuó por ante dicho Tribunal consignaciones de cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto del presente juicio. De la solicitud hecha por la parte actora observa este Tribunal que no se habían realizado pagos de cánones de arrendamiento y visto que los representantes de la parte demandada no impugnaron y/o tacharon el contenido de dicha documental es forzoso para este Tribunal darle pleno valor y así se declara.
Por su parte los representantes de la parte demandada negaron y rechazaron en la contestación de la demanda que sus representados hayan dejado de pagar los mismos, sin embargo en el lapso de promoción de prueba no acompañaron ninguna prueba que acreditara dicho alegato, a estos efectos es necesario hacer alusión a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
´´Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.´´
Como puede observarse del artículo antes transcrito fue la voluntad del legislador que las partes deban probar las afirmaciones de sus hechos y no solo limitarse a hacer menciones o alusiones determinadas circunstancias sin demostrar al Tribunal los mismos, por otra parte si bien se observa que las solicitudes consignación arrendaticia hechas por la actora fueron solicitadas solo para el ciudadano MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961, este Tribunal le otorga pleno valor ya que el ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963 había fallecido en fecha cuatro (04) de Agosto de 2012 según acta de defunción acompañada por la parte actora en el presente expediente que riela en el folio ciento siete (107), por lo que no podía hacer consignaciones arrendaticias a favor del arrendador, como el acta de defunción in comento no fue impugnada por los representantes de la parte demandada es forzoso para este Tribunal darle pleno valor a la misma y así se declara.
Por otra parte en el acto de audiencia de debate oral, el Apoderado judicial de la parte Demandada, MARCEL AGUSTÍN SOSA BECERRA, alegó que por ante este Tribunal cursa el expediente 4785 de consignación de canón, y por no haber sido promovida en la oportunidad procesal correspondiente, no pudo ser objeto del control de la prueba por la parte Accionante. Sin embargo, a todo evento este Tribunal considerando conveniente su valoración ya que se trata de documentos públicos, pasa a revisar la misma y se observa que el primer pago de canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio es relativo al Mes de Diciembre del año 2013, es decir, y los cánones aducidos como insolutos son los correspondientes al vencimiento de la prorroga, es decir, desde Septiembre de 2012 en adelante, en consecuencia, dicha consignación fue realizada en Enero de 2014, es decir 16 meses después del vencimiento de la prorroga legal, por lo que a criterio de este Juzgador, no demuestra el cumplimiento en tiempo oportuno del pago del canón de arrendamiento. Y así se declara.
Es por todo lo anterior vistas las pruebas consignadas por la parte actora en torno a la falta de pago de cánones de arrendamiento posterior al treinta y uno (31) de Agosto de 2012 por parte de los demandados, y que estos últimos no probaron de forma alguna haber seguido realizando pagos sobre el contrato de arrendamiento en tiempo oportuno del inmueble ubicado en la sexta avenida N° 51, cruce con calle Ayacucho, 1era planta baja del barrio de Santa Rosa de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, objeto del presente juicio, este Tribunal declara que la relación arrendaticia bajo estudio finalizo efectivamente en fecha (31) de Agosto de 2012, fecha en la cual culmino la prorroga legal acordada por las partes contratantes y que no opero la tacita reconducción alegada por los representantes de la parte demandada y así se decide.
3) En torno al hecho controvertido relativo a la entrega del inmueble objeto del presente juicio, en base a que la relación arrendaticia finalizo en fecha (31) de Agosto de 2012 y que no opero la tacita reconducción en base a lo explanado en el presente fallo, al respecto el artículo 20 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial establece:
´´Artículo 20: Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional.´´ (Subrayado del Tribunal.)
Culminado como fue el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.143.145 y MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963 en fecha (31) de Agosto de 2012 ha debido realizarse la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio, por lo que este Tribunal declara que existe mora por parte de los demandado en realizar la entrega del inmueble objeto del presente juicio y que la entrega del mismo ha debido realizarse una vez vencida la prorroga legal y así se decide.
4) Por ultimo en torno al alegato esgrimido por el ciudadano DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.249, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961, en el cual alega que la presente demanda ha debido ser tramitada como un desalojo y no como un cumplimiento de contrato, este Tribunal observa que la fecha de admisión de la demanda de la presente causa fue en fecha doce (12) de Febrero de 2014 según se desprende del folio veintinueve (29) y que la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial fue en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014, ahora bien dicha Ley establece en su artículo 40, lo siguiente:
´´Artículo 40: Son causales de desalojo:
…. (Omissis)….
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
…. (Omissis)….´´
Visto que la demanda fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley in comento y que esto era un hecho imposible de prever por la parte actora y que en el presente caso se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes y que además se dio pleno cumplimiento a lo establecido al procedimiento en base a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que a su vez remite al procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, y que se demuestra de la voluntad inequívoca de la parte actora que su interés en el presente causa es la entrega del inmueble objeto del presente juicio por parte de los demandado, este Tribunal considera que la demanda debe considerarse como un desalojo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.143.145 en contra de los ciudadanos MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963.
Segundo: Se ORDENA la entrega material inmediata por parte de los ciudadanos MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.961 y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARCELO ENRIQUE SOSA BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.763.963 a favor de la ciudadana ANNA MARIA SERGI ALOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.143.145 del inmueble objeto del presente juicio el cual es un local comercial ubicado en la sexta avenida N° 51, cruce con calle Ayacucho, 1era planta baja del barrio de Santa Rosa de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes Junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Héctor Enrique Tabares Agnelli
La Secretaria Temporal,
Abg. Liz Verónica Plaza
En esta misma fecha, siete de Junio de 2017, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley, siendo la 02:20 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. Liz Verónica Plaza
Exp. 12.646
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