REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de Junio de 2017
205º y 157º
EXPEDIENTE Nº 1300-17
SOLICITANTES: JOSE GULINO VINCHE y NILDA YOLANDA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.541.046 y V-3.746.292, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: NERSO CHRIKTCHI HOMSY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 233.525, ambas de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “15 de mayo de 2017”, los ciudadanos: JOSE GULINO VINCHE y NILDA YOLANDA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.541.046 y V-3.746.292, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio. NERSO CHRIKTCHI HOMSY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 233.525, de este domicilio, solicitaron que este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos: JOSE GULINO VINCHE y NILDA YOLANDA MATUTE, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha “22 de agosto de 1.974” por ante el Registro Civil del Municipio Miguel Peña del antiguo distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexan al folio 06. Que durante la unión conyugal procrearon Tres (3) hijos los cuales son mayores de edad, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento que cursan en el presente expediente y que los bienes adquiridos serán repartidos posterior a la sentencia de divorcio. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, Edificio Algarrobo, primer piso apartamento Nº 1-A, estado en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, llevando una vida en común armoniosa hasta el día 15 de Agosto de 2009 fecha en el cual se separaron. Es decir Que tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de vida común. Que por esa razón es por lo que acuden por ante este Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que se decrete el divorcio. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “16 de Mayo de 2017”, se le dio entrada a la solicitud. Que en fecha “23 de Mayo de 2017”, se admitió la Solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “01 de Junio de 2017, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los ciudadanos: JOSE GULINO VINCHE y NILDA YOLANDA MATUTE, antes identificados, admitieron que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon tres (3) hijos de nombres: YOLANDA LUCIA, JENNY COROMOTO y JOSE SALVATORE GULINO MATUTE y que los bienes adquiridos serán repartidos posterior a la sentencia de divorcio. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva acta de matrimonio, que riela al folio 06, que prueba la relación matrimonial. De manera que demostrado cómo está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal se declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE GULINO VINCHE y NILDA YOLANDA MATUTE, ya identificados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: JOSE GULINO VINCHE y NILDA YOLANDA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.541.046 y V-3.746.292, respectivamente “22 de agosto de 1.974” por ante el Registro Civil del Municipio Miguel Peña del antiguo distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Seis (06) del mes de Junio de Dos Mil diecisiete (2017).-

EL JUEZ,

DR. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,







PPCC/SV/danis
EXP Nº 1300-17.-