REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de junio de 2017
EXPEDIENTE Nº 1249-17
SOLICITANTES: OMAR ANTONIO RAMIREZ SUAREZ y RACHEL ALVAREZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Ns.V-4.949.164 y V-6.516.696, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONMIO PERNIA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.046, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la anterior solicitud y sus anexos en el juicio que por DIVORCIO 185-A interpusieron los ciudadanos OMAR ANTONIO RAMIREZ SUAREZ y RACHEL ALVAREZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Ns.V-4.949.164 y V-6.516.696, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONMIO PERNIA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.046, de este domicilio, este Tribunal observa: revisadas como han sido las presentes actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia y visto el fundamento de su pretensión en el cual se desprende lo siguiente:
En fecha 26 de julio de 1988, Contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Sucre, del Estado Miranda, Municipio Petare, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”, que de la unión conyugal procrearon dos hijas de nombre MARDELY JOSEFINA RAMIREZ ALVAREZ y MARICELLYS ESTEFANIA RAMIREZ ALVAREZ, mayores de edad, y no adquirieron bienes que liquidar. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en: avenida principal de Guicoco, Casa N° 101, Hacienda Irama, Municipio Sucre, Petare, del Estado Miranda.
Ahora bien, este Tribunal observa que la presente solicitud debe tramitarse por ante un Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que es apreciable en los hechos narrados que el ultimo domicilio conyugal de las partes no corresponde a los municipios que limitan la competencia de este Tribunal y por ende la misma debe ser tramitada por ante la competencia del Municipio Sucre. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal se declarara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y declina la competencia al
Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a tenor de lo establecido en los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo del juicio que por DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos OMAR ANTONIO RAMIREZ SUAREZ y RACHEL ALVAREZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Ns.V-4.949.164 y V-6.516.696, respectivamente, siendo el competente para conocer el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Remítase al Tribunal Distribuidor en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 16 de junio de 2017.
EL JUEZ,
DR. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
PPCC/SV/cs.-
EXP. Nº 1249-17.-
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