REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de junio de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 1253-17
SOLICITANTES: ISAAS EFRAIN GONZALEZ BELLO y DIANA CELESTE PAREDES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.435.760 y 7.786.962, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: EMILYN BRICEÑO SANCHEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.865.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “23 de marzo de 2017”, los ciudadanos ISAAS EFRAIN GONZALEZ BELLO y DIANA CELESTE PAREDES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.435.760 y 7.786.962, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EMILYN BRICEÑO SANCHEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.865, solicitaron que este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos: ISAAS EFRAIN GONZALEZ BELLO y DIANA CELESTE PAREDES DE GONZALEZ, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha “25 de julio de 1980” por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan al folio 6, 7. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar, y procrearon tres (3) hijos en el matrimonio de nombre LITTTLE EFRADIAN GONZALEZ PAREDES, EFDIAN SLEIDER GONZALEZ PAREDES, DIANEFR CRISTAL GONZALEZ PAREDES, actualmente mayores de edad. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Los Rosales, distinguido con el N° M-A-1, Maracay Estado Aragua. Que tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de vida común. Que por esa razón es por lo que acuden por ante este Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que se decrete el divorcio. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “27 de marzo de 2017”, se le dio entrada a la solicitud. Que en fecha “30 de marzo de 2017”, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En

diligencia de fecha “24 de abril de 2017”, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los ciudadanos ISAAS EFRAIN GONZALEZ BELLO y DIANA CELESTE PAREDES DE GONZALEZ, antes identificados, admitieron que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, durante la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar, y procrearon tres (3) hijos en el matrimonio de nombre LITTTLE EFRADIAN GONZALEZ PAREDES, EFDIAN SLEIDER GONZALEZ PAREDES, DIANEFR CRISTAL GONZALEZ PAREDES, actualmente mayores de edad. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certifica del acta de matrimonio, que riela al folio 6,7, que prueba la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal se declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ISAAS EFRAIN GONZALEZ BELLO y DIANA CELESTE PAREDES DE GONZALEZ, ya identificados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ISAAS EFRAIN GONZALEZ BELLO y DIANA CELESTE PAREDES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.435.760 y 7.786.962, respectivamente, en fecha “25 de julio de 1980”, según acta Nº 121.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 13 de junio de 2017.-
EL JUEZ,

DR. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
EL SECRETARIO,

PPCC/sv/CS.-
EXP. Nº 1253.-