REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de junio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 859-16
SOLICITANTE: JOEL ANTONIO NAVARRO HERANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.697.130, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR JULIO JULIO MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.779.-
COMPARECIENTE: MIGDALIA YUVIRY DIAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.985.060, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “04 de abril de 2016”, JOEL ANTONIO NAVARRO HERANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.697.130, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR JULIO JULIO MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.779, interpuso formalmente demandada de divorcio contra la ciudadana MIGDALIA YUVIRY DIAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.985.060, de este domicilio fundamento dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano JOEL ANTONIO NAVARRO HERANDEZ, antes identificados, alego: Que en fecha 20 de febrero de 1989, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del antiguo Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy día Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que riela a los folio 04 y 5 del expediente. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes y tampoco procrearon hijos. Que se separaron el día al año de haber contraído matrimonio, y que cada uno vive en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separados de sus cónyuge, solicitan que este Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “Que en fecha “05 de abril de 2016”, se le dio entrada a la solicitud. Que en fecha 12 de abril de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento al Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua y de la ciudadana MIGDALIA YUVIRY DIAZ FERNANDEZ, antes identificada. En diligencia de fecha 14 de abril de 2016, el alguacil consigno la boleta de notificación firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Así como también dejo constancia en fecha 24 de mayo de 2016 de que la ciudadana MIGDALIA YUVIRY DIAZ FERNANDEZ, se negó a firmar la boleta de citación librada.- Posteriormente la parte solicitante mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2016, solicito la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 03 de mayo de 2017, el secretario del Tribunal dejo constancia de haber notificado a la demandada, quien no ocurrió al Tribunal en la oportunidad de Ley, posteriormente en fecha 02 de junio de 2017, solicito se de apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quien promovió los testigos ciudadanos FREDDY ANTONIO GUZMAN y ENRIQUE RAFAEL COTINEZ TERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.218.626 y V-22.292.903, quienes comparecieron al Tribunal en fecha 06 de junio de 2017, y fueron contestes en sus dichos al ser interrogados tal y como se desprende en las actas que corren a los folios 27 al 30 del expediente.- Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes: Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los ciudadanos JOEL ANTONIO NAVARRO y MIGDALIA YUVIRY DIAZ FERNANDEZ, tienen más de cinco (5) años separados, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia del acta de matrimonio, que riela a los folios 04 y 05, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOEL ANTONIO NAVARRO y MIGDALIA YUVIRY DIAZ FERNANDEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JOEL ANTONIO NAVARRO HERNANDEZ y MIGDALIA YUVIRY DIAZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.697.130 y V-11.985.060, respectivamente, el día “20 de febrero de 1989”, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del antiguo Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy día Municipio Girardot del Estado Aragua.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 09 de junio de 2017
EL JUEZ PROVISORIO
DR. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO. El Secretario,
Abog. Sergio Verenzuela.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.-
El Secretario,
PPCC/SV.- Exp. 1262-17
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