REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de junio de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 953-16

SOLICITANTE: PEDRO JOSE LOPEZ GOLIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.546.919.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIA MERCEDES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.870, de este domicilio.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISION: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició mediante solicitud presentada en fecha “28 DE JUNIO DE 2016“, por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ GOLIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.546.919, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA MERCEDES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.870, de este domicilio, quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por auto de fecha “21 de julio de 2016”, se admitió la solicitud y se ordenó la tramitación de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel de emplazamiento y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “05 de agosto de 2016”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. Posteriormente, en fecha “23 de septiembre de 2016”, el solicitante asistido de abogado consignó ejemplar del diario Ultimas Noticias a los fines de Ley, abriéndose la causa a pruebas. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia

ejecutoriada y por orden del Tribunal de Municipio en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, este Tribunal observa que la parte solicitante como fundamento de su pretensión señala: Que por un error involuntario del funcionario que redactó la referida acta de nacimiento, colocaron incorrecto el nombre de su padre JULIO CESAR LOPEZ, cuando lo correcto es CESAR LOPEZ, lo que origina la rectificación de su acta de nacimiento.
Para demostrar tales hechos consignó, acta de nacimiento, copia de la cedula de identidad, datos filiatorios. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos este Tribunal observa; el error material cometido al asentar de forma incorrecta el nombre de su padre JULIO CESAR LOPEZ, cuando lo correcto es CESAR LOPEZ. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia el solicitante se realizo al momento de expedirse su partida de nacimiento cuando primeramente colocaron el nombre de su padre JULIO CESAR LOPEZ, cuando lo correcto es CESAR LOPEZ, por lo que es procedente la Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ GOLIS. Y así se decide.-


DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ GOLIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.546.919, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, durante el año de 1956, bajo el Nº 1583, en el sentido siguiente: donde dice “……JULIO CESAR LOPEZ…”, debe decirse “…CESAR LOPEZ…” Se ordena oficiar al Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Publíquese y Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 13 de junio de 2017.

EL JUEZ,

DR. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
EL SECRETARIO,

PPCC/sv/cs.-/EXP. Nº 953.-