REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de julio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 1244-17
SOLICITANTE: DAVID FERNANDO MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.701.652, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.712.-
COMPARECIENTE: NEIZA GRACIELA VILLARROEL BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.497.566, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “15 de marzo de 2017”, DAVID FERNANDO MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.701.652, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.712, interpuso formalmente demandada de divorcio contra la ciudadana NEIZA GRACIELA VILLARROEL BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.497.566, de este domicilio, de este domicilio fundamento dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano DAVID FERNANDO MENESES, antes identificados, alego: Que en fecha 25 de octubre de 1975, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Cedeño, Municipio Caicara del Estado Monagas, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que riela a los folio 08 al 10 del expediente. Que durante dicha unión matrimonial adquirieron bienes y procrearon hijos. Que se separaron hace más de dieciocho (18) años, y que cada uno vive en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separados de sus cónyuge, solicita que este Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha en fecha “16 de marzo de 2017”, se le dio entrada a la solicitud. Que en fecha 23 de marzo de 2017, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento al Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua y de la ciudadana NEIZA GRACIELA VILLARROEL BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.497.566. En diligencia de fecha 06 de abril de 2017, el alguacil consigno la boleta de notificación firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Así como también dejo constancia en fecha 18 de abril de 2017 de que la ciudadana NEIZA GRACIELA VILLARROEL BALZA, se negó a firmar la boleta de citación librada.- Posteriormente la parte solicitante mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2017, solicito la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 18 de mayo de 2017, el secretario del Tribunal dejo constancia de haber notificado a la demandada, quien no ocurrió al Tribunal en la oportunidad de Ley, posteriormente en fecha 30 de mayo de 2017, se dio apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 02 de junio de 2017, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos NICACIO ANTONIO YUSTI MORENO y WILSON JOSE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.246.674 y V-2.515.598, quienes comparecieron al Tribunal en fecha 12 de junio de 2017, y fueron contestes en sus dichos al ser interrogados tal y como se desprende en las actas que corren a los folios 47 al 48 del expediente.- Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes: Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los ciudadanos DAVID FERNANDO MENESES y NEIZA GRACIELA VILLARROEL BALZA, tienen más de cinco (5) años separados, que procrearon cuatro (04) hijos hoy día mayores de edad de nombres DANEYZ KARINA MENESES VILLARROEL, DAVID FERNANDO VILLARROEL MENESES, ALEJANDRO RAFAEL MENESES VILLARROEL y FERNANDA DEL VALLE MENESES VILLARROEL, y que adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia del acta de matrimonio, que riela a los folios 08 al 10 del expediente, la relación matrimonial. Igualmente quedo demostrada la ruptura prolongada en la vida en común con las testificales ya señaladas, De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DAVID FERNANDO MENESES y NEIZA GRACIELA VILLARROEL BALZA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos DAVID FERNANDO MENESES y NEIZA GRACIELA VILLARROEL BALZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.701.652 y V-4.497.566, respectivamente, el día “25 de octubre de 1975”, por ante la Prefectura del Distrito Cedeño, Municipio Caicara del Estado Monagas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, once (11 de julio de 2017.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO. El Secretario,
Abog. Sergio Verenzuela.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.-
El Secretario,
PPCC/SV.- Exp. 1244-17