REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis (16) de junio de 2017.-
207º y 158º

EXPEDIENTE N° 877-16.-
DEMANDANTE: SILCA DEL CARMEN RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.020.865, debidamente asistido por la abogada SUAHIL NOHEMY LÒPEZ HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.501.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PUBLICIDAD KOKOY DISEÑOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 2012, bajo el Nº 21, tomo 79-A, representada por la ciudadana ELENA CAROLINA COLOMBO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.727.700, debidamente asistida por los abogados MARIEMIL RAMIREZ y JUSTO MORA, inscritos en el inpreabogado Nros 107.928 y 217.982, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha 31 de octubre de 2017, la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD KOKOY DISEÑOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 2012, bajo el Nº 21, tomo 79-A, representada por la ciudadana ELENA CAROLINA COLOMBO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.727.700, debidamente asistida por los abogados MARIEMIL RAMIREZ y JUSTO MORA, inscritos en el inpreabogado Nros. 107.928 y 217.982, respectivamente, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión del escrito presentado por la demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”.-
Para lo cual la parte demandada como fundamento de su pretensión señalo lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo contra la persona del actor la Cuestión Previa consistente en la de la prohibición de la Ley de admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en los siguientes términos. El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé la figura de DE LA PROHIBICION DE LA LEY ADIMITIR LA ACCIÒN PROPUESTA,…(…)… Es el caso Ciudadano Juez, que la demandante en fecha 18 de marzo de 2016, consigno demanda de desalojo del local , expediente Nº 847-16 que curso por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y la misma demandante vuelve a interponer demandada de Desalojo de Local, en fecha 07 de junio de 2016, sin haber transcurrido el lapso previsto en el articulo 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil...”
La parte accionante por su parte contradijo la cuestión previa opuesta, argumentando la siguiente defensa:
“…Que le hecho falso del desistimiento de la demanda signada con el Nº 847-6, presentada para la distribución el 18 de marzo de 2016, con el Nº 2797, por parte de mi representada ; y que por tal “desistimiento”, debía esperarse el plazo de noventa (90) días continuos para volver a introducir la demanda, todo ello, de conformidad con el articulo 266 y 271, del Código de Procedimiento Civil…..(…)…. Es así, por todas las razones de hecho y de derecho ya mencionadas, que pido a este Tribunal que DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA 11º DEL ARTÌCULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”
Ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada y el rechazo hecho por la parte actora, éste Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conveniene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibídem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.
En la oportunidad probatoria la parte actora promovió copia certificada del expediente Nº 847-16, nomenclatura interna de este Tribunal la cual no fue objeto de tacha o impugnación y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide—
En el caso bajo estudio se observa que efectivamente por ante éste Tribunal curso demanda de desalojo contenida en el expediente Nº 847, cuyas partes son SILCA DEL CARMEN RINCON GOZALEZ contra PUBLICIDAD KOKOY DISEÑOS, C.A, y, de la revisión de las actas procesales, en especial la prueba promovida por la parte actora se desprende que por sentencia de fecha 04 de abril de 2016, dicha demanda se declaro inadmisible. Siendo esto así en este sentido pasa éste Juzgador a analizar las actas de la presente causa observándose de las mismas en especial los folios del 01 al 64, que en fecha 11 de abril de 2016, fue presentada en distribución la misma demanda de desalojo cuyas partes son SILCA DEL CARMEN RINCON GOZALEZ contra PUBLICIDAD KOKOY DISEÑOS, C.A, sin haber transcurrido el lapso establecido en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir noventa (90) días continuos luego de la inadmisibilidad de la primera demanda lo cual ocurrió en fecha 04 de abril de 2016, posteriormente la demandante vuelve a interponer la misma demanda en fecha 11 de abril de 2016, es decir habían transcurrió desde el día 04 de abril de 2016, hasta el 11 de abril de 2016, siete (07) días calendarios continuos.-
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
En el caso concreto, éste sentenciador con base en el presente procedimiento está previsto que fue interpuesta una demanda de desalojo de local comercial contenida en el expediente Nº 847, cuyas partes son SILCA DEL CARMEN RINCON GOZALEZ contra PUBLICIDAD KOKOY DISEÑOS, C.A, la cual fue declara inadmisible por sentencia de fecha 04 de abril de 2016 “ y antes de transcurrir los lapsos previstos en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de abril de 2016, fue propuesta la presente demanda cuyo motivo es el mismo y las partes integrantes de la “relación jurídica procesal” son SILCA DEL CARMEN RINCON GOZALEZ contra PUBLICIDAD KOKOY DISEÑOS, C.A, es menester señalar que el lapso para interponer nuevamente la demanda es dejando transcurrir el lapso de noventa (90) días calendarios continuos en relación a la inadmisibilidad por cuanto en la sentencia de fecha 04 de abril de 2016, no se tocaron aspectos relacionados con el fondo de la controversia, por lo tanto al estar establecido en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, un lapso para volver a interponer la demanda, se entiende que existe una prohibición expresa de admitir la acción propuesta, establecido lo anterior existen fundados motivos por el cual éste Juzgador considera que la cuestión previa debe prosperar y como consecuencia de ello debe ser desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide.-
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ----
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD KOKOY DISEÑOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 2012, bajo el Nº 21, tomo 79-A, representada por la ciudadana ELENA CAROLINA COLOMBO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.727.700, debidamente asistida por los abogados MARIEMIL RAMIREZ y JUSTO MORA, inscritos en el inpreabogado Nros. 107.928 y 217.982, respectivamente.-
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por DESALOJO de local comercial tiene intentado SILCA DEL CARMEN RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.020.865, contra la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD KOKOY DISEÑOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 2012, bajo el Nº 21, tomo 79-A, representada por la ciudadana ELENA CAROLINA COLOMBO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.727.700, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, dieciséis (16) de junio de 2017-
EL JUEZ

Dr. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO EL SECRETARIO,

Abg. SERGIO VERENZUELA

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m. de la tarde
EL SECRETARIO,
















PPCC/SV/MARB